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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 01. 2022-00243-01 (400) REVOCA PARCIAL SENT CLAUDIA MAGALI BOLAÑOS VS PLASTICOS DEL SUR sustitucion patronal auxilio transporte

Sala: SALA LABORAL

523563105001-2022-00243-01 (400) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Septiembre once (11) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 523563105001-2022-00243-01 (400) Juzgado de 1ª. Inst. Primero Laboral del Circuito de Ipiales Demandante: Claudia Magali Bolaños Ana Lucia Murillo Chávez - Propietaria del establecimiento de comercio “Plásticos Gómez del Sur” Demandada: Asunto: Apelación de Sentencia No. Acta: 475 I. ASUNTO La Sala define el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales dentro del asunto del epígrafe.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Claudia Magali Bolaños, llamó a juicio a Ana Lucia Murillo Chávez – como propietaria del establecimiento de comercio “Plásticos Gómez del Sur”, para que 1 523563105001-2022-00243-01 (400) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, con vigencia entre diciembre 8 de 2016 y febrero 28 de 2020, dentro del cual hubo sustitución patronal.

Consecuencialmente, procura que se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás conceptos consignados en el libelo introductor junto con las costas del proceso. 2. Hechos. Fundamento sus pretensiones en que a partir del 8 de diciembre de 2016, prestó sus servicios personales al señor Javier Hernán Alvear Benavides en el establecimiento de comercio “Almacén de Plásticos”, ubicado en la carrera 5ª No. 14-107 de Ipiales, el cual, en el mes de diciembre de 2017 cambió de dueño, convirtiéndose en nueva propietaria la señora Ana Lucía Murillo Chávez, con quien suscribió un contrato a término fijo a partir del 2 de enero de 2018,prorrogándose en el tiempo, en tanto, ella continuó trabajando en el mismo negocio, dedicado al comercio de plásticos y desechables, ejerciendo las mismas funciones como vendedora y lo hizo en el mismo lugar, ininterrumpidamente hasta el 28 de febrero de 2020, siempre cumpliendo horario con cambio de turnos de lunes a sábado incluidos los días festivos.

Informa que, en marzo de 2018, la nueva propietaria cambio el nombre del establecimiento de comercio a “Plásticos Gómez del Sur”. Cuenta que el 28 de febrero de 2020, la empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa y que durante la relación laboral no le cancelaron los salarios y prestaciones en forma legal; refiere que durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, no realizo afiliación ni pagos de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión o riesgos laborales, y que respecto del mes de febrero de 2020 solo se cotizó un día; además que se le adeuda sanción por no consignación de cesantías, por no pago de intereses y por no pago de salarios y prestaciones. 3.

Contestación de la demanda. 2 523563105001-2022-00243-01 (400) La notificación del auto admisorio de la demanda se surtió vía correo electrónico, lo cual, se verifica con la documental que milita en archivo 04, correspondiente a la certificación de notificación que hace la empresa “Servientrega”, en la que se anota el estado actual con acuse de recibo, con el respectivo código descriptivo “250 2.0.0 OK 1675283807 e 17 -20020” que indica que el mensaje de correo electrónico fue aceptado con éxito por el servidor de destino, que no se presentaron errores; además el “OK” refuerza que el mensaje fue recibido correctamente.

Vale anotar que el correo electrónico al cual fue dirigido es el mismo que aparece reportado para recibir notificaciones judiciales en el certificado de Cámara de Comercio 1. Mediante auto del 23 de junio de 2023, dio por no contestada la demanda, bajo la egida que, dentro del término de traslado concedido la convocada no contestó. 4. Decisión de primera instancia. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en sentencia dictada el 12 de agosto de 2024 declaró: i) que entre Claudia Magali Bolaños Castro y Ana Lucía Murillo Chávez, existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigente entre el 2 de enero de 2018 y el 28 de febrero de 2020, que terminó por decisión unilateral adoptada por el extremo empleador; ii) oficiosamente las excepciones de inexistencia de la relación laboral por sustitución patronal entre el 8 de diciembre de 2016 y el 1º de enero de 2018; y, la de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el pago de la nivelación salarial del año 2019, del trabajo suplementario y con recargos, del auxilio de transporte, de los aportes a los subsistemas de salud y riesgos laborales de la seguridad social y de la dotación. En consecuencia, condenó a la convocada pagar: Por concepto de reajuste salarial la suma $ 244.394, por cesantías $2.166.66, por intereses a las cesantías $ 243.333, por prima de servicios de $ $2.166.667, por concepto de compensación de vacaciones la suma de $ 1.083.333, por concepto de indemnización por no 1 Fl 27 PDF 02 3 523563105001-2022-00243-01 (400) consignación de cesantías en un fondo $ 12.633.333, por sanción por no pago de intereses a las cesantías $243.333; y, por indemnización por despido injusto $ 1.777.667; además la condenó a pagar a la tasa máxima de créditos de libre asignación calculados sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, vale decir, sobre la suma de $4.577.727, indicando que, deberán ser liquidados desde el 29 de febrero de 2020 hasta tanto se verifique el pago efectivo de dicha suma de dinero; y, a la administradora de pensiones a la que esté afiliada la demandante o a la de su elección, los ciclos de enero y febrero de 2018 y febrero de 2020, teniendo como IBL la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

Condenó en costas a la demandada y las absolvió de las demás pretensiones del libelo inaugural. Para forjar esta decisión, -en apretada síntesis, se extracta del audio de la audiencia que- tras valorar conjuntamente el caudal probatorio, dio por demostrada la prestación personal de servicio y la subordinación, concluyendo la existencia del contrato de trabajo a término fijo dentro de los extremos temporales fijados en la sentencia, los que desentrañó, al desestimar que no hubo sustitución patronal con el tiempo pretérito reclamado en la demanda, en tanto, no se cumplieron todos los presupuestos vertidos en el artículo 67 del CST, agregando que, fue factor esencial la ausencia del requisito de inmutabilidad de la identidad del establecimiento o unidad de negocio lo cual no solamente no se acreditó, sino que resultó comprobado en contrario con las declaraciones de los dos testigos traídos a instancia de la demandante Precisado lo anterior, abordó el estudio de las pretensiones de carácter económico, encontrando mérito para irrogar condena frente a las que encontró adeudadas relacionadas con las acreencias laborales e indemnizaciones y que corresponden a las contenidas en la resolutiva de la sentencia, y en ese mismo sentido, argumentó las razones para negar las que no encontró con vocación de éxito. 5.

Apelación. Contra la anterior decisión se reveló parcialmente el apoderado de la iniciadora del proceso, en sustento de su inconformidad, adujo lo siguiente: 4 523563105001-2022-00243-01 (400) Frente a la sustitución de empleadores, trajo a colación precedente constitucionales (T 1238 del 2008, T 331 de 2015, T 254 del 2018 y la T 954 de 2011) referidos a los requisitos de dicha figura jurídica, los cuales enlista y dice que en este evento se encuentran cumplidos y probados, en tanto, los testigos (sic) fueron claros y convincentes al decir que la actora laboró con el señor Hernán Alvear en periodo anterior al de la relación laboral con la convocada, esto es desde el 8 de diciembre del 2016 hasta diciembre del 2017; que hubo continuidad de la empresa, en tanto los dos testigos (sic), así lo afirmaron; de igual manera, en el objeto social que versaba sobre venta de productos plásticos, desarrollado en dos establecimientos; que, si bien fueron lugares distintos eran propiedad del señor Hernán Alvear, quien vendió uno a la señora Ana Lucía Murillo Chávez; enfatiza que la actividad de la empresa no sufrió modificaciones en el giro de sus negocios y explotación económica, que las condiciones de los trabajadores siguieron en igualdad de condiciones, con ejecución del mismo contrato.

Respecto el trabajo suplementario aduce que, si bien es importante la anotación de la A quo, frente a que no se especificaron día a día cuáles fueron los horarios que se extendió la jornada laboral, el trabajo suplementario se puede verificar con el testimonio de la señora SOCORRO, quien manifiesta que se trabajaban todos los días incluidos los lunes festivos, situación que en ningún momento se vio recompensada en el salario de la demandante.

En cuanto al auxilio de transporte, previa lectura del artículo 53 de la Constitución Política, refiere que es un derecho fundamental que, si bien no se especificó el término de la distancia, están probados los otros dos requisitos, cuales son, que devenga menos de dos salarios mínimos y que la empresa no presta servicio de transporte. Agrega que, si se realiza un análisis valorativo de la distancia entre el lugar de residencia de la actora y la dirección en la que desempeñaba sus funciones, se puede corroborar que es más de la distancia que exige la norma para que se otorgue este beneficio. 5 523563105001-2022-00243-01 (400) Por último, en cuanto a la indemnización moratoria considera que se debe aplicar en contra de la empleadora en los términos del artículo 65 del CST. 6.

Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término establecido para hacer uso de dicho derecho, la parte demandante allegó un escrito del que se extrae que de manera amplia expone los argumentos por los cuales se encuentra en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, enfatizando en la existencia de la sustitución patronal, y el no reconocimiento del auxilio de transporte, respecto de los cuales solita sean acogidos en esta instancia. III. 1.

CONSIDERACIONES Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En armonía con los reparos concretos formulados por la parte recurrente, corresponde a la Sala determinar: ¿Se edificó sustitución patronal, y por ende, debe tenerse en cuenta el tiempo laborado con anterioridad a la relación laboral establecido entre las partes que integran esta litis? 6 523563105001-2022-00243-01 (400) ¿Existen suficientes elementos de juicio para concluir que la pretendiente tiene derecho al pago de trabajo suplementario y al auxilio de transporte? 3.

Solución a los problemas jurídicos: Al primero. Previo a resolver el primer cuestionamiento, conviene hacer las siguientes puntualizaciones: De la sustitución de empleadores. El artículo 67 del CST establece perentoriamente: “Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios” Frente al alcance de esta normativa, existe una sólida línea jurisprudencial, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la que ha definido ampliamente el tema de la sustitución patronal; así, en uno de sus más recientes pronunciamientos (SL 519-20242), apoyada en sus propios precedentes, expuso: “…jurisprudencialmente se ha señalado que es necesario, para estar frente a esa figura, (1) una variación de la titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica;

(2) la subsistencia de la identidad del negocio y (3) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio, lo que implica que la sustitución no depende de las declaraciones realizadas en acuerdos privados, de la manipulación de formas contractuales o de la forma que el contrato termina, sino de la comprobación empírica de esos elementos3 (…) Tan claro es lo anterior, que la cuestión más importante dentro de la figura de la sustitución es el mantenimiento o subsistencia de los contratos de trabajo4, lo que implica que estos deben seguir 2 Radicado 92107 M.P. Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado 3 Sentencias de Casación CSJ SL1399-2022 y CSJ SL962-2023 4 Artículo 68 Ib. 7 523563105001-2022-00243-01 (400) iguales, sin modificarse, suspenderse o terminarse.

Es decir, la intención del legislador es prevenir que los derechos de los trabajadores puedan desconocerse a través de la transferencia del negocio donde estaban prestando sus servicios, buscando su continuidad con el nuevo empleador, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 69 del CST Vale recordar que en sentencia SL 176-20225, el alto Tribunal, trajo a colación la sentencia del 31 de mayo de 1950, reiterada en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, en la que, - entre otras cosa- se dijo: “…como ya lo ha dicho esta corporación en otros fallos (V. el de fecha 17 de julio de 1947) es condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, sin que haya terminado la relación laboral anterior.

Porque, si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución es el de la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la respectiva empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato; esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto la recibiera con las consecuencias que la ley previene.” Bajo estas pautas legales y jurisprudenciales, pasa la Sala a analizar si en el sub lite, se cumplen los presupuestos para determinar si hubo sustitución de empleadores, para ello, importa anotar que la disputa traída ante este estrado judicial, aflora en tanto la activa, afirma que, con anterioridad a la relación laboral que existió entre ella y la señora Ana Lucía Murillo, declarada en primera instancia entre el 2 de enero de 2018 y el 28 de febrero de 2020, laboró al servicio del señor Hernán Alvear, esto es, en el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 2016 hasta diciembre de 2017, en tal razón, operó dicha sustitución de empleadores, en tanto, se cumplieron los requisitos para ese efecto, al darse un cambio de empleadores, hubo continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones y en la prestación de la prestación de sus servicios.

Para dilucidar si le asiste razón a la recurrente, tras auscultar el haz probatorio con pertinente para establecer la existencia de la mentada figura jurídica, entre las pruebas documentales y testimoniales se encuentra lo siguiente: 5 Radicado 86535 M.P. Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado 8 523563105001-2022-00243-01 (400) Consta en el reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones6 cotizaciones a favor de la demandante, efectuadas por cuenta de la razón social MURILLO CHÁVEZ ANA L., entre el 1º de marzo de 2018 y el 29 de febrero de 2020.

Certificado de Cámara de Comercio de Ipiales7 expedida el 7 de diciembre de 2022, que da cuenta del registro mercantil de la aquí demandada Ana Lucia Murillo Chávez; con fecha de matrícula el 5 de marzo de 2018 y de cancelación el 16 de septiembre de 2021, así mismo que, la actividad reportada fue la venta de toda clase de plásticos y desechables, reportando como dirección del domicilio principal la carrera 5ª No. 14-107.

Dentro de la prueba testimonial se cuenta con las declaraciones de los señores Heliberto Tarapues y Nivia del Socorro Calderón; escuchadas sus exposiciones se logra extractar que coinciden al sostener que, junto con la demandante, trabajaron para el señor Hernán Alvear, quien era propietarios de dos establecimientos de comercio, destinados para la venta de productos plásticos; uno, ubicado en sitio que distinguen como “la galería” y otro en la calle 5ª, al unísono dan cuenta que el negocio ubicado en la calle 5ª fue vendido a la ahora demandada, señora Ana Lucia Murillo Chávez y que ulteriormente, los tres trabajaron al servicio de esta última.

Adentrándonos en particularidades de estas declaraciones, en lo que concierne al servicio prestado por la demandante al señor Hernán Alvear, el testigo Heliberto Tarapues, sostiene que, con ella, trabajaron como vendedores en el negocio ubicado en la galería, que dicho empleador, siempre les comentó que iba a vender ese negocio; que, cuando aquel decidió hacer negocio con la señora Ana Lucia Murillo, a quien le vendió el almacén de la calle 5ª, los recomendó para trabajar con ella, porque el local de la galería también lo había vendido.

Precisa este deponente que el señor Alvear les manifestó: “ustedes quedan desempleados, él nos dijo muchachos hasta aquí ya los tengo laborando conmigo, pero yo los voy a recomendar con la señora ANA LUCÍA”; este dicho, coincide con lo expuesto por la testigo Nivia Socorro Calderón, quien, al dar cuenta de la venta del negocio de la 6 7 Ver folio 14 archivo 02 Ver folio 27 y ss archivo 02 9 523563105001-2022-00243-01 (400) calle 5ª a la señora Ana Lucia Murillo, dice que don Hernán los recomendó como buenos trabajadores y esta los dejó trabajando ahí. Del análisis crítico y objetivo de estas probanzas, no es posible establecer que hubo sustitución de empleadores, pues, si bien es cierto, es dable considerar que operó la variación de la titularidad del establecimiento de comercio dedicado antes y después a la venta de productos plásticos, no ocurre lo mismo el mantenimiento o subsistencia del contrato de trabajo, en tanto, la demandante prestó sus servicios al señor Hernán Alvear, en un establecimiento de comercio ubicado en un lugar diferente al adquirido por la demandada, esto es en la galería, negocio que, según lo afirma el testigo Heliberto Tarapues, también fue vendido, empero, nada se dice sobre quien lo adquirió. Además, tal como se infiere de lo expuesto por este deponente, Hernán Alvear fue claro al darles a conocer que vendería el negocio y cuando lo hizo, les comunicó que quedaban desempleados, momento desde el cual, eran conscientes del cambio de sus condiciones laborales, aunque, finalmente, no quedaron cesantes, en tanto, pasaron a laborar al servicio de la nueva propietaria del negocio de la calle 5ª, por recomendación de su anterior propietario; que no empleador, dado que no laboraban en este sitio.

Fue así como se forjó una nueva relación laboral, pues, tal como lo confiesa la actora en el hecho cuarto de la demanda, el 2 de enero de 2018 suscribió un contrato a término fijo con la señora Ana Lucía Murillo. Así, luce claro que no se cumple la condición que según la reseñada jurisprudencia es indispensable para que opere la sustitución, como es, actuar dentro del mismo contrato, que indica que la relación jurídica estaba vigente respecto al empleador sustituido para que el sustituto la recibiera con las consecuencias que la ley previene, cuestión no satisfecha en el sub examine.

Con todo, si engracia de discusión en este evento se surtieran a cabalidad todos los presupuestos para establecer que hubo sustitución de empleadores, de los medios de prueba acopiados al plenario, de manera alguna es posible determinar específicamente, durante cuánto tiempo la demandante laboró al servicio del señor 10 523563105001-2022-00243-01 (400) Hernán Alvear, falencia que da al traste con la eventual posibilidad de tener que acumularlo con el tiempo que laboró para la convocada.

Así, la alegación traída por el recurrente no tiene la virtualidad de derruir la decisión desestimatoria de la reclamada sustitución de empleadores, por consiguiente, la misma será refrendada. Respuesta al segundo problema jurídico. Del trabajo suplementario. Frente a este motivo de reparo, no entrara la Sala en mayores consideraciones, en tanto, escuchado el discurso argumentativo de la alzada frente a este aspecto, lo único que se puede extraer es que, acepta lo argüido por la A quo, para negar esta pretensión, referente a la falta de especificación de días y horarios extendidos; falencia que se mantiene en lo que añade a la sustentación, en tanto, se limita a decir que del testimonio de la señora Socorro se evidencia que la demandante trabajaba todos los días incluidos domingos y festivos, comentario que, por demás, resulta alejado de la realidad, como quiera que, escuchada la declaración de dicha deponente, se advierte que, da cuenta del horario cumplido por la actora, pero en ningún momento aduce que trabajaba domingos y festivos.

Aunado a lo anterior, examinado en conjunto el caudal probatorio, se echa de menos alguna prueba o evidencia de la que sea posible extraer que la actora laboró tiempo suplementario. Del auxilio de transporte. En el caso de autos, el auxilio de transporte fue negado por la falladora de primer nivel bajo la egida que este subsidio obedece a un criterio de necesidad, el cual no fue objeto de manifestación en el escrito inaugural; en tal razón, la recurrente, con miras a derruir esta decisión, ataca tal argumento, aduciendo que devenga menos de dos salarios mínimos, que la empresa no le prestaba el servicio de transporte; y que, si se hace un análisis valorativo entre a residencia de la actora y el sitio de 11 523563105001-2022-00243-01 (400) trabajo se corrobora que es más la distancia de la que exige la norma para obtener este beneficio.

De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, el auxilio de transporte como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

La Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 2432-20228, trajo a colación la sentencia SL 2169 de 2019, en la que, dando alance a dicha normativa, señaló: Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.

(Destaca la Sala) […] De consiguiente, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida por vía directa que le atribuyó el censor, dado que el auxilio referido se genera en favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo, pero sólo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera y si el sentenciador en el caso examinado concluyó que ello era así resultaba improcedente reconocerlo.

Luce claro que, para la jurisprudencia especializada, no hay lugar al auxilio de transporte si el empleado no lo necesita realmente, o cuando trasladarse al sitio de trabajo no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo; para este Colegiado, la carga de la prueba respecto de la excepción aludida por el alto Tribunal, radica en cabeza de la parte demandada, pues la regla general es que le basta al trabajador demostrar 8 Radicado 91386 MP Dra. Ana María Muñoz 12 523563105001-2022-00243-01 (400) que devengaba menos de dos salarios mínimos, lo cual efectivamente hizo en el sub examine, o al menos, no existe prueba que acredite lo contrario, es decir, que devengaba más de dos salarios mínimo; a la postre la convocada no realizó lo de su incumbencia, cual era, alegar y demostrar que la activa no necesitaba del auxilio de transporte, por ende, a esta le asiste razón al confutar la absolución que sobre el concepto examinado dispuso la sentencia impugnada; luego, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio de transporte.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que, ante el interés fallido de la activa para que se declare sustitución de empleadores, consecuencialmente los extremos temporales establecidos en primera instancia quedan incólumes, esto es del 2 de enero de 2018 al 28 de febrero de 2020, sobre estos periodos, deviene la liquidación del prenombrado subsidio de transporte, el cual, previas operaciones realizadas por el Tribunal, corresponde a la suma de $2.418.827,oo tal como se ilustra en el siguiente cuadro aritmético.

DESDE HASTA AUX.TRANSPORTE 2/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 31/12/2018 31/12/2019 28/02/2020 $ 88.211 $ 97.032 $ 102.854 TOTAL DÍAS TRABAJADOS 359 360 58 TOTAL $ 1.055.592 $ 1.164.384 $ 198.851 $ 2.418.827 En colofón, deviene la revocatoria parcial del ordinal tercero de la sentencia apelada, para condenar a la convocada al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, el cual, asciende a $2.418.827,oo, dicho ordinal queda indemne, respecto a la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación frente a los demás conceptos relacionados en el mismo.

Finalmente, no pasa por alto la Sala que la parte contradictora, hace alusión a la sanción moratoria, empero, no formula ningún argumento orientado a su instrumentación, simplemente aduce que se encuentra regulada en el Art. 65 del CST, soslayando entregar razones para su aplicación en el sub lite, divorciándose en ultimas, de tal compromiso procesal.

Pasó por alto la oposición que la alzada, debe estar dirigida a atacar con fundamentos concretos los argumentos o razones sobre 13 523563105001-2022-00243-01 (400) los cuales se edificó la decisión apelada, pues solo así se determina el marco de acción del Ad quem; valga decir que, de vieja data la Corte Suprema de Justicia9 dejo en claro que: “ la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada”.

Por lo anterior, la Sala queda relevada de pronunciarse de fondo sobre el particular. 4. COSTAS Dada la prosperidad parcial de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de imponer costas a la recurrente. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Sentencia de casación de 10 de agosto de 2010 (Radicación 34215), reiterada en la sentencia SL 818-2018 y SL3906-2022 14 523563105001-2022-00243-01 (400) R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Claudia Magali contra Ana Lucia Murillo Ordoñez apelada, para condenar al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, el cual, asciende a $2.418.827,oo cuyo importe corre a cargo de la convocada.

En lo demás queda indemne el aludido ordinal.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO. Sin COSTAS en esta instancia.

CUARTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 15