Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 08 (2026-0198) ( 2025-0196) Auto Declara bien denegado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Recurso de queja - Sucesión y liquidación de sociedad conyugal Rad. 1ª Inst. 15176-31-10-001-2025-00256-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-10-001-2025-00256-01 Rad. Int. 2025-0198 Demandante: CLAUDIA MARINA PÁEZ SUÁREZ y MIGUEL ANDRÉS FERRO Causante: MIGUEL ÁNGEL FERRO CORTÉS (Q.E.P.D.) Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO PARA RESOLVER La Sala unitaria procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la heredera N.V.F.M, contra del auto del 24 de noviembre de 2025, por medio del cual el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, denegó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en auto del 06 de octubre de 2025.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Durante el trámite de la referencia, la jueza de instancia dispuso en auto del 08 de agosto de 2025 declarar abierto y radicado el proceso de la referencia, respecto del causante MIGUEL ÁNGEL FERRO CORTÉS (Q.E.P.D.). Contra la anterior decisión, el 13 de agosto de 2025 la heredera N.V.F.M. interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en el cual solicitó revocar la providencia recurrida.

Al respecto, manifestó que el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ ya había emitido el 20 de junio de 2025 auto mediante el cual declaró abierta la sucesión del señor MIGUEL ÁNGEL FERRO CORTÉS (Q.E.P.D.) en proceso con radicado 2025-00098-00. En tal sentido, aclaró que: «Conforme lo presupone nuestro estatuto procesal, existe la posibilidad que se pueda abrir más de un trámite de sucesión sobre el mismo causante razón por el cual prevé que el primero y más antiguo es el que debe prevalecer ( ) 5.

Esto se corrobora con la orden impartida por este despacho en la subsanación y en el auto de apertura de la sucesión con radicado 2025-00098-00 en donde se ordenó vincular a la señora CLAUDIA MARINA PÁEZ SUAREZ por estar pendiente su liquidación de sociedad conyugal y además en el auto de apertura se ordenó incorporar la totalidad del expediente del trámite de Divorcio ( ) Es por ello que no se entiende la razón para que con el segundo proceso de sucesión presentado ante este despacho y sobre el mismo causante no se hiciese esta misma relación, máxime cuando ya se encuentran vinculados al proceso con radicado 202500098-00 los herederos interesados y la acción la ha iniciado la madre de la hija y heredera del causante quien tiene un valor mayor prevalente que es proteger EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO».

El apoderado de los señores MIGUEL ANDRÉS FERRO PÁEZ y CLAUDIA MARINA PÁEZ SUÁREZ, como parte demandante, descorrió el traslado de los recursos a través de memorial del 22 de agosto de 2025, en el cual afirmó que la reposición no es el medio idóneo para controvertir lo alegado por la recurrente y que, de otro lado, no era procedente la alzada conforme al artículo 321 del CGP.

El JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ en auto del 06 de octubre de 2025 resolvió no revocar la providencia del 08 de agosto de 2025, y dispuso la acumulación de los procesos 15176311000120250025600 y 15176311000120250009800. Por otra parte, determinó que no era posible reconocer personería adjetiva a la apoderada de la menor, por falta de las formalidades previstas en el artículo 74 de CGP y en el inciso 2º del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es, falta de presentación personal y del correo electrónico de la apoderada.

La heredera N.V.F.M interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, mediante memorial del 10 de octubre de 2025, contra el auto del 06 de octubre, en el cual indicó que el poder allegado cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos. Asimismo, sostuvo que el juzgado de instancia no se pronunció de fondo sobre el recurso de reposición ni hizo referencia al recurso de alzada.

La parte demandante descorrió traslado del recurso en memorial del 30 de octubre de la misma anualidad, para lo cual solicitó declararlo improcedente toda vez que, afirmó, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso». En decisión del 24 de noviembre de 2025, el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ repuso la providencia del 08 de agosto de la misma anualidad y reconoció personería adjetiva a la apoderada de la recurrente.

En consecuencia, no concedió el recurso de apelación. El 27 de noviembre de 2025, la heredera N.V.F.M interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra la providencia del 24 de noviembre, frente a lo cual manifestó que, si bien el despacho de conocimiento indicó que ya se había pronunciado sobre sus alegatos en el auto impugnado del 8 de agosto de 2025, no resolvió de fondo y, adicionalmente, no concedió el recurso de apelación interpuesto.

En consideración de lo anterior, solicitó revocar el auto del 24 de noviembre de 2025 y conceder el recurso de apelación. El JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ en auto del 05 de diciembre de 2025 corrigió la providencia 24 de noviembre de la misma anualidad, en el sentido de indicar que la solicitud allegada por la recurrente fue decidida en el auto del 06 de octubre de 2025 y no el 8 de agosto de 2025, como se indicó inicialmente en el auto corregido.

En memorial del 16 de enero de 2026, la parte demandante descorrió traslado del recurso de queja en el cual sostuvo que éste último resultaba inoportuno por carencia de objeto, toda vez que ya se había ordenado la acumulación de procesos. Mediante auto del 13 de febrero de 2026, el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ decidió no revocar el auto del 24 de noviembre de 2025 y, en su lugar, concedió el recurso de queja.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Enviadas las diligencias a esta Corporación, dentro del término de traslado del recurso de queja, la parte demandante manifestó que no se acredita la existencia de puntos nuevos no debatidos en el recurso de reposición que dieran lugar al mismo. De igual forma, sostuvo que el juzgado de instancia accedió a las peticiones de la recurrente.

Agregó que la queja fue interpuesta de manera extemporánea por no haberse iniciado frente a la negativa de conceder la apelación. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Procede el recurso de apelación en contra del auto del 06 de octubre de 2025 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y apelación en contra del auto del 08 de agosto de 2025? IV.

CONSIDERACIONES En el presente caso se hace necesario declarar que el recurso de apelación se encuentra bien denegado por parte de la sede judicial de primer grado, pues es evidente el desatino cometido por la parte recurrente, en cuanto al uso del mecanismo de alzada, de acuerdo con lo preceptuado en el estatuto de procedimientos civiles.

Sobre el particular, resulta claro que la apelación que se denegó fue la que se interpuso en contra del auto del 06 de octubre de 2025. Este proveído, a su vez, venía de resolver el recurso de reposición y apelación en contra del auto del 08 de agosto de 2025, lo que quiere decir, entonces, que el recurso de alzada se planteó contra una decisión que venía de resolver un recurso de reposición. En tal sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala: «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Entonces si el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, es claro que la alzada interpuesta no resultaba procedente y, por ello, el recurso de queja está condenado al fracaso. Ahora, el Código General del Proceso ha establecido excepciones a dicha regla: De un lado, que el recurso de apelación resulta procedente contra el auto que decide una reposición, siempre y cuando tenga puntos nuevos no decididos en el anterior.

Además, el numeral 2 del artículo 322 del C.G.P., dispone «Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso». Frente a la primera excepción, debe indicarse que el auto apelado, en efecto, sí resolvió sobre puntos nuevos, en la medida que, en virtud del recurso de reposición, se ordenó la acumulación de procesos de sucesión. Por tanto, sería esa decisión la que sería pasible de los nuevos remedios que resultaren procedentes.

Sin embargo, la apelación se presentó no con el fin de cuestionar dicha acumulación, sino hacer ver que en el auto del 06 de octubre de 2025, no se dijo nada de la apelación propuesta en contra del auto del 08 de agosto de 2026. En este orden de ideas, es claro que la apelación no resulta procedente, pues lo que se está cuestionando no es el punto nuevo decidido, sino criticando lo que no decidió el juzgado, esto es, que no dijo nada frente al recurso de apelación propuesto contra el auto del 08 de agosto de 2025.

Bajo esta perspectiva, debe precisarse que si sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto del 08 de agosto de 2025 no se dijo nada, por parte del operador judicial de primera instancia, no puede el superior pronunciarse frente a una NO decisión judicial. Téngase en cuenta que el artículo 320 del Código General del Proceso dispone que la apelación procede frente a la «cuestión decidida», supuesto que no se configura respecto al punto en específico referido.

Pero es que es más: téngase en cuenta que la falladora explicó que no dijo nada frente a la alzada, porque estimó que el remedio horizontal había tenido efectividad y que por ello había emitido el auto de acumulación. Por tanto, no es viable, a través del mecanismo de alzada, procurar una suerte de complementación del proveído del 06 de octubre de 2026, para buscar que aquel se pronuncie sobre la apelación incoada en contra del auto del 08 de agosto de 2026, pues si bien el artículo 287 del C.G.P., dice que «El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado», dicha disposición únicamente opera para el caso de sentencias, pues en materia de autos, que es el caso de marras, se ha dicho que aquellos «(…) solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».

Ahora frente a la segunda excepción para la interposición de apelación contra autos que resuelven reposición, debe indicarse que la misma no se configura, pues quien apela en este caso fue quien propuso el recurso de reposición y la norma procesal autoriza la alzada, únicamente, para la parte no recurrente que resulta afectada cuando el juez accede a la reposición interpuesta por su contraparte.

CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, salta a la vista que frente a la determinación cuestionada resulta improcedente el recurso de apelación, lo que de suyo impone declarar bien denegada la alzada. Además, al resultar desfavorable el recurso de queja se condenará en costas a la parte recurrente, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, por cuanto se presentó oposición frente al mecanismo vertical impetrado, situación que aumentó la carga de vigilancia ejercida por la contraparte y que, además, esta es una labor (de oposición) que debe ser remunerada.

En mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la menor N.V.F.M, contra el auto del 06 de octubre de 2025, proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, conforme la motivación contenida en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 365-1 C.G.P. Como agencias en derecho se señala a cargo de la parte recurrente el pago del valor equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 S.M.M.L.V).

TERCERO: REMITIR toda la actuación al Juzgado de origen, en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1acecf57c09704d62e1d22aa114fdd1ef97c005ffc6317d71a88d87bd199de2d Documento generado en 30/06/2026 03:38:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica