REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103002202000252 01 VERBAL EDUARDO JOSÉ PULIDO RONCANCIO EDIFICIO ALSACIA P. H. Con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión acogida en auto de 30 de marzo de 2023 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual declaró la terminación del proceso de la referencia por haber operado la caducidad de la acción1.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido el juzgador de primer grado declaró probada la excepción de caducidad y dispuso la terminación del proceso. Inconforme con tal determinación, el actor impetró recurso de apelación2, con sustento en que la demandada propició el transcurso de los dos meses para blindarse de la impugnación del acto asambleario porque el acta de 11 de marzo de 2020 no indicó el porcentaje del numeral 9º y tras solicitarse su incorporación, la convocada dejó pasar tres meses más para remitir el acta con la indicación del 74.68%, cuando en realidad obedecía al 58.99%. 1 C02ExcepcionesPrevias;
PDF 04ResuelveExcepcionesTerminaProceso. 2 C02ExcepcionesPrevias; PDF 05RecursoApelación. Proceso n.° 110013103002202000252 01 Clase: Verbal Precisó que la certidumbre sobre esa votación era necesaria para promover la acción, de modo que al a quo le asistía considerar la fecha de remisión del acta enmendada, que aconteció el 8 de julio de 2020, para contabilizar desde aquel entonces el lapso bimestral.
Concedido el remedio vertical por el juez de primera instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La decisión confutada merece refrendarse porque el inciso 1º del canon 382 del C.G.P. establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” (Se subraya). Como se ve, el cálculo de los dos meses se contempla desde la fecha del acto respectivo y, de manera excepcional, desde su registro por encontrarse sujeto a éste. Recuérdese que la aplicación de esa figura procesal es de orden público y, por ello, el ordenamiento legal le impone al juez desde el inicio la obligación de declararla cuando la acción ya caducó, lo cual conlleva que no se pueda admitir la demanda y en casa de no haberse efectuado dicho control previo, se tendrán los mecanismos al interior del proceso para tomar las decisiones correspondientes, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, con mayor razón cuando la parte demandada lo ha puesto de presente.
Se debe recordar que es un lapso objetivo que busca finiquitar el estado de zozobra de una situación o relación jurídica: “La caducidad implica la extinción de un derecho por el transcurso del Proceso n.° 110013103002202000252 01 Clase: Verbal tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio fijado para ello, institución que entre sus características se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentra configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada la necesidad de amparar la seguridad jurídica, sobre el particular esta Corporación ha precisado: ‘El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros’ (CSJ SC2313-2018, reiterada en SC4065-2020).”3.
Desde esa perspectiva, se observa en el sub examine que el libelo fue presentado el 7 de septiembre de 20204 y el acto censurado tuvo lugar el 24 de febrero de ese año5. De modo que, el plazo de los dos meses debía cumplirse el 24 de abril de la citada calenda, de no ser porque a partir de 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de esa anualidad medió la suspensión tanto de los términos prescriptivos como de caducidad para presentar demandas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 564 de 20206 y lo dictaminado por el Consejo Superior de la Judicatura7.
Adviértase que, para el presente asunto, la reanudación del plazo 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3578- de 19 de diciembre de 2022, Rad. 11001-02-03-000-2018-01356-00. 4 C01CuadernoPrincipal; PDF 01ActaReparto. 5 C01CuadernoPRincipal; PDF 04ActaDemandada; fl. 1-16. 6 En el artículo 1º, el Gobierno Nacional suspendió los términos de prescripción y caducidad “previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años (…), a partir de 16 marzo 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación. 7 Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 de 15, 19 y 22 de marzo, PCSJA20- 11532 y PCSJA20-11546 de 11 y 25 de abril, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 7 y 22 de mayo y PCSJA2011567 de 5 de junio de 2020.
Proceso n.° 110013103002202000252 01 Clase: Verbal aconteció a partir del día hábil siguiente en que cesó esa suspensión8, es decir, desde el 1º de julio de esa anualidad. Bajo esa óptica, cuando operó la suspensión tan solo había transcurrido 20 días y, luego de su reanudación, el plazo restante se cumplió el 10 de agosto posterior. De modo que, la interposición de la acción el 7 de septiembre de esa calenda, denota la superación de los dos meses señalados en el canon 382 del C.G.P., razón por la cual ni siquiera se había podido admitir la demanda y como no fue ese el proceder del juzgado a quo, tampoco se puede continuarla presente actuación, razón por la cual es oportuno tomar las medidas de saneamiento correspondientes, y, bajo ese contexto, se impone la confirmación de la decisión. Así las cosas, se condenará e costas al apelante dada la resolución desfavorable del remedio vertical.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 30 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Condenar en costas al inconforme. Para el efecto, se fija como agencias en derecho la suma de $1’423.500.oo. Liquídense. Tercero. Por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
Déjense las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, El artículo 1º Decreto 564 de 2020 estableció que “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 8 Proceso n.° 110013103002202000252 01 Clase: Verbal MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 342a9520dcdd8951904ad48af17b72967ad96890c9be273dde133b221ffbb653 Documento generado en 08/05/2025 01:14:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica