Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 15759315300120220009901

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN No. 024 En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: APELACIÓN SENTENCIA CIVIL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACUTAL promovido por LUZ DARY CÁRDENAS BARRERA NATALIA REYES CÁRDENAS, HERNAN CÁRDENAS y MERCÉDES BARRERA DE CÁRDENAS contra DANIEL CALA CORDOBA y DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS. bajo el Rad.

No. 15759-31-53-001-2022-00099-01. Abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto de la referencia, siendo aprobado de forma unánime por la Sala, por con siguiente ordenó ponerlo en limpio y pasarlo a la Secretaría de la Sala. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: JDO DE ORIGEN: Pv APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg.

PONENTE: Civil- Responsabilidad civil extracontractual 15759-31-53-001-2022-00099-01 LUZ DARY CARDENAS BARRERA y OTROS DANIEL CALA CORDOBA y OTRO Primero Civil del Circuito de Sogamoso Sentencia del 24 de noviembre de 2023 Confirma Sala de discusión No. 024 del 22 de agosto de 2024 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado DANIEL CALA CORDOBA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de noviembre de 2023. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DE LA DEMANDA Los señores LUZ DARY CÁRDENAS BARRERA, NATALIA REYES CÁRDENAS, HERNAN CÁRDENAS y MERCÉDES BARRERA DE CÁRDENAS a través de apoderado, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores DANIEL CALA CÓRDOBA y DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS, con el objeto que, i).

Se declare a DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS en su calidad de conductor del vehículo de placas SUC-439 civilmente responsable de los perjuicios causados a LUZ DARY CÁRDENAS BARRERA en el accidente ocurrido el 25 de septiembre de 2019. Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 ii). Se declare a DANIEL CALA CÓRDOBA civilmente responsable de manera indirecta del siniestro en mención, dada su calidad de propietario del vehículo de placas SUC-439. iii) Como consecuencia de dichas declaraciones se condene a los demandados de manera solidaria y/o individual al pago de daño emergente por valor de $2.967.854, lucro cesante por valor de $54.159.018,79, daño moral correspondiente a $80.000.000 y daño a la salud por la suma de $20.000.000. iv) Finalmente solicitó la actualización de dichas sumas de dinero, el pago de intereses y la condena en costas y agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan así: -. Narró que el 25 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 10:00 p.m., se movilizaba como pasajera del vehículo de servicio público de placas TLP-358, momento en que al llegar a la calle 7 No. 4C-32 de Sogamoso, el automóvil en que se trasladaba colisionó abruptamente contra el vehículo tipo camión de placas SUC439, el cual era conducido por el demandado DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS. -.

Indicó que como consecuencia de dicho siniestro sufrió graves lesiones sobre su humanidad al punto que debió ser trasladada de urgencia a la Clínica de Especialistas de Sogamoso, lugar en el que recibió la atención médica bajo pronóstico reservado. -. Asimismo refirió que debido a la gravedad de sus heridas el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Sogamoso le reconoció incapacidad médico legal por 120 días debido a la “Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio;

Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.” -. Manifestó que el informe de accidente de tránsito daba cuenta como causas probables y determinantes del accidente infracción al código 139, es decir, impericia en el manejo al conducir a alta velocidad en zona urbana y no tener precaución al conducir, de ahí que, refulgía evidente la responsabilidad del vehículo de placa SUC439 en el accidente. -.

Aseguró que las lesiones causadas en su humanidad estaban relacionadas con el accidente, además que de la actuación desplegada por el demandado DIEGO LEONARDO MARQUES OSTOS en su calidad de conductor, se derivaba la culpa y responsabilidad del propietario del vehículo DANIEL CALA CÓRDOBA. 2 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 -. Arguyó que, con ocasión a la incapacidad permanente, no le era posible trabajar en el mismo cargo en el que se desempeñaba, ni devengar el salario que percibía como contraprestación a su labor de vendedora. -.

Afirmó que hasta el momento del siniestro se encontraba con plena capacidad para laboral, máxime que al momento del suceso se desempeñaba como vendedora en almacenes TOTO, devengando un salario superior al mínimo legal mensual vigente. -. Estableció que como consecuencia del accidente ha tenido: i) crisis emocionales, ii) imposibilidad de continuar su vida de manera normal, así como iii) impedimento para realizar actividades físicas tales como práctica de baloncesto y otros deportes junto a su hija Natalia Reyes Cárdenas. -.

Relievó que su hija era víctima de las lesiones personales que le fueron ocasionadas, por cuanto ha padecido el hecho de no contar con su progenitora en condiciones óptimas que le permitan el acompañamiento en sus actividades habituales, padeciendo así, el dolor emocional del accidente. -. En relación con Hernán Cárdenas y Mercedes Barrera Cárdenas sostuvo que en su calidad de progenitores, se consideraban también víctimas directas, por cuanto sufrieron daños de índole moral y material, al tener a su cargo el cuidado y acompañamiento en los exámenes médicos. -.

Finalmente señaló que el 29 de enero de 2022 le fue dictaminado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pérdida de capacidad laboral correspondiente al 14,70%. 1.2.- TRÁMITE PROCESAL -. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 3 de febrero de 2023, ordenando correr traslado a los demandados por el término de 20 días, previa notificación en legal forma. -.

Mediante auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso tener a los demandados como notificados del auto admisorio de la demanda desde el 17 de febrero de 2023, tener por no contestada la demanda, y fijar fecha con el fin de llevar a cabo audiencia inicial de que trata el art. 372 del C.G.P. 3 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 -.

El 27 de junio de 2023 se desarrolló la audiencia inicial, oportunidad en la que se evacuaron las etapas de conciliación, práctica de interrogatorios, fijación del litigio, saneamiento del proceso, y decreto de pruebas. -. Mediante sesiones celebradas el 9 de agosto, 7 de septiembre y 19 de octubre de 2023 se adelantó audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P. -.

Finalmente, el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió la sentencia respectiva. 2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: DECLARAR a los señores DANIEL CALA CORDOBA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.055.272.190 y DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.007.408.398; civilmente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes LUZ DARY CARDENAS BARRERA, identificada con cedula de Ciudadanía No. 46.372.050 NATALIA REYES CARDENAS identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 1.010.116.444;

HERNAN CARDENAS identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 9.517.449, y MERCEDES BARRERA DE CARDENAS iidentificada con la Cedula de Ciudadanía No. 24.116.981, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2019, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores DANIEL CALA CORDOBA, y DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS, a pagar a favor de la señora LUZ DARY CARDENAS BARRERA, las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización: 2.1. Por concepto de daños materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro) la suma consolidada y debidamente actualizada de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($62.102.646). 2.2.

Por concepto de daño Extrapatrimoniales (daño en la salud y daño morales) la suma la suma consolidada y debidamente actualizada de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($46.400.000)

TERCERO: CONDENAR a los señores DANIEL CALA CORDOBA, y DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS, a pagar a favor de los demandantes NATALIA REYES CARDENAS; HERNAN CARDENAS y MERCEDES BARRERA DE CARDENAS la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($11.600.000) para cada uno, de conformidad con las razones expuestas. 4 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 CUARTO: CONDENAR en costas a los demandados DANIEL CALA CORDOBA, y DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS, de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 365 del CGP, fijando como Agencias en Derecho la suma CUATRO MILLONES SESICIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($4.624.770) con sujeción al Acuerdo No. PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016 de Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: ORDENAR a las partes e interesados, que toda comunicación relacionada con la presente demanda debe contener los 23 dígitos de radicación y ser dirigida en formato PDF al correo electrónico: j01cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co De igual forma se advierte, que de conformidad con el numeral 14º del artículo 78 del C.G.P y la ley 2213 de 2022, cada extremo procesal deberá enviar a la parte contraria un ejemplar de los memoriales presentados.” La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera: -.

Señaló que se debía analizar si concurrían los tres elementos necesarios para predicar la responsabilidad de los perjuicios patrimoniales y morales causados a los demandantes en el accidente del 25 de septiembre de 2019. -. Así pues, aseguró que se había acreditado el daño a la integridad personal de LUZ DARY CARDENAS BARRERA conforme los siguientes medios de convicción: i) el informe policial de accidente de tránsito, el cual acreditó que el 25 de septiembre de 2019 se registró una colisión de tres vehículos, ii) la declaración del demandado Daniel Cala Córdoba quien afirmó que durante el siniestro el camión de su propiedad estaba cargado con ganado, iii) de los testimonios de Luis Alfredo Medina y Diego Ferney Reyes Mendoza quiénes no fueron testigos presenciales del hecho, empero si daban cuenta de lo ocurrido con posterioridad, además iv) se encontraba epicrisis de la accionante, suscrita por el Hospital Regional de Sogamoso, en el que se observaba el diagnóstico y la narración de los hechos, así como v) el informe pericial de clínica forense No. UBSG-DSB-00265-2020 del 19 de febrero de 2020 en el que se determinó la incapacidad médico-legal de 120 días en favor de la accionante. -.

En relación con la culpa, sostuvo que los demandados no contestaron la demanda, de ahí que se daba aplicación a la presunción establecida en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, en concreto, dicha presunción se predicaba frente al hecho cuarto de la demanda. -. Del mismo modo, arguyó que si bien el informe de tránsito no otorgaba claridad sobre la culpabilidad puesto que en este se estableció como causal de responsabilidad la impericia en el manejo de los dos vehículos involucrados, lo cierto es que al revisar las 5 Rad.

No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 diferentes versiones que efectuó el demandado DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS, las mismas no era consistentes, en tanto en la clínica el Laguito manifestó que se quedó sin frenos colisionando contra el taxi, al día siguiente de los hechos señaló que de repente el taxi le “salió”, y en la diligencia de interrogatorio Formato FPJ27 indicó que al marcar la curva se le apareció un taxi que le invadió el carril. -.

Sostuvo que además de las inconsistencias en el dicho del demandado, se observaban notorias contradicciones, por cuanto señaló que la velocidad al tomar la curva era de 20 a 25 km, afirmación que no resultaba consistente con la sensación de haberse quedado sin frenos, además de que de ser cierta la velocidad y la distancia en la que observó el vehículo, la capacidad de reacción hubiese impedido la gravedad del impacto. -.

Señaló que según el Manual de Procedimiento para el Transporte, Manejo y Movilización de Animales en Pie, la actividad del demandado DIEGO LEONARDO MARQUES OSTOS debía cumplir ciertos requisitos técnicos, de seguridad vial, sanitarios y de bienestar animal, no obstante, los mismos no fueron satisfechos, por cuanto el transporte de semovientes se realizó de noche encontrándose solo el conductor, además se requería un curso básico obligatorio presencial de capacitación para conductores, el cual no fue allegado por los demandados, contraviniendo así el cumplimiento de las condiciones para ejercer la actividad de transporte de animales en pie, hecho que incidió de manera directa en el daño ocasionado. -..

Sumado a ello sostuvo que se encontraba la falta de experiencia de DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS quien había obtenido su licencia solo un año atrás y manifestó ante la Fiscalía, que con este tipo de vehículos no tenía experiencia en el transporte de animales en pie, pues transportaba plátanos -. Conforme lo señalado, dedujo que se encontraba acreditaba la culpabilidad por parte de los demandados en el siniestro, pues pese a que se pretendió alegar una presunta concurrencia de culpas, al analizar las presunciones de los arts. 97 y 372 del C.G.P., junto con la presunción jurisprudencial decantada para la conducción como actividad peligrosa, de cara a las demás pruebas recaudadas, ello no se logró comprobar. -.

Continuando con el análisis de los elementos de la responsabilidad, sostuvo que se acreditó el nexo de causalidad entre el accidente del 25 de septiembre de 2019 y las lesiones ocasionadas a la demandante, hecho que se desprendía del informe de 6 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 accidente en el que se consignó como herida a la señora LUZ DARY CÁRDENAS BARRERA. -.

En relación con los perjuicios materiales, argumentó que la suma propuesta en el juramento estimatorio no fue objetada por las partes, además que una vez analizada no se observaba que fuera injusta, ilegal o sospechosa máxime que fue soportada mediante dictamen pericial rendido por el auxiliar Francisco José Pinto Escobar, de ahí que era dable su condena, la cual una vez actualizada a la fecha de emisión de la providencia arrojaba un valor correspondiente a $62.102.646. -.

Respecto del daño a la salud indicó que no se tendría en cuenta el valor que por este concepto se liquidó, por cuanto se encontraba desproporcionado atendiendo criterios jurisprudenciales, por tanto, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, se tasarían e $23.200.000. -. Sobre los daños morales adujo que el grado de aflicción de la señora LUZ DARY CÁRDENAS BARRERA no era igual que el de sus familiares más cercanos, de quien se allegó prueba de la incapacidad definitiva por 120 días, junto con sus correspondientes secuelas medico legales, y la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente al 14,70%, luego se daría lugar al reconocimiento de 20 SMLMV. -.

Finalmente sostuvo que los demandantes Natalia Reyes Cárdenas en su condición de hija, Hernán Cárdenas y Mercedes Barrera de Cárdenas como padres de LUZ DARY CÁRDENAS BARRERA afirmaron que el proceso de recuperación fue lento, y tortuoso, aunado al cambio de ánimo debido a la imposibilidad de desempeñar sus labores afectándose así su comportamiento y convivencia, luego se les reconocería por concepto de daños morales a cada uno el equivalente a 10 SMLMV, a cada uno. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. – ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA. Inconforme con la decisión adoptada, el demandado DANIEL CALA CÓRDOBA, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: 7 Rad.

No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 -. Manifestó que si bien al no incorporar contestación a la demanda se presumían ciertos los hechos susceptibles de confesión, el A quo estaba obviando el informe de accidente en el que se consignó como hipótesis del accidente la impericia en el manejo de los dos vehículos involucrados, el cual acreditaba la concurrencia de culpas. -.

Arguyó respecto de las presuntas inconsistencias aludidas en la versión de DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS que no debía tenerse en cuenta lo consignado por el médico Nixon Velandia, por cuanto la anotación fue realizada por un profesional de la salud luego de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que quedó inconsciente, es decir que no se encontraba en pleno uso de sus facultades. -.

Indicó que el A quo erró al afirmar que no era dable pensar que “no puede salir un taxi de repente, si se logró avizorar a una distancia aproximada de 5 o 6 metros” por cuanto no contaba con sustento técnico, dictamen pericial, inspección judicial o soporte alguno que acreditara dicha afirmación, sumado a que en dicho análisis no se tuvo en cuenta la velocidad, no sólo del vehículo de su propiedad, sino del taxi de placas SUC439 el cual salía de una curva. -.

Refutó que en la sentencia de primera instancia se empleó como sustento de la decisión el Manual de Procedimiento para el Transporte, Manejo y Movilización de Animales en Pie, documento que no guardaba relación ni aplicación en el caso, pues los animales mencionados se transportaban en vehículo y no a pie, de ahí que, no era dable concluir que el no acatamiento de dicha norma tuvo relación directa en la consumación del daño. -.

Sostuvo su inconformidad respecto del análisis de las pruebas que efectuó el A quo para realizar la tasación de perjuicios puesto que no se tuvo en cuenta que el perito reconoció haber realizado mal los cálculos, señalando que la base para realizarlos era un libro de 1997, casi 30 años desde que pudo ser utilizado como una referencia actualizada, lo que conllevaba a que el daño no pudiera ser probado. -.

Mencionó que dados los problemas de salud de la demandante que enunciaba se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada, motivo por el cual no era dable que se le reprochara la terminación del vínculo contractual, por ser un acto de discriminación por parte de su empleador, no debiéndose entonces utilizarse como factor determinante de los perjuicios. 8 Rad.

No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 -. Arguyó que existió una indebida valoración probatoria de los testimonios, en especial de Luis Alfredo Medina, quien afirmó que para el momento de los hechos se encontraba en la panadería Imperial tomando tinto, no obstante, al realizar una verificación en internet, se estableció que dicha panadería cerraba a las nueve de la noche, esto es, una hora antes de que la demandante tomara el taxi, poniéndose en duda su presencia en el lugar de los hechos. -.

Asimismo aseguró que dicho testimonio se contradecía inicialmente al referir en la Fiscalía que nadie llego a socorrer y en la declaración rendida ante el Despacho indicó que si hubo más gente colaborando, dándose lugar así a la sospecha del mismo. -. Finalmente afirmó que la sentencia de instancia incurrió en indebida valoración probatoria, malinterpretación de la ley, hecho que llevó a que se efectuara una condena totalmente desproporcionada. 3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 3.2.1.- PARTE RECURRENTE La parte demandante, a través de su apoderado, hizo uso al derecho de argumentar el recurso de apelación en segunda instancia, en los mismos términos indicados en primera instancia y agregando en síntesis lo siguiente: -.

Indicó que era deber de la parte demandante, acreditar mediante pruebas que condujeran más allá de duda su responsabilidad sobre las circunstancias ocurridas en el accidente. -. Arguyó que el A quo obvió valorar la responsabilidad del conductor del taxi omitiendo su incidencia y responsabilidad, como si se tratara de un peatón, debiéndose examinar de manera íntegra para establecer la responsabilidad de uno y otro. -.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta que al revisar el proceso penal se observaba que las llantas del vehículo del servicio público se encontraban en regular estado, al igual que los frenos, circunstancias que pese a que hacían parte del material probatorio fueron omitidos de valorarse en la sentencia. -. Adujo que al observar los puntos de impacto de los vehículos se observaba en el taxi el lado frontal derecho, y en el camión en el frente, luego, se permitía concluir que el 9 Rad.

No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 “vehículo de servicio público está dando una curva en un área donde además es riesgoso y no permitida la misma en otras palabras el taxi debía estar dando la curva para entrar en la vereda colindante, de forma imprudente ocasionando la colisión con el vehículo de mi defendido.” -. Afirmó que el impacto se generó en el carril en que transitaba el vehículo de carga pesada, es decir que el choque se produjo toda vez que el automóvil en el que se transportaba la demandante le invadió el carril. -.

Resaltó que pese a que tachó a uno de los testimonios la mismo no fue resuelta, de ahí que no era posible establecer si la Juez lo omitió o le dio validez a lo que relató. 3.2.2.- PARTE NO RECURRENTE -. Señaló que la primera instancia cumplió con todas las garantías procesales que les asiste a los intervinientes realizando examen crítico de las pruebas obrantes en el proceso, advirtiendo en tal sentido que no puede pasarse por alto que la parte demandada guardó silencio en la oportunidad procesal para contestar la demanda. -.

Refirió haber demostrado probatoriamente su dicho permitiendo al juez de instancia llegar a la certeza de la responsabilidad civil extracontractual reclamada con ocasión al accidente de tránsito que causara graves lesiones en la humanidad de la demandante e indirectamente a su núcleo familiar -. Expuso los elementos de la responsabilidad insistiendo en que la misma fue probada en el proceso, enunciando el daño y perjuicio junto con el nexo de causalidad, reforzando los argumentos de la demanda, concluyendo que el demandado no logro desvirtuar su responsabilidad para finalmente solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de, i).

Determinar si erró el A quo al declarar la responsabilidad civil extracontractual plena de los demandados de cara a la presunta existencia de una concurrencia 10 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 de culpas. ii) Establecer si la valoración probatoria surtida por el A quo, que conllevó a condenar a los demandados por el daño ocasionado a los demandantes, resulta proporcionada de acuerdo a los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al sub lite.

4.2. MARCO JURÍDICO 4.2.1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO La responsabilidad civil extracontractual por hecho propio está regulada en el artículo 2341 del Código Civil que establece: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa y el delito cometido”, es decir, es un tipo de responsabilidad que no tiene su fuente en un contrato o convención, sino en la infracción de la ley.

Con fundamento en dicho precepto normativo, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual denominada también aquiliana: i) el perjuicio padecido, ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores. 1 Ahora, conforme al artículo 2356 del Código Civil, la responsabilidad civil extracontractual puede originarse en el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima del daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción solo le compete demostrar la conducta o hecho antijuridico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.

De modo que de la responsabilidad civil por actividades peligrosas dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto. 1 CSJ SC 6 de abril de 2001, radicado No 5502. 11 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 Ahora, en lo concerniente a la responsabilidad suscitada por actividades peligrosas, en especial, por accidente de tránsito, debe decirse, siguiendo lo plasmado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC2111-2021 del 2 junio de 2021, que no se anclan en un tipo de responsabilidad subjetiva, por el contrario, emerge como un verdadero sistema objetivo, esto, porque la misma no se extingue probando diligencia o cuidado del agente, desarrollo jurisprudencial que estableció: “(…) La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.

Entre ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el cual debe ser extraordinario “respecto del que normalmente supone para uno mismo y para los demás cualquier cosa o actividad. La inoperancia del juicio de negligencia, en cuanto la adopción de medidas de precaución razonablemente exigibles no basta para evitar daños frecuentes e intensos.

Así, un riesgo considerado anormal es insuficiente para responder desde la perspectiva de la culpa, en tanto, no funciona como indicador de imputación, precisamente, al existir casos en los cuales el comportamiento diligente no evita por completo la eventual producción de daños. (…) En la responsabilidad objetiva, como se observa, no anida alegar ni probar la culpa, menos por vía de “presunción”, pues el criterio de imputación centrado en la negligencia queda completamente descartado.

(…) El artículo 2356 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.

Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva. Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas. (…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “( ) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. 12 Rad.

No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva, basada en la presunción de responsabilidad, y no en la suposición de la culpa, por ser según lo visto, inoperante, y atendiendo que la jurisprudencia de la Sala también se ha orientado a ésta reaccionar de manera adecuada ‘( ) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa ( )’.” Bajo los mismos términos, dicha Corporación, igualmente señaló: “(…) Este criterio ha sido sostenido también, desde la sentencia de 14 de marzo de 1938, cuando la Sala de Casación Civil hincó los primeros lineamientos sobre los cuales hoy se sustenta la "teoría del riesgo", o 'responsabilidad por actividades peligrosas", exponiendo: ‘Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño (…)’ (se destaca).

(…)’ El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y esta sujeto a directrices específicas en su etiologia, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercido de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un darlo a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento.

La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.

(…) “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la ‘(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al 13 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal’.

En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva. Su fundamento es la presunción de responsabilidad, y no la suposición de la culpa, por ser ésta, según lo visto, inoperante. Además, atendiendo que la jurisprudencia de la Sala también se ha orientado a reaccionar de manera adecuada ‘( ) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa ( )’.”2 Nótese que al determinarse que la presunción de culpa, juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, se impone la interpretación del artículo 2356 del Código Civil en el sentido de entender que contempla la presunción de responsabilidad, luego, quien ejecuta una actividad riesgosa y causa una afectación a un tercero deberá resarcirlo, salvo, claro está, demuestre que el daño devino a consecuencia de una causa extraña a él, como lo es la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, pues, argüir que actuó diligente no lo exonerará de responsabilidad. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA: Previo a gestar pronunciamiento de fondo, se hace necesario advertir que no serán objeto de pronunciamiento aquellos argumentos expuestos por el apelante que no fueron objeto de reparo en primera instancia, teniendo en cuenta que la competencia de esta Sala de decisión se rige de conformidad con el art. 328 del C.G.P. G., únicamente al desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, sin que sea este el momento oportuno para incorporar nuevos reparos. 4.4.- DEL CASO CONCRETO.

De entrada, es del caso reseñar que la Juez de Instancia declaró a los demandados civilmente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el pasado 25 de septiembre de 2019, aludiendo que se habían acreditado los presupuestos para su declaración, esto es el daño, la culpabilidad y la relación de causalidad. 2 Sentencia SC4420-2020 del 17 de noviembre de 2020.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 14 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 Por su parte, el demandado DANIEL CALA CÓRDOBA disiente de la decisión adoptada por el A quo, argumentando que existió una indebida valoración probatoria para efectuar la tasación de perjuicios, además que no se tuvo en cuenta el informe de accidente en el que se consignó que los dos vehículos accidentados actuaron con impericia. Así pues, sea del caso memorar que no existe controversia en relación a que DANIEL CALA CÓRDOBA es propietario del vehículo de placas SUC-439 tipo camión y que, el día de los hechos, era conducido por DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS.

Asimismo, se reconoce que el vehículo de placas TPL-358 tipo taxi era conducido por el propietario Juan Carlos Cárdenas Pérez, quien llevaba como pasajera a la demandante LUZ DARY CARDENAS BARRERA al momento de la colisión sobre la calle 7 No. 4C-32 de Sogamoso. Bajo ese contexto, desde ya, se advierte que la decisión adoptada por el A quo refulge acertada, y por consiguiente, debe ser confirmada, en consideración a los argumentos que a continuación se expondrán. En primer lugar, el recurrente afirma que al momento de valorar la prueba documental en que el demandado DIEGO LEONARDO MARQUEZ anunció que se había quedado sin frenos, debía tenerse en cuenta que dicha afirmación correspondía a lo consignado por un tercero, el profesional de la salud Nixon Velandia, además que fue rendida luego del accidente en que había quedado inconsciente.

Al respecto valga resaltar que de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, se presume la autenticidad de todos los documentos, ya sea públicos o privados, emanados tanto de las partes o de terceros mientras que no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, luego, sí el censor consideraba que lo consignado por el médico Nixon Velandia en el “PROTOCOLO GUÍA PARA EL INFORME PERICIAL SOBRE DETERMINACIÓN CLÍNICA FORENSE”3, faltaba a la verdad, debió proponerlo en la respectiva oportunidad procesal mediante la correspondiente tacha de falsedad, situación que no ocurrió, motivo por el cual la referida pieza cuenta con pleno valor probatorio.

Del mismo modo pese a aludirse que dicha manifestación fue realizada sin pleno uso de sus facultades por cuanto se efectuó luego del momento del accidente 3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. 33 PROCESO PENAL 1575960000223201980124.Doc PARTE 1 CASO 1575960000223201980124 LESIONES CULPOSAS.pdf. Pág 33. 15 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 en el que perdió la conciencia, lo cierto es que el profesional de la salud quien realizó la valoración al verificar las condiciones físicas y mentales en que se hallaba, consignó que DIEGO LEONARDO MÁRQUEZ OSTOS se encontraba sin alteración en el estado de conciencia, con orientación en 3 esferas, sin alteraciones en la memoria, con “Juicio y raciocinio adecuado con adecuada introspección”4, debiendo así, prevalecer el criterio médico en tanto no es dable que sea reemplazado por manifestaciones sin sustento probatorio que así lo soporten.

Por contera, quedó en descubierto las inconsistencias entre las diferentes versiones que rindió el conductor del vehículo de carga al momento del impacto, de una parte, al indicar que de un momento a otro el automóvil de servicio público “le salió”5 invadiéndole el carril y de otra, al sostener que se había quedado sin frenos. Esta última hipótesis se ve desechada al revisar la inspección a vehículos realizado al camión de placas SUC-439, por parte del Técnico Profesional de identificación de Automotores de la Policía Nacional, agente Roberto Caballero Suárez, en el que se dictaminó respecto de los frenos delanteros y traseros del automotor “En buen estado de funcionamiento, de banda”6.

En segundo lugar, se observa que obra en el plenario informe del accidente en que se señaló como hipótesis, impericia en el manejo para los dos vehículos, dicha documental fue suscrita por el ex agente de tránsito Edgar Alonso Reyes Rodríguez quien al preguntársele en que concepto codificó la hipótesis de impericia respondió: “La verdad por el tiempo en que sucedió el accidente no recuerdo la hipótesis del accidente”7 Así mismo, obra declaración, del 10 de diciembre de 2019, por parte del conductor del taxi Juan Carlos Cárdenas Pérez, en entrevista FPJ-14 ante policía judicial, en la que indicó: “El día 25 de septiembre de este año, como a las 9:30 p.m., yo iba conduciendo un taxi de placas TLP358, afiliado a la empresa ASPROTAXI, este vehiculó es de mi propiedad y de ISMAEL PATIÑO es decir cada uno es dueño del 50%, pero yo solo figuro en la carta de propiedad porque con ISMAEL PATIÑO tenemos un documento en donde consta que él también es propietario del vehículo; ese día yo 4 Ibídem Pág 33-35.

“ENTREVISTA – FPJ-14-“Visible en Expediente Digital. C01. Primera Instancia. 33 PROCESO PENAL 1575960000223201980124.Doc PARTE 1 CASO 1575960000223201980124 LESIONES CULPOSAS.pdf. Pág 23 6 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. 33 PROCESO PENAL 1575960000223201980124.Doc PARTE 2 CASO 1575960000223201980124 LESIONES CULPOSAS.pdf. Pág 11. 7 Expediente Digital.

C01. Primera Instancia. 33 PROCESO PENAL 1575960000223201980124.Doc PARTE 3 CASO 1575960000223201980124 LESIONES CULPOSAS.pdf. Pág 69. 5 16 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 iba bajando por la carrera 11 y en la calle 14 recogí una pasajera de nombre LUZ DARY CARDENAS BARRERA, ella se sentó en la parte delantera, del vehículo, me dirigí a la vereda el papayo de Sogamoso, al llegar al sector de capitancitos me dirigía por mi carril derecho y en toda la curva, vi dos luces de frente a mí, recibiendo un impacto, porque me invadieron el carril, no recuerdo que más sucedió, dicen que al hospital me llevo la patrulla de la policía (…)8” Es decir que sobre la ocurrencia del accidente existen dos hipótesis, la primera que se soporta en el dicho del conductor del vehículo camión referida a que fue el taxi el que le salió de improviso irrumpiendo en su vía, y la segunda, a que el camión de placas SUC-439 fue quién invadió el carril del taxi.

Nótese que la Juez de conocimiento, le otorgó mayor valor a la segunda hipótesis al presumir ciertos los hechos de la demanda, y al considerar sospechosa la contradicción en la versión de los hechos señalados por el demandado DIEGO LEONARZO MÁRQUEZ OSTOS, sumado a que no era lógica la afirmación que este hiciera, en relación a que el vehículo le salió de repente cuando lo pudo observar a una distancia de 5 o 6 metros, tal como lo aseguró en las declaraciones rendidas ante el ente investigador.

En tal sentido es cierto que no existe peritaje o experticia científica que permitiera al A Quo arribar a la anterior conclusión, no obstante, ello no comporta desatino alguno, pues se trata de la aplicación de una máxima de la experiencia, a la cual se allegó luego de efectuar una valoración de los medios de convicción obrantes en el proceso.

Del mismo modo, se invoca una presunta concurrencia de culpas, sin allegar el mínimo sustento probatorio que acredite que la conducta del conductor del taxi fue un factor determinante del desenlace acaecido, pues pese a alegarse que fue este quien invadió el carril, no existe pieza probatoria que permita establecer que ello efectivamente fue así, más allá de la hipótesis suscrita en el informe de tránsito, suposición que, valga resaltar, no determina con certeza el motivo por el cual los agentes que atendieron el caso lo consignaron en el informe.

Ante dicha duda valga memorar que la declaración de Juan Carlos Cárdenas Pérez conductor del taxi, fue consignada en el documento de entrevista – FPJ- 14 el cual no fue discutido en ningún momento del proceso, además dicha versión es contrastada 8 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. 33 PROCESO PENAL 1575960000223201980124.Doc PARTE 2 CASO 1575960000223201980124 LESIONES CULPOSAS.pdf.

Pág 76. 17 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 con los posibles puntos de impacto9 tanto del vehículo de carga pesada junto con los del vehículo automotor de transporte público, análisis que permite afirmar que la versión de este último ostenta mayor grado de convicción frente a lo ocurrido en el accidente sobre el sector de Capitancitos el 25 de septiembre de 2019, por cuanto el demandado MARQUEZ OSTOS aduce que el impacto se realizó de manera diagonal10 y por el contrario, tal como lo afirmó el conductor del taxi, el choque se produjo de frente, ello al observarse que los rastros de pintura amarilla en el camión quedaron en toda la parte delantera del mismo, lo mismo que el vehículo de servicio público tuvo mayor afectación en este mismo sitio por el lado derecho.

