Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0601 Auto niega aclaración y adición sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandadas: Apoderada: Radicación: Despacho de Origen: Dra. María Julia Figueredo Vivas Verbal declarativo de nulidad sustancial de escritura pública Julio Roberto Mejía Valdivieso Carlos Andrés Ruiz Pinzón Elba Cristina Santisteban Avella Sandra Liliana Santisteban Avella Catherine Cruz Alcalá 2025-0601/NUR 150013160001202100265 Juzgado Primero de Familia de Tunja Discutido y aprobado en Sala virtual extraordinaria del día 12 de junio de dos mil veintiséis (2026) Tunja, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Solicitudes de aclaración y adición de sentencia. Improcedencia de solicitudes.

Prohibición de reabrir el litigio. El juez que emite su sentencia no es competente para modificarla. Sentencia que declaró de oficio la nulidad formal de la escritura, por vicios de trámite. Subsistencia del acuerdo contenido en dicha escritura. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver las solicitudes de aclaración y adición elevadas por las partes en litigio respecto de la sentencia proferida el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en el entendido de que se precisen aspectos que, a su juicio, no fueron debidamente considerados por la Sala o que debe ser aclarados o precisados. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE LA DEMANDA PRESENTADA Y EL TRÁMITE: Pertinente es recordar que, la demanda que dio origen a este asunto se presentó en junio del año 2021, por el señor Julio Roberto Mejía Valdivieso, a través de apoderado Dr. Carlos Andrés Ruiz Pinzón, siendo demandadas las hermanas Elba Cristina Santisteban Avella, y