REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 166 Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Bernarda Murillo Villada Protección S.A. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 Pensión de sobreviviente Apelación Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A. contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables de la actora, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de los señores Andrés Felipe Rodríguez Murillo, Nataly Rodríguez Murillo y Mónica Milena Rodríguez Murillo por ser totalmente adversa.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA. DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Doris Eugenia Patiño Gómez formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 modificado por el Decreto 758 de 1990; así como el pago del retroactivo e intereses de moratorios.
Finalmente, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones precisó que inició a convivir con el señor Otoniel Rodríguez Barrera en el año 1979, y el día 25 de febrero de 2000 contrajeron matrimonio; que de dicha unión procrearon tres hijos. Señaló que, el causante empezó a cotizar al Sistema General de Pensiones en septiembre de 1981; y el 14 de diciembre de 1999 se vinculó a la entidad demandada.
Precisó que el señor Otoniel Rodríguez consolidó un total de 686.58 semanas, de las cuales 479.42 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994 Relató que, con ocasión del fallecimiento del señor Otoniel Rodríguez el día 20 de febrero de 2002, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., la cual negó el derecho bajo el argumento que el afiliado no acreditó la densidad de semanas para dejar causada la pensión 1.2.
La contestación de la demanda. A su turno, el apoderado judicial de Protección S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe, innominada o genérica, compensación, inaplicabilidad del principio de favorabilidad, entre otros.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA. DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, toda vez que, no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original.
Por su parte la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. en igual sentido se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante, y propuso las excepciones de compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y genérica. Asimismo, puntualizó que el afiliado no dejo causada la pensión para sus posibles beneficiarias.
Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de cobertura por ausencia de exigencias legales para acceder a la pensión; límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales, prescripción, entre otras. Como fundamento de su defensa enunció que la póliza que expidió aparece como tomador la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Davivir S.A. del cual eran beneficiarios sus afiliados, y no los afiliados de Protección S.A. Agregó que no se observa que el señor Otoniel Rodríguez haya estado afiliado al Fondo de Pensiones Davivir y/o Ing Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantía S.A. Los integrados al contradictorio Andrés Felipe Rodríguez Murillo, Nataly Rodríguez Murillo y Mónica Milena Rodríguez Murillo aceptaron todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió: “Primero. Declarar probada parcialmente la excepción de fondo de prescripción frente los derechos causados con anterioridad al 17 de junio de 2018 y declarar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA.
DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 probada la excepción compensación respecto de la devolución de saldos. Declarar no probadas las demás. Segundo. Declarar que para el día 20 de febrero de 2002, fecha de fallecimiento del afiliado Otoniel Rodríguez Barrera, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del literal b) del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Tercero. Declarar que la demandante Bernarda Murillo Villada tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, con arreglo al literal a) del artículo 74.º de la Ley 100 de 1993, en su sentido original, monto del 100%, con 14 mesadas, equivalente a un smlmv y a partir del 1 de junio de 2018. Cuarto. Condenar a la demandada Protección SA, identificada con el Nit 800.138.188-1, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Bernarda Murillo Villada, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.448.302, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100% de un smlmv, a partir del 1 de junio de 2018 y en adelante, que liquidado al 30 de junio de 2024 equivale a $82.192.166,00. 4.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 1 de junio de 2018 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de junio de 2024 equivale a $19.751.196,00.
Quinto. Autorizar a la demandada Protección SA a descontar del retroactivo pensional, las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante. Sexto. Autorizar a la demandada Protección SA a que descuente del retroactivo pensional y a modo de compensación los valores percibidos únicamente por la demandante Bernarda Murillo Villada, por concepto de devolución de saldos, debidamente indexada entre la fecha de su pago y hasta cuando se verifique su pago.
Séptimo. Absolver a la demandada Protección SA de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 invocada por la parte demandante. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA. DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 Octavo. Condenar a la llamada en garantía Seguros Bolívar SA para que reintegre a la demandada Protección SA el valor que deba asumir frente a la condena impuesta por el retroactivo del 100% de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y de diciembre causado desde el 1 de junio de 2018, con base en la Póliza de Seguro Previsional de Invalidez y Sobreviviente 5030000001101 con vigencia del 1º de enero de 1999 hasta el día 1º de enero de 2003, quedando excluida la indexación y costas de este proceso.
Noveno. Absolver a la demandada Protección SA y su llamado en garantía Seguros Bolívar SA frente a los integrados al contradictorio Andrés Felipe Rodríguez Murillo, Nataly Rodríguez Murillo y Mónica Milena Rodríguez Murillo. Décimo. Costas a cargo de la parte demandada Protección SA y a favor de la parte demandante. Liquidar por Secretaría en su momento.
Sin costas para el llamado en garantía Seguros Bolívar SA e integrados al contradictorio. Undécimo. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, en caso de no ser apelada, por ser adversa a los integrados al contradictorio Andrés Felipe Rodríguez Murillo, Nataly Rodríguez Murillo y Mónica Milena Rodríguez Murillo.” Como fundamento de su decisión señaló que, conforme al principio de la condición más beneficiosa en el presente caso tiene aplicación lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 por tratarse de la norma inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 en su sentido original, y en ese sentido estimó que el señor Otoniel sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su grupo familiar, toda vez que, de septiembre de 1981 al 31 de marzo de 1994 reunió 472,57 semanas; es decir, contaba con más de 300 semanas en cualquier época.
De otro lado, concluyó que la demandante si logró acreditar que hizo vida maratial y convivió con el causante por más de 2 años inmediatamente anteriores al deceso. Referente a las señoras Mónica Milena y Nathalí Rodríguez Murillo en condición de hijas, indicó que no demostraron la dependencia económica ni ostentaron un estado de invalidez; y en todo caso el derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, así como en el caso del señor Andrés Felipe Rodríguez Murillo. 1.4.
Recurso de apelación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA. DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 La apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, e hizo relevancia que su representada siempre ha actuado con buena fe y responsabilidad, motivo por el cual estima que las condenas impuestas por el juzgador no son válidas por cuanto el afiliado no cumple con los requisitos del principio de la condición más beneficiosa, ya que no se encontraba cotizando para el momento del fallecimiento ni en el año anterior como quedó demostrado con el interrogatorio de parte practicado.
En igual sentido, precisó que no resulta procedente la condena a la indexación, toda vez que los fondos de pensiones son patrimonios autónomos conformados por las cuentas de ahorro individual de cada uno de los afiliados y sus saldos, lo conlleva a conservar el valor presente o actualizado de la moneda. En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho enunció que no está llamada a prosperar al no existir omisión por parte de su representada, dado que quedó demostrado que dio respuesta a la solicitud elevada por la actora, y se evidenció que el señor Otoniel no cumplió con los requisitos previstos en la norma para dejar causado el derecho, pues incluso se reconoció y pago la devolución de saldos a favor de la demandante.
El profesional del derecho que defiende los intereses de la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A. argumento de su reproche sostuvo que las pruebas practicadas dentro del plenario dan cuenta que el señor Otoniel Rodríguez no dejó causado la pensión de sobrevivientes a favor de sus posibles beneficiarios. Sostuvo que tampoco es factible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, no se cumplieron los presupuestos establecidos en la sentencia SU-005 de 2018, pues no hubo una afectación directa en al mínimo vital.
De otro lado, resaltó que hubo incongruencia entre lo manifestado por la testigo y la supuesta convivencia con el causante, dado que no indicó fechas correctas ni concretas, por lo tanto, estimó que no se demostró una efectiva convivencia como lo establece la norma. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA. DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la llamada en garantía reiteró los argumentos que sirvieron de sustento en el recurso de alzada.
Agregó que la póliza de seguros suscrita con Protección S.A. únicamente nace de las normas previstas en la Ley 100 de 1993, y no del Acuerdo 049 de 1990 o el Decreto 759 de 1990, motivo por el cual, en caso de condena alguna no se encontraría a cargo de su representada. La parte demandante indicó que la decisión del juzgador estuvo ajustada a derecho al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que permite el reconocimiento de la prestación económica.
Finalmente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. La parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados El juez de primera instancia concretó el litigio en establecer si el señor Otoniel Rodríguez Barrera dejó consolidado el derecho para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa, y en caso afirmativo, determinar si la demandante reúne los requisitos para hacerse beneficiaria a la prestación. Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que el señor Otoniel Rodríguez Barrera i) falleció el día 20 de febrero de 20021; ii) y el día 25 de febrero de 2000 contrajo matrimonio con la señora Bernarda Murillo Villada2. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la procedibilidad de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en aras de obtener 1 2 Registro Civil de Defunción, archivo 02, folio 31 del cuaderno de primera instancia. Registro Civil de Matrimonio, archivo 02, folio 28 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA.
DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 el reconocimiento de la prestación pensional deprecada por la demandante. En caso afirmativo, establecer ¿si la señora Bernarda Murillo Villada en calidad de cónyuge, y Andrés Felipe Rodríguez Murillo, Nataly Rodríguez Murillo y Mónica Milena Rodríguez Murillo en calidad de hijos, acreditaron su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante señor Otoniel Rodríguez Barrera? De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar a la indexación y costas a cargo de la demandada. 2.3.
Fundamentos normativos 2.3.1. Del principio constitucional de la condición más beneficiosa Es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así, mantener el tratamiento obtenido de su aplicación, por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente.
Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-3647 del año 2022, precisó “que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro” es decir que la normativa aplicable es únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1726- 2025, M.P Iván Mauricio Lenis Gómez REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA. DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 precisó que cuando el fallecimiento del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su sentido original y no reúne los requisitos exigidos para su causación, es posible acudir a la norma inmediatamente anterior bajo el principio de la condición más beneficiosa, según lo previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siempre y cuando estén acreditado los requisitos contemplados en la jurisprudencia, que son: “Como puede advertirse, son dos los supuestos para que pueda concederse la prestación reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa: (1) cuando el causante cotizó al menos 300 semanas en cualquier tiempo al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ello es suficiente para dejar causada la pensión, salvo que la muerte ocurra después de la vigencia de esta última norma; o (2) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al 1.º de abril de 1994 y la misma cantidad entre el 1.º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.” De otro lado advirtió que la temporalidad y restricción de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, “no son analógicamente trasladables al tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990”. 2.3.2.
Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad. El acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad estableció en su artículo 25 que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común en dos casos, estableciéndolos así: “a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA.
DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 En los términos anteriores, permite entonces remitirnos al artículo 6 de la norma citada en normas precedentes, mismo que define los requisitos de la pensión de invalidez de origen común así: “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” (Negrita propia de la sala) 2.3.3 Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación a la ley 100 de 1993 previa modificaciones.
De conformidad con lo preceptuado en el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993, se estableció que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los siguientes beneficiarios del afiliado: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” Consecuentemente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su sentido original estableció como beneficiarios de la pensión de sobreviviente a los siguientes: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA.
DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…)” 2.4. Caso concreto. Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante – 20 de febrero de 2002 -, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, de manera que se debía acreditar, si el fallecido era cotizante activo al momento de la muerte acreditar una densidad de cotizaciones de 26 semanas en cualquier tiempo; y si dejó de cotizar, demostrar que se efectuaron cotizaciones por al menos 26 semanas en el año anterior a la fecha de fallecimiento.
Para la fecha de fallecimiento del señor Otoniel Rodríguez Barrera no estaba cotizando, de manera que para dejar la pensión de sobrevivientes a su grupo familiar debía acreditar 26 semanas en el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2001 y hasta la fecha del deceso, sin embargo, en dicho lapso registra cero semanas como bien se avizora de la historia laboral3.
De ese modo, le corresponde a la Sala analizar si hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, y es que si bien el apoderado judicial de Seguros Bolívar S.A. asegura que no se cumple los presupuestos para la configuración del principio en comento, para la Sala el argumento no es de recibo como quiera que el fallecimiento del señor Otoniel Rodríguez ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original; hecho que habilita aplicar el principio de la condición más beneficiosa y acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 al ser la norma inmediatamente anterior.
En este punto, resalta la Sala que para la procedencia del mismo no se analiza si la demandante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, y si su mínimo vital se encuentra afectado, pues esta instancia se acoge a lo decantado por la Corte Suprema de Justicia quien ha sido claro y enfático que es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el siniestro ocurre en vigencia de la Ley 3 Archivo 02, folios 38-46 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA.
DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 100 de 1993, y se cumplen con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Y de acuerdo con el registro en la historia laboral la Sala avizora que, el causante cotizó un total de 420,23 semanas al 01 de abril de 1994, es decir, más de las 300 exigidas en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, dejando causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
De ese modo, al superarse el requisito del número de semanas exigidas para la prestación económica que se reclama, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio demostró que convivió con el causante durante al menos dos años anteriores a la muerte del señor Otoniel Rodríguez Barrera, y si los hijos del causante acreditaron la condición de beneficiarios.
Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, y lo que interesa al proceso, solicitud de vinculación al fondo de cesantías y pensiones de COLMENA diligenciado por parte del señor Otoniel Rodríguez Barrera el día 15 de agosto de 1995; documento del cual se observa que el causante se desempeñaba como vigilante en la empresa Expertos Seguridad S.A., e indicó como beneficiarios a la señora Bernarda Murillo Villada en calidad de cónyuge, y a Mónica Milena Rodríguez Murillo, Nataly Rodríguez Murillos y Andrés Felipe Rodríguez Murillo en calidad de hijos4.
Y una fotografía de la familia departiendo. También milita declaraciones extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda de Bello por las señoras María Eugenia Rodríguez Barrera y Paola Andrea Lujan Ramírez, quienes el día 10 de noviembre de 2020 enunciaron que el señor Otoniel Rodríguez Barrera y la demandante contrajeron matrimonio el 25 de febrero de 2000, pero antes convivieron en unión libre en forma permanente y bajo el mismo techo durante 21 años hasta el día que se casaron.
Indicaron que la pareja procreo 3 hijos. Y expusieron que el señor Otoniel falleció el día 20 de febrero de 20005. 4 5 Archivo 02, folio 33 del cuaderno de primera instancia. Archivo 02, folios 50-52 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA. DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 La señora Bernarda Murillo Villada, en su interrogatorio de parte durante la audiencia de trámite y juzgamiento, relató que se conoció con el causante cuando se encontraba trabajando en una casa de familia, pero que no recuerda el año. Hizo énfasis en ser clara y sincera que no se acuerda del año en que se fue a vivir con el causante, sin embargo, fue contundente en informar que convivieron por un tiempo de 22 años.
Afirmó que su esposo era quien se hacía cargo de los gastos del hogar. Que en la actualidad no labora debido a su edad. Señaló que no recuerda con exactitud la fecha de deceso del señor Otoniel, pero que cumplió 20 años de fallecido, luego indicó que iba a cumplir 22 años. Narró que para la fecha en que falleció el señor Otoniel, él no se encontraba laborando, pero si iba a un arenero.
Expuso que el señor Otoniel falleció a causa de un infarto, que estaba en la casa y empezó con un dolor en el pecho y su hija mayor Mónica Milena lo llevo al hospital en donde ocurrió el deceso; agregó que no pudo acompañar al causante porque no tiene conocimiento nada sobre “letras”, y como el causante era consiente decidió ir al hospital con la hija.
La testigo María Eugenia Rodríguez Murillo (hermana del causante) declaró que la demandante toda la vida fue esposa del señor Otoniel y nunca se llegaron a separar, que la relación. Narró que la señora Bernarda desde que fue presentada en la casa de sus padres ha vivido con ellos, incluso después del fallecimiento de su hermano. Expuso que sinceramente no sabe en qué fecha falleció su hermano, pero fue a causa de un infarto y se encontraba con la hija mayor Mónica Milena, quien les comentó lo sucedido.
Declaró que visitaba cada mes a sus padres, por ende, a su hermano y la demandante. Señaló que tuvo conocimiento de que su hermano y la demandante contrajeron matrimonio porque la invitaron, que fue en la iglesia de la parroquia del barrio, sin embargo, no recuerda en qué año se celebró. Manifestó que para la fecha en que falleció el causante se desempeñaba como vigilante y también trabajó en una arenera.
Relató que tiene conocimiento que su hermano para la época le suministraba 10 mil pesos a la demandante para el almuerzo. Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, toda vez que, existe una REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA.
DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 solicitud realizada en vida por el causante en el año 1995 a través de la cual identificó a la señora Bernarda como su cónyuge, y aunque la llamada en garantía se duele de que las pruebas practicadas no permiten demostrar una real convivencia, y en especial el testimonio rendido por la señora María Eugenia, para la Sala pese a que la testigo enunció no recordar la fecha en que la pareja contrajo matrimonio lo cierto es que su declaración fue clara, responsivo y preciso, como quiera que conoció de primera mano el hecho de la convivencia pues la pareja convivió siempre en la casa de sus padres y a donde iba a visitarlos.
Aunado a ello, concuerda la Sala con la conclusión a la que arribo el juzgado frente al análisis del interrogatorio de parte de la demandante, en el sentido de que si bien la señora Bernarda confeso no recordar la fecha en que inició la convivencia y la fecha de fallecimiento del causante, no se puede pasar por alto que respondió de forma libre y voluntaria e indicó el promedio en años.
Además, declaró no saber leer ni escribir. Y la celebración de matrimonio refuerza la convivencia entre la pareja. De ese modo, para la Sala la señora Bernarda Murillo convivió con el causante por espacio superior a los 2 años, y hasta el momento del fallecimiento del señor Otoniel Rodríguez Barrera. En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Andrés Felipe Rodríguez Murillo, Nataly Rodríguez Murillo y Mónica Milena Rodríguez Murillo en calidad de hijos debe verificarse lo previsto en el numeral 1.º del artículo 46 y el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
De los registros civiles de nacimiento de las señoras Mónica Milena Rodríguez Murillo y Nataly Rodríguez Murillo6 se avizora que la fecha del fallecimiento de su padre Otoniel tenían 21 y 18 años respectivamente, sin que hubiesen acreditado dentro del plenario que se encontraban estudiando como bien lo exige la norma, por lo tanto, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la prestación a su favor. 6 Archivo 28, folios 3-4 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA.
DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 Respecto del señor Andrés Felipe Rodríguez Murillo se observa del Registro Civil de Nacimiento7 que para el día 20 de febrero de 2002 contaba con 10 años, lo que significa que ciertamente tendría derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en condición de hijo por lo menos hasta los 18 años, esto es al 11 de mayo de 2009, pues advierte la Sala que más allá de dicha data el señor Andrés no demostró haber estudiado.
No obstante, para esta instancia le asiste razón al juez de primera instancia al precisar que las mesadas de las cuales era derechoso se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, toda vez que el día 02 de julio de 2002 a través de su representante legal solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue negada a través de Resolución No. 2022-4645 del 05 de septiembre de 2002.
Y la demanda se presentó el día 17 de junio de 2021. De lo anterior se desprende que como el causante falleció el 20 de febrero de 2002, el señor Andrés tenía hasta el 20 de febrero de 2005 para interrumpir válidamente la prescripción; situación que claramente no se materializó, motivo por el cual no es procedente ordenar el pago de las mesadas a favor del integrado pues se reitera que solo era válido el reconocimiento hasta mayo de 2009.
Por otro lado, la apoderada judicial de Protección S.A. reprocha la condena impuesta por indexación bajo el argumento que los fondos de pensiones son patrimonios autónomos conformados por las cuentas de ahorro individual de cada uno de los afiliados y los saldos conservan el valor presente o actualizado de la moneda. Para esta instancia dicho reparo no es de recibo dado que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia SL359-2021 del 03 de febrero del 2021 precisó: “Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el 7 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA.
DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. También discrepa de la condena en costas en contra de su representada por cuanto no hubo omisión por parte de Protección S.A. toda vez que tramitó la solicitud elevada por la demandante y al verificar que no se cumplió con los requisitos para dejar causada la pensión procedió con la devolución de saldos.
Para resolver el reproche planteado por la pasiva resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Aunado a ello, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
En el presente caso la juez de instancia accedió a las pretensiones propuestas por la señora Bernarda Murillo Villada de manera entonces procede la condena en costas; y no es posible acceder a su absolución, porque si bien es cierto el causante no completó la exigencia de las semanas cotizadas de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 – vigente a la fecha del deceso – para dejar causado el derecho a la prestación económica que se reclama, no es menos cierto que en juicio decidir correspondía sobre la aplicabilidad o no del principio de la condición más beneficiosa, y en juicio la demandada se opuso a las pretensiones elevadas por la actora, es decir fue vencida en juicio, sin perjuicio que las circunstancias particulares del caso sean valoradas por el juez a la hora de fijar las agencias en derecho.
En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la condena en costas de primera instancia. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA.
DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. fue desfavorable. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Buga (V).
SEGUNDO: COSTAS a cargo de Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV a cargo de cada recurrente y a favor de la demandante.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA. DDO: PROTECCIÓN S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00129-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8aca117e77ed46080df20e2e8aa89004c99263ac39c9905ee6c96dc2e3 78585c Documento generado en 11/11/2025 02:17:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BERNARDA MURILLO VILLADA.
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