Obsérvese que conforme el marco conceptual que antecede, al tratarse la labor de conducción como una actividad riesgosa, de la cual se presume la responsabilidad, le asistía a la parte demandada emprender toda su actividad procesal con el fin de derruir dicha presunción, situación que efectivamente no ocurrió, pues la intervención de los demandados aconteció con pigricia únicamente hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento pese a que se encontraban debidamente notificados y enterados del proceso que se adelantaba en su contra.

En suma, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, junto con la escasa actividad probatoria ejercida por los demandados no se logró desvirtuar en este caso las consecuencias de la confesión debido a la no contestación de la demanda, ni la concurrencia de culpas como eximente de responsabilidad civil extracontractual, tal como se expuso en anterioridad.

Ahora, frente a las presuntas irregularidades en la tasación de perjuicios debe decirse que si bien el perito constató que existió una diferencia entre la forma en que calculó la esperanza de vida y que el dictamen se realizó con base en un libro de 1997 a dichas circunstancias no puede conferírseles entidad suficiente para dar al traste con el daño pretendido por los demandantes, máxime cuando el perjuicio causado se acreditó no solo con el dictamen pericial incorporado, sino con el informe policial de accidente de tránsito, la declaración de los testigos Luis Alfredo Medina y Diego Ferney Reyes Mendoza, junto con la epicrisis de Luz Dary Cárdenas, el informe 9 Respecto del vehículo de carga se señaló como posible punto de impacto la parte anterior central, comprometiéndose búmper de lado derecho, izquierdo y conjunto y en relación con el taxi se señala como posible punto de impacto la parte anterior central a la derecha. 10 “AL MARCAR LA CURVA, SE APARECIÓ UN TAXI QUE ME INVADE EL CARRIL, TRATO DE ESQUIVARLO, PERO NO FUE POSIBLE, Y LO IMPACTO DE MANERA DIAGONAL, SE PRODUCE EL VOLCAMIENTO DEL CAMION, AL PRODUCIRSE EL IMPACTO POR LA ESCUALIZACIÓN DEL CAMIÓN” 18 Rad.

No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 pericial de clínica forense en el que se le otorgó incapacidad médico legal definitiva de 120 días y la calificación de pérdida de capacidad laboral correspondiente a 14,70%. Sumado a ello, el censor desaprovechó las oportunidades procesales para controvertir el dictamen, al no incorporar otro en la debida oportunidad procesal bajo la ritualidad establecida en el canon 228 del C.G.P., ni interrogarlo exhaustivamente con el fin de establecer, sí existía un yerro cuál debía ser la interpretación que debía acoger la Juez de conocimiento.

Atendiendo este motivo de inconformismo de la parte recurrente, considera necesario esta Corporación hacer alusión a que los procesos judiciales cuenta con etapas procesales preclusivas, lo cual implica que, en cada uno de aquellos momentos, a las partes les corresponde asumir el debate de determinados aspectos del litigio, sin que sea posible pretender en cualquier momento reabrir dichas etapas pues de tal manera se genera inseguridad jurídica.

La misma situación ocurre en esta instancia judicial, en tanto se pretende fundamentar de manera genérica un error en la tasación de perjuicios por parte del perito, que en su criterio daría lugar a dar por no demostrado el daño, sin establecer de forma cierta cuál es el yerro aritmético en que se incurrió o siquiera en qué forma se debía calcular.

Ahora bien, respecto a la actualidad del sustento bibliográfico debe tenerse en cuenta que, para la tasación del lucro cesante, como también del daño emergente el perito explicó lo siguiente: “Primero hay que tener en cuenta la fecha del accidente, la fecha del accidente fue el día 25 de septiembre del 2019, primero la fecha del accidente, segundo salario que devengaba la señora Luz Dary, en ese instante devengaba la suma de $819.000, si, ósea era el salario mínimo, el salario mínimo se indexaba, hay que indexarlo a la fecha de la liquidación, después de la fecha de indexación ahí tenemos el salario base de liquidación. Posteriormente tenemos que hallar cuántos años tenía la señora Luz Dary, en ese instante tenía aproximadamente 45 años, posteriormente se calcula la esperanza de vida, la esperanza de vida actualmente está entre 69 y 71 años, por lo tanto, tenía aproximadamente 25 años para hacer los cálculos respectivos.

Bueno, luego de tener la esperanza de vida, el salario base de liquidación hay que mirar cuál es la incapacidad permanente que da la Junta Regional de Calificación, en esta dio el 14.5%, se hacen todos los respectivos cálculos de lucro cesante y lucro cesante futuro, sí y se halla el porcentaje y eso nos da aproximadamente $158.000.000, del lucro cesante y del lucro cesante futuro.

(…)” 19 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 Nótese que dichas variables se acompasan con el criterio establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha considerado que las fórmulas matemáticas para la tasación de perjuicios deben tener en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, la expectativa de vida del damnificado, y el salario devengado, entre otros variables.11 Del mismo modo debe señalarse que lo reconocido a la parte demandante ostenta los conceptos de daño emergente y lucro cesante este último referido a la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o en palabras de la Corte: “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho.”12 Quiere decir lo anterior que en ningún modo se está remediando o sufragando la discriminación laboral ejercida contra LUZ DARY CÁRDENAS BARRERA tal como lo pretende hacer ver la parte recurrente, sino la merma que sufrió la demandante con ocasión a las lesiones que afectaron el desarrollo normal de su vida cotidiana y profesional.

Y es que lo que pretende el censor, es otorgar un alcance totalmente disímil a los conceptos que integró el A quo para determinar la condena en perjuicios, situación lejana y que no basta para derruir el daño que lograron acreditar los accionantes mediante las diferentes pruebas tanto documentales como testimoniales debidamente incorporadas.

