TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARIA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 0800131050102025001630 1/ 80180 C ORDINARIO LABORAL WILLIAM FLOREZ NORIEGA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE TEMA: Apelación de auto que resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI D ÍAZ GRANADOS como integrantes de Sala, procede a resolver el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM FLOREZ NORIEGA contra UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, radicado bajo el número único 0800131050102025001630 1/ 80180 C. OBJETO Resolver el recurso de apelación i nterpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, proferida en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT-SS el 11 de mayo de 2026, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. I.
ANTECEDENTES El presente asunto corresponde a un proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM FLOREZ NORIEGA contra la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE. La demanda fue inadmitida mediante auto del 29 de octubre de 2025, providencia en la que se concedió el término legal para subsanarla. Una vez corregida, fue admitida por auto del 30 de enero de 2026.
El apoderado de la parte demandada invocó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, bajo los siguientes supuestos: 2 RAD: 08001310501020250016301/ 80180 C Demandante: WILLIAM FLOREZ NORIEGA Demandada: UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE Se expone que el señor William Flórez Noriega, interpuso una demanda ordinaria laboral ante la jurisdicción ordinaria para reclamar honorarios profesionales derivados de una gestión realizada en un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Según el argumento de la parte demandada, el mecanismo procesal idóneo y correcto para reclamar dichos derechos económicos es el incidente de regulación de honorarios ante el mismo juez que conoció el proceso original, y no una demanda ordinaria laboral, ya que aquel juzgado es quien conoce la gestión profesional desarrollada. II. AUTO APELADO Mediante auto dictado en la audiencia del art. 77 del CPT -SS celebrada el 11 de mayo de 2026, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa denominada f alta de jurisdicción y competencia por lo dicho en precedencia. ” (sic) En la providencia de referencia, el despacho judicial expuso sus argumentos en torno a las excepciones propuestas, 2.1.
Excepción de falta de jurisdicción y competencia La juez fundamentó su decisión de declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia basándose, primordialmente, en la atribución de competencia que otorga el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) a la espec ialidad laboral.
Expuso que la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a conocer de los procesos relacionados con el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado, independientemente de cuál sea la relación jurídica o el motivo que les haya dado origen. En este orden de ideas, razonó que la gestión adelantada por un profesional del derecho constituye un servicio personal, al ser una labor ejecutada de manera directa por la persona natural contratada.
Asimismo, trajo a colación el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual los honorarios profesionales gozan de un carácter vital o alimenticio, circunstancia que justifica que sea el juez ordinario laboral quien deba dirimir las controversias sobre su pago. 3 RAD: 08001310501020250016301/ 80180 C Demandante: WILLIAM FLOREZ NORIEGA Demandada: UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE III.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demand ada interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia celebrada el 11 de mayo de 2026 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, sustentándolo en los siguientes términos: El recurrente fundamentó su alzada manifestando que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, carece de competencia funcional para dirimir la controversia, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante se originan en una gestión profesional realizada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, el mecanismo procesal idóneo, expedito y exclusivo para reclamar los derechos económicos alegados es el Incidente de Regulación de Honorarios ante el mismo juez que conoció la causa original.
Argumentó que solo el juez administrativo que sustanció el proceso original posee el conocimiento pleno de las actuaciones, instancias y la gestión efectivamente desarrollada por el profesional, lo que le permite tasar con precisión el monto de los honorarios. Finalmente, el recurrente manifiesta su inconformidad señalando la ausencia de un soporte contractual o poder debidamente conferido que acredite la relación entre las partes, motivo por el cual considera que la pretensión es abstracta y debe ser resuelta forzosamente a través del incidente mencionado ante el juzgado administrativo, y no por conducto de la vía ordinaria laboral.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de mayo de 2026, proferido con fundamento en el artículo 82 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; sin embargo, ninguna de ellas hizo uso de dicho término. Se deja constancia que, en el trámite surtido en esta instancia, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.
No existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir la apelación, previas las siguientes: 4 RAD: 08001310501020250016301/ 80180 C Demandante: WILLIAM FLOREZ NORIEGA Demandada: UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia del recurso de apelación Las excepciones previas son medios de defensa tendientes a la adopción de medidas para el saneamiento del proceso y no buscan enervar o desestimar las pretensiones invocadas en la demanda, dado que se refiere a defectos del procedimiento.
De prosperar alguna excepción previa que no implique terminación del proceso, debe el juez adoptar las medidas respectivas para su continuación. El auto apelado decidió sobre una excepción previa propuesta, siendo concedida por la Juez de primera instancia, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito, esto es, el numeral 3 del artículo 65 del C.P.T. y S.S. 5.2.
