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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41001-31-10-001-2017-00270-02 AutoRevocaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41001-31-10-001-2017-00270-02 REF. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE ARMANDO SORACIPA MORENO CONTRA MARYI ASTRID APACHE PARRA.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 14 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES Armando Soracipa Moreno, mediante apoderada judicial, presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Maryi Astrid Apache Parra, universalidad conformada desde el matrimonio contraído por las partes el 19 de noviembre de 2004 y hasta el 11 de junio de 2015, cuando el juzgado de primer nivel profirió sentencia de divorcio por mutuo acuerdo y la declaró disuelta.

A través de auto de 9 de junio de 2017, el a quo admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma a la demandada. Mediante memoriales de 23 de noviembre de 2020 (PDF 04) y 12 de mayo de 2022 (PDF 20), la parte demandada presentó la relación de inventarios y avalúos, en los que incluyó tres partidas dentro de los activos, por valor total de $73.671.444: (i) el valor de las cesantías, más los intereses, que obtuvo Armando Soracipa Moreno como miembro activo del Ejército Nacional, durante Proceso de liquidación de sociedad conyugal.

Ref.: 2017-00270-02. la vigencia de la sociedad conyugal ($36.531.960); (ii) un capital por concepto de ahorros ($8.139.485); y (iii) el auxilio de vivienda que percibió ($29.000.000). No mencionó ningún pasivo. Por su parte, el demandante allegó memorial (PDF 19), en el cuál enfatizó que no existe ningún activo, pero sí dos partidas de pasivos, por valor total de $13.963.150: (i) un crédito de libre inversión en favor del Banco Popular ($8.478.572); y (ii) un crédito de libranza especial en favor del Banco de Occidente ($5.484.578).

Luego, por escrito de 6 de diciembre de 2022 (PDF 27) revirtió la relación de activos y pasivos, que dejó en cero ($0). Las diligencias de inventarios y avalúos se adelantaron en sesiones de 6 de diciembre de 2022 (PDF 29) y 14 de junio de 2023 (PDF 34). AUTO APELADO En la providencia de 14 de junio de 2023, la Juez Primera de Familia de Neiva resolvió: “PRIMERO: DECLARAR fundada las objeciones objetos de análisis, que fueron expuestos por el apoderado judicial del señor ARMANDO SORACIPA MORENO, según lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: APROBAR el escrito de inventario y avalúos en cero (0) presentado por el apoderado judicial del señor ARMANDO SORACIPA MORENO, según las voces del Art. 501 del Código General del Proceso.

TERCERO: TENER en ceros tanto pasivos como activos de la sociedad conyugal objeto de análisis.

CUARTO: DECRETAR la partición de la sociedad conyugal conformada por los litigantes, al tenor de lo previsto en el Art. 507 del Código General del Proceso ”. De dicha audiencia no quedó registro audiovisual. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandada propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

Por auto de 28 de septiembre de 2023, esta Corporación ordenó la devolución de las diligencias, a fin de que se procediera con el trámite a que hubiese lugar, 2 Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2017-00270-02. en orden a lograr la completitud del expediente. Por consiguiente, el 22 de abril de 2024, la juez de primer nivel llevó a cabo la audiencia de reconstrucción que contempla el artículo 126 del Código General del Proceso, en el curso de la cual reiteró los argumentos que sirvieron de base para su decisión, a saber, que, para la fecha en la que se dio la disolución la sociedad conyugal, no existía rastro de los dineros percibidos por concepto de ahorros y cesantías, lo que impide su inventario.

Consideró, además, que la accionante no acreditó el monto devengado por Armando Soracipa Moreno a raíz del auxilio de vivienda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada judicial de la demandada solicita que se revoque la decisión de primer orden y, en su lugar, se incluyan los diferentes emolumentos relacionados en forma previa, para lo cual argumenta que los ahorros y las cesantías que obtuvo Soracipa Moreno durante la vigencia de la sociedad conyugal, hacen parte de la misma, en aplicación del artículo 1781 del Código Civil.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del numeral 2º del artículo 501 ejusdem.

En consecuencia, corresponde verificar si, tal y como lo concluyó el a quo, las objeciones que formuló el demandante respecto de la inclusión de los ahorros, cesantías y auxilio de vivienda de que fuese beneficiario Armando Soracipa Moreno como miembro activo del Ejército Nacional, tienen vocación de prosperidad, o si por el contrario, dichos dineros y bienes incorporales deben integrar el activo de la sociedad conyugal. 3 Proceso de liquidación de sociedad conyugal.

Ref.: 2017-00270-02. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el artículo 1781 del Código Civil prevé que el haber de la sociedad conyugal se compone (i) de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii) de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio;

(iii) del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; (iv) de las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; (v) de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso; y (vi) de los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Frente al numeral 1º en cita, relativo a “los salarios y emolumentos de todo género de empleo y oficios devengados durante el matrimonio ”, supuesto legal dentro del cual se encuadran los distintos rubros cuya inclusión se peticiona vía apelación, y que se engloban en la categoría de rentas de trabajo, la doctrina ha señalado que “aunque (…) son un bien social, no se distribuyen cuando ocurre la liquidación de la sociedad conyugal, pues es obvio que durante esta se han destinado a la manutención de la familia.

Desde luego, si para entonces hubiera sumas ahorradas o capitalizadas, provenientes de salarios, las mismas sí serán objeto de capitalización… Las prestaciones sociales serán de la sociedad conyugal en la parte causada durante su existencia… ”1. Y se añade, respecto de la expresión “devengados”, lo siguiente: “…’devengar’, ha dicho la Corte, significa ‘hacer alguno suya una cosa mereciéndola, o adquirir derecho a ella por razón del trabajo o servicio’.

Entonces, lo causado antes del matrimonio y percibido después de este, es propio del cónyuge; y lo causado durante el matrimonio -expresión legal, pero pagado después de disuelta la sociedad conyugal, entra en la masa divisible ”2. Al punto, de indudable trascendencia resulta la fecha en la cual, se declaró disuelta la sociedad conyugal, a saber, el 11 de junio de 2015, cisma que debe 1 JORGE PARRA BENÍTEZ, “Derecho de Familia.

Tomo I. parte sustancial”, editorial Temis, 4ª edición, 2023, pp. 238 y 239. 2 Ibid., p. 240. 4 Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2017-00270-02. tomarse como parteaguas de las relaciones jurídicas que rodean a las partes, pues “en adelante ningún signo de vida queda”3: “Que la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los herederos del difunto).

En dicha comunidad apenas sí tienen los cónyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en estado de transición hacia los derechos concretos y determinados; como en toda indivisión, allí está latente la liquidación. Pero jamás traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer qué es lo que se va a distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges.

Es, en suma, traducir en números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni más ni menos. En términos más elípticos, liquidar lo que acabado está”4. En el sub examine, se itera que la sociedad conyugal formada entre Armando Soracipa Moreno y Maryi Astrid Apache Parra, perduró entre el 19 de noviembre de 2004 y el 11 de junio de 2015, fecha en la que se profirió la sentencia de divorcio.

La demandada relacionó dentro de los activos, tres partidas, concernientes a cesantías, ahorros y auxilio de vivienda, que habría percibido Armando Soracipa Moreno en su calidad de miembro activo del Ejército Nacional, durante la vigencia de la sociedad conyugal. Al respecto, resulta de capital importancia, el oficio de 4 de febrero de 2019, suscrito por el Líder del Grupo de Administración de Cuentas Individuales de la Caja de Honor, y sus anexos (fls. 7 y ss. del PDF “2017-00270 LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL ARMANDO SORACIPA MORENO (MEDIDAS)”), de los cuales es posible concluir que, en el lapso de duración de la sociedad conyugal, (i) por concepto de “AHORROS” voluntarios, obligatorios y retroactivos, hubo ingresos por valor total de $8.139.485, suma que coincide con la inscrita como partida segunda; al paso que (ii) por concepto de “CESANTÍAS” e “INTERESES” se 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia 097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, reiterada en Sentencia de 22 de marzo de 2011, radicación 41298-31-84-001-2007-00091-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de noviembre de 2012, exp. 52001-31-10003-2006-00173-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 5 Proceso de liquidación de sociedad conyugal.

Ref.: 2017-00270-02. produjeron ingresos que, unidos, ascienden a $36.531.960, a tono con la partida primera. Sin embargo, de la misma certificación se extrae que el 4 de junio de 2015, Armando Soracipa Moreno retiró bajo el “MODELO ANTICIPADO DE VIVIENDA 8”, (i) la suma de $8.724.501, del rubro de “AHORROS”; y (ii) el monto de $20.272.499, concerniente a “CESANTÍAS” e “INTERESES”; para un total desembolsado en esa oportunidad, de $29.000.000.

Teniendo en cuenta los egresos efectuados en distintas ocasiones de forma preliminar, se concluye que el único de los activos que reporta un saldo positivo, para el 11 de junio de 2015, es el de cesantías, conforme se desprende de la tabla que milita en el informativo y que se reproduce a continuación (fl. 14 del PDF ibidem): Así las cosas, el balance de ingresos ($30.031.277)-egresos ($27.542.771), conforme a las dos primeras columnas, arroja un guarismo favorable por concepto de cesantías de $2.488.506, que integra los activos de la sociedad conyugal, toda vez que “dentro de la ‘renta de trabajo’ quedan incluidos no solamente los sueldos, salarios, sino emolumentos, honorarios, remuneraciones por trabajo extraordinario (v.gr. en días de descanso y vacaciones, etc.), propinas, auxilio monetario de maternidad, cesantías, pensión de jubilación, etc.”5.

Los emolumentos que Armando Soracipa Moreno extrajo previo a la disolución de la sociedad conyugal, se insertan dentro del régimen de libre administración y disposición de los bienes que rige en la normativa nacional (art. 1º de la Ley 28 de 1932), y, por tanto, no conforman el haber social, sin perjuicio de que 5 PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Familia Contemporáneo, Derechos humanos, Derechos Matrimonial;

Tomo I”, ediciones del Profesional Ltda., 1ª edición, 2010, pp. 716 y 717. 6 Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2017-00270-02. aquel deba responder por su gestión (SC5233-2019), y la demandada cuente, de ser el caso, con la acción que contempla el artículo 1824 del Código Civil. Por último, en lo que tiene que ver con el denominado auxilio de vivienda, la misma Caja de Honor conceptuó en varias ocasiones, v.gr., en el oficio de 9 de abril de 2019 (fl. 196 del PDF “01 DEMANDA ANEXOS ADMISORIO FL 1 A 244”) que “no constituye una prestación social, no es devengado por el afiliado, no puede ser fraccionado y no es una suma de dinero que se genere periódicamente; por lo anterior no es posible determinar el valor comprendido dentro de la vigencia de la sociedad (conyugal) indicada por el Juzgado”.

Al punto, el artículo 2 de Decreto 3830 de 2006, compilado en el artículo 2.6.2.1.1.1.2. del DUR 1070 de 2015, lo define como “un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al núcleo familiar del afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, o a los beneficiarios de estos, según el caso, conforme a las normas especiales que gobiernan a la Entidad, subsidio que constituye un complemento del ahorro del afiliado, para facilitarle la adquisición, construcción o liberación de una solución de vivienda”.

En esa medida, la Caja de Honor puntualizó, en el referido oficio de 9 de abril de 2019, que “el señor Armando Soracipa Moreno cumplió con los requisitos para otorgar el subsidio de vivienda desde el 31 de agosto de 2017; es decir por fuera de la fecha señalada por el juzgado como vigencia de la sociedad (conyugal)”. Luego, es claro que el auxilio de vivienda no se causó durante la vigencia de la sociedad conyugal, es decir, no se cristalizó la expectativa del subsidio con destinación específica durante ese lapso, lo que impide su inclusión dentro de los inventarios y avalúos, como lo determinó el a quo.

Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente el proveído de 14 de junio de 2023, para en su lugar, declarar infundada la objeción propuesta contra la partida primera de los inventarios y avalúos que propuso la demandada y, por tanto, modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, a fin de incluir dentro de los activos, las cesantías por valor de 2.488.506.

En lo demás, se confirmará la providencia impugnada. COSTAS 7 Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2017-00270-02. Sin lugar a costas, dada la prosperidad parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído de 14 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, para en su lugar, DECLARAR infundada la objeción propuesta por el demandante contra la partida primera de los inventarios y avalúos que propuso la demandada y, por tanto, modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR fundadas las objeciones objeto de análisis, que fueron expuestas por el apoderado judicial del señor ARMANDO SORACIPA MORENO, con excepción de aquella dirigida contra la partida primera (cesantías), según lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: APROBAR los inventarios y avalúos, según las voces del Art. 501 del Código General del Proceso, como sigue: a). Frente a los PASIVOS, se aprueban en cero ($0). b). Frente a los ACTIVOS, se APRUEBA la partida primera, propuesta por la demandada, por valor de $2.488.506, por concepto de cesantías que devengó ARMANDO SORACIPA MORENO durante la vigencia de la sociedad conyugal, y que corresponde al saldo a favor a la fecha de su disolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la providencia confutada.

TERCERO. - SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto. CUARTO.- Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen. 8 Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2017-00270-02.

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