Por otra parte, respecto al yerro endilgado en la valoración probatoria del testimonio de Luis Alfredo Medina, se observa que éste afirmó en la declaración rendida ante la Fiscalía lo siguiente: “(…) cuando sucedió el accidente yo pegue la carrera a ver que había pasado, no llegaba nadie auxiliarlo, el taxi quedo patas arriba y me di cuenta que en el taxi iban dos conocidos el conductor JUAN CARLOS PATIÑO y una pasajera LUZ DARY CARDENAS que también era conocida mía, tratamos de voltear el carro para sacarlos y LUZ DARY quedo inconsciente, llamaron a la ambulancia para que los llevaran rápido al hospital, también llego la policía, los de tránsito, las ambulancias se llevaron a los que iban en el taxi y también el conductor del camión a el si no lo conocía, ni lo alcance a ver porque yo trate de auxiliar a los dos que conocía, yo me quede en el sitio y observe que el taxi lo llevaron en cama baja de 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

SL440-2021. Mag Ponente: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC11575-2015. Mag Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. 20 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 tránsito y el camión quedo el sitio porque llevaba ganado, al rato me fui para mi casa, porque la policía no dejaba que nadie se acercara.

Eso fue todo lo que ví y me consta.”13 Y al ser interrogado por la Juez afirmó sobre los hechos que: “(…) yo me encontraba en el Sugamuxi, en la panaderia el Imperial tomando tinto eso fue promedio las nueve de la noche, cuando paso el accidente entonces yo salí a correr a ver que había pasado, entonces en ese momento conocí el taxi que ella íba, entonces yo trate de auxiliarlos, allá ellos del accidente auxiliarlos, y ayudarlos a auxiliar, entonces yo colaboré en ese momento a ayudarla a ella porque era mi amiga, como digamos a los amigos hay que colaborarles” 14 A su vez, al ser cuestionado por el apoderado del demandado sobre cuántas personas acudieron al momento del accidente refirió: “en ese momento, se reunió arta gente después se reunió arta gente.” Entonces, revisadas las declaraciones, se extrae que se intenta otorgar a la afirmación realizada por el testigo sobre que “no llegaba nadie a auxiliarlo”, un alcance e interpretación que no corresponde al contexto descrito por el declarante, pues obsérvese como seguidamente, en ese mismo documento, el señor Luis Alfredo Medina Acevedo, afirma que las acciones de socorro fueron realizadas por varias personas al indicar de manera plural que “tratamos de voltear el taxi para sacarlos” aceptando la presencia de terceras personas señalando que “llamaron a la ambulancia”.

A criterio de esta Sala, lo pretendido por el testigo era indicar que ninguna autoridad llegó de manera inmediata con el fin de prestarles el servicio médico y que con posterioridad arribaron al lugar del siniestro, más no de indicar que se encontraba totalmente solo, máxime que las dos declaraciones son consistentes y coherentes al momento de exponer que no observó de manera directa los hechos, empero que una vez sucedieron corrió a prestar auxilio a la demandante reuniéndose bastante gente en el lugar, luego no se observa la equivocación enrostrada sobre su valoración. Y es que el hecho de que la Panadería Imperial cerraba a las 9:00 P.M., es una afirmación que se pretende acreditar mediante medios probatorios que no fueron incorporados en el momento procesal oportuno y que por tanto su pronunciamiento, daría lugar al cercenamiento del derecho de contradicción de las demás partes, 13 Expediente Digital.

C01. Primera Instancia. 33 PROCESO PENAL 1575960000223201980124.Doc PARTE 3 CASO 1575960000223201980124 LESIONES CULPOSAS.pdf. Pág 77. 14 Audiencia 2023/09/07. Mins 1:35:55 hasta 21 Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 quienes no contaron con la posibilidad de pronunciarse sobre la misma. Aunado a que no resulta relevante para el caso, verificar si el testigo estaba tomando tinto o no, por cuanto estos detalles no revelan importancia alguna de cara al petitum de la demanda, esto es a la acreditación de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual pretendida.

Finalmente, se aclara que es cierto que no le era dable a la primera instancia emplear el Manual de Procedimiento para el transporte, manejo y movilización de animales en pie como sustento de la decisión, toda vez que la falta de acatamiento de las normas para el transporte de bovinos no tuvo como tal incidencia directa o, en otras palabras, no tuvo el correspondiente nexo de causalidad con el daño ocasionado en la humanidad de la promotora LUZ DARY CÁRDENAS BARRERA.

Sin embargo, ello no comporta desacierto relevante para predicar la inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual por parte de los demandados, por cuanto como se vio, en el trámite del proceso no se lograron desvirtuar los hechos susceptibles de confesión, ni la existencia de causal que lo eximiera de responsabilidad, en especial no se acreditó que en efecto la conducta desplegada al conducir por parte de DIEGO LEONRARDO MÁRQUEZ OSTOS no fue la que dio lugar al accidente del 24 de septiembre de 2019.

Por lo antes expuesto, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de noviembre de 2023, ratificando la responsabilidad de DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS y DANIEL CALA CÓRDOBA en el siniestro del 25 de septiembre de 2019. 5.

COSTAS Por las resultas del proceso se condenará en costas al recurrente y a favor de la demandada LUZ DARY CARDENAS BARRERA, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 22 Rad.

No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de noviembre de 2023, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al recurrente y a favor de la demandante LUZ DARY CARDENAS BARRERA, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 23