Problema jurídico Determinar si la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer una reclamación de honorarios profesionales derivados de una actuación desarrollada en un proceso contencioso-administrativo. 5.4. Caso concreto 5.4.1. De la Excepción de falta de jurisdicción y competencia En materia laboral, la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia se rige por las reglas que asignan competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, así como por las normas procesales que autorizan su formulación como mecanismo de saneamiento del proceso.
Por ello, al resolver esta clase de excepción, el juez debe verificar desde el inicio de la actuación si el asunto sometido a su conocimiento está incluido entre las materias previstas en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, especialmente cuando se relaciona con conflictos sobre el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los origine.
Su finalidad es instrumental: impedir que el proceso continúe ante una autoridad judicial sin jurisdicción o competencia. En 5 RAD: 08001310501020250016301/ 80180 C Demandante: WILLIAM FLOREZ NORIEGA Demandada: UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE consecuencia, su estudio no comporta un pronunciamiento de fondo sobre la prosperidad de las pretensiones, sino una verificación previa de que el juez natural cuenta con habilitación legal para conocer del litigio. 5.4.2.
Planteamiento del recurrente En el caso concreto, la inconformidad del recurrente consiste en afirmar que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para conocer del asunto. A su juicio, los honorarios reclamados derivan de una gestión profesional realizada dentro de un proceso contencioso-administrativo y, por esa razón, su reconocimiento debía tramitarse mediante incidente de regulación de honorarios ante el juez que conoció la actuación originaria. 5.4.3.
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral Frente a ese planteamiento, debe acudirse al numeral 6 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que atribuye a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
De dicha disposición no se desprende exclusión alguna respecto de las controversias derivadas de contratos de prestación de servicios profesionales, cualquiera que sea la relación que las origine. Así, cuando la controversia se refiere al pago de honorarios profesionales causados por una gestión personal ejecutada por un abogado, el examen de competencia debe atender a la naturaleza de la pretensión y no únicamente al despacho judicial o a la jurisdicción ante la cual se prestó el servicio profesional. 5.4.4.
Criterio jurisprudencial aplicable Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2385 -2018, radicación 47566, precisó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente no solo para conocer del cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones derivadas del trabajo humano y de la prestación personal de servicios profesionales de carácter privado. 6 RAD: 08001310501020250016301/ 80180 C Demandante: WILLIAM FLOREZ NORIEGA Demandada: UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE En la misma línea, esa Corporación ha reiterado que la remuneración del profesional independiente, en especial la del abogado que actúa mediante mandato o contrato de prestación de servicios, constituye una retribución asociada al trabajo personal desplegado.
Por ello, las controversias sobre su reconocimiento y pago corresponden a la especialidad laboral. 5.4.5. Diferencia entre el incidente y la acción ordinaria Aunque el apelante afirma que la reclamación surge de una gestión adelantada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso -administrativa, y que el mecanismo idóneo y exclusivo era el incidente de regulación de honorarios, tal argumento confunde dos vías procesales distintas.
Por una parte, el trámite incidental procede cuando al apoderado se le revoca el poder y este acude, dentro del término legal, ante el juez del proceso para que se tasen los honorarios derivados de esa revocatoria. En ese supuesto, la competencia del juez que conoció la actuación originaria se justifica por la inmediatez con el proceso y por la necesidad de valorar la gestión allí realizada.
Por otra parte, cuando ha vencido esa oportunidad o cuando la pretensión supera la mera regulación incidental y busca el reconocimiento judicial de una obligación económica fundada en la relación profesional entre las partes, el asunto queda comprendido en la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria laboral por el numeral 6 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, el hecho de que los servicios profesionales se hubiesen prestado dentro de un proceso contencioso administrativo no altera la naturaleza privada de la relación de mandato ni desplaza, por sí solo, la competencia del juez laboral. Tampoco inciden en este examen preliminar las discusiones sobre la existencia, suficiencia o alcance del contrato, del poder o de la prueba de la gestión, pues tales aspectos corresponden al estudio de fondo de las pretensiones.
Por lo anterior, la decisión de la juez de primera instancia se ajusta a derecho y, en consecuencia, debe confirmarse el auto apelado. VI. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE a favor de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016, expedido por el H. Consejo Superior de La Judicatura.
Las Agencias en 7 RAD: 08001310501020250016301/ 80180 C Demandante: WILLIAM FLOREZ NORIEGA Demandada: UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE derecho se tasarán por auto separado, conforme al criterio decantado por esta Sala de Decisión Laboral. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla en la audiencia del 11 de mayo de 2026, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE y a favor de la parte demandante. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 80180 C CÉSAR RAFAEL MARCUCCI D ÍAZ GRANADOS Magistrado Ausente con permiso CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carlos Fernando Soto Duque Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe23357bad38db289d56bffb60c3ce45b0dd452eb269ea59413c17593145fc75 Documento generado en 30/06/2026 12:00:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica