Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2024-00096-01 -DR-CHAVARRO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Alesan Inversores S.A.S. Abundanita Business Center S.A.S. 11001 31 03 019 2024 00096 01 Segunda -apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada contra la decisión proferida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazaron, por extemporáneas, las excepciones propuestas. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante auto de 18 de marzo del corriente año, se libró mandamiento de pago y se ordenó efectuar la notificación del extremo pasivo.1 1.2. La sociedad ejecutada confirió poder especial, al abogado Ricardo Tapias López para que ejerciera el derecho a la defensa de esa entidad en este proceso 2 y en esa misma oportunidad solicitó el reconocimiento de personería y el link del expediente. 1.3.

Con decisión del 29 de mayo de 20243, se reconoció personería al mencionado togado, se tuvo por notificada a la sociedad demandada Archivo 010AutoLibraMandamientoDePago. Subcarpeta. Cuaderno1Principal. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia 2 Archivo 013SolicitudReconocerPersoneria Subcarpeta. Cuaderno1Principal. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia 3 Archivo 015AutoConductaConcluyente.

Subcarpeta. Cuaderno1Principal. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia 1 Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 01 por conducta concluyente, se ordenó la remisión del expediente digital, lo que se realizó el 7 de junio de 2024 4 y efectuado ello contabilizar el término de traslado de la demanda. 1.4. Por proveído de 10 de julio hogaño, se dispuso seguir adelante la ejecución ante la ausencia de oposición del extremo demandado; sin embargo, en el archivo 028 del cuaderno principal, obra la contestación de la demanda. 1.5.

En el auto fustigado de fecha 6 de septiembre de 20245, se dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea. 1.6. Inconforme con la decisión, el extremo pasivo recurrió en apelación con fundamento en que es carga de la parte ejecutante, remitir las notificaciones del extremo pasivo, lo que en este caso no ocurrió, dado que no existe en el expediente ninguna prueba de su cumplimiento, en tanto que a la sociedad demandada no se le remitió ninguna comunicación tendiente a efectuar la notificación; es así como, considera que se vulneró el debido proceso ante una indebida notificación. Adicionalmente, precisó que el artículo 301 del estatuto procesal, contempla la notificación por conducta concluyente siempre que una parte o tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, lo que tampoco sucedió en este caso.

Conforme a lo anterior, pidió la revocatoria del proveído cuestionado. 2. Consideraciones 2.1. Las excepciones constituyen la forma de garantizar el acceso a la administración de la justicia de los demandados y la legislación procesal establece la oportunidad en que deben ser propuestas. Para el Archivo 017ConstanciaRemisiónExpdienteApdoParteDemandada Subcarpeta.

Cuaderno1Principal. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia 5 Archivo 029AutoNoTienePorContestadaDemanda. RemisiónExpdienteApdoParteDemandada Subcarpeta. Cuaderno1Principal. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia 4 Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 01 caso de los procesos ejecutivos, como este, el canon 442 establece que “[d]entro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito…”.

De manera que, corresponde establecer el momento en que el extremo demandado quedó notificado con fines de realizar el cómputo del interregno atrás señalado; con ese propósito, debe memorarse que el artículo 301 del rito civil, prevé que “[q]uien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería…”.

Entonces, si bien en este caso la parte actora no remitió, o no acreditó en el expediente haber remitido, las comunicaciones tendientes a notificar al extremo demandado en los términos advertidos por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que esta parte quedó enterada legalmente de todas las providencias dictadas en el curso del proceso -inclusive la contentiva de la orden de pago-, hasta el momento de su arribo al proceso, esto es hasta el día en que se notificó el auto por medio del cual se reconoció personería a su apoderado Ricardo Tapias Rochas 6, decisión que ciertamente quedó ejecutoriada sin protesta de ninguna de las partes; con todo, consta que se remitió el link de acceso al expediente digital el 7 de junio de 20247, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa.

Es así que, el término para formular excepciones de mérito transcurrió en silencio de la pasiva, amén que la pretendida contestación de la demanda fue allegada con posterioridad al auto que ordenó seguir adelante la ejecución de fecha 10 de julio de 20248; y según el proveído recurrido la contestación fue presentada el 29 de julio, y aunque no obra en el expediente constancia de la radicación, lo cierto es que, ese punto Archivo 015AutoConductaConclusyente.

Subcarpeta. Cuaderno1Principal. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia 7 Archivo 017ConstanciaRemisiónExpdienteApdoParteDemandada Subcarpeta. Cuaderno1Principal. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia 8 Archivo 023AutoOrdenaSeguirEjecución. Subcarpeta. Cuaderno1Principal. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia 6 Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 01 no fue debatido por el recurrente, por lo que es claro que no fue allegado oportunamente. 3.

Conclusión Se confirmará la decisión reprochada, en la medida que no se demostró que el escrito exceptivo hubiere sido adosado tempestivamente al expediente. No se condena en costas al no encontrarse causadas (a. 365 # 8 c.g.p.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada.

Por secretaría remítase la comunicación prevista en el artículo 326 inc. 2 del Código General del Proceso, y envíense las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ee032d44c7ce342ebc3311e95acf07ba563849a36bbd5f13d01692bf14cfc14 Documento generado en 28/11/2024 03:40:28 PM Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica