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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 001-2025-00079-01ALEL Resuelve Apelación Auto

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.- A falta de comunicación del juzgado sobre la decisión adoptada en relación con el retiro de la demanda y si ello en efecto ocurrió, encontrándose para decidir en esta instancia el recurso de APELACION formulado por la apoderada de la ejecutante Fabilu SAS -en adelante Fabilu- contra el Auto de marzo 19 de 2025, por medio del cual el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, negó el mandamiento ejecutivo que aquella solicitó contra la Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. -en intervención bajo la medida de Toma de Posesión, en adelante -Nueva EPS-, a ello se procede, indicándose desde ya que ha de declararse la falta de competencia del juez A-quo para conocer de este proceso en primera instancia pues quien la tiene es el Juez Laboral del Circuito de Cali. 2.- En efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS- en su artículo segundo Num. 5 consagra una cláusula general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral-, para aquellos procesos en los que se pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, en los siguientes términos: “ARTICULO 2o.

COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” (subrayado). Y cuando el legislador hizo alusión a los que corresponde a otra autoridad, ha interpretado la Corte Constitucional que se refiere a aquellos que reúnen los presupuestos del artículo 104-6 del CPACA1, particularmente, en los que no se constata la existencia de una relación contractual entre las partes.

Considerando tal normativa y precedentes como el Auto No. 788/2021 en el que se fijó una regla de decisión en ese sentido, e incluso el Auto 1004/2021, en el que dicha Corporación había señalado que era a la Especialidad Civil a la que le correspondía conocer las demandas ejecutivas por obligaciones contenida en facturas expedidas “por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007”2, mediante el Auto A 1410 de 2024, la Sala Plena del Alto Tribunal Constitucional “unifica su criterio y precisa que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y ‘las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo’ reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. [siempre que] no correspondan a otra autoridad.

Particularmente, estas reglas no son aplicables a los conflictos entre jurisdicciones en el trámite de procesos declarativos relacionados con los recobros judiciales al Estado por la prestación de servicios de salud no incluidos en el PBS. (…) Regla de decisión: “siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la 1 “6.

Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” 2 "Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones" 1 Ejecutivo.

Fabisalud IPS S.A.S. Vs. Nueva EPS S.A. Rad. 76001-3103-001-2025-00079-01 (25-189) Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.

Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”. 3.- Ante el aludido escenario jurídico y descendiendo al caso, tenemos que con la demanda se pretende que se libre mandamiento de pago a favor de Fabilu, por las sumas de dinero, correspondientes a capital de las facturas de venta emitidas “con ocasión de los servicios y tecnologías en salud prestados a los afiliados de la sociedad ejecutada” Nueva EPS, es decir, se pretende el pago de obligaciones respaldadas con facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, luego en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el art. 2-5 del CPTSS debe conocerse en primera instancia por un juez laboral del circuito.

Así las cosas, careciendo de competencia para conocer en primera instancia de este proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, se dejará sin efecto su actuación para que en su lugar sea remitido a reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Cali3 Suficiente lo expuesto para: RESOLVER:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad carece de competencia para conocer en primera instancia de este proceso ejecutivo de Fabilu S.A.S. en contra de Nueva EPS S.A. –en intervención bajo la medida de toma de posesión-. En consecuencia, se deja sin efecto su actuación y se ORDENA remitir el expediente a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI (R) para lo de su cargo.

SEGUNDO. - Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali para lo que haya lugar.

NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad. 76001-3103-001-2025-00079-01 (25-189) 3 Donde se prestaron los servicios materia de cobro -art. 5 del CPTSS- 2 Ejecutivo. Fabisalud IPS S.A.S. Vs. Nueva EPS S.A. Rad. 76001-3103-001-2025-00079-01 (25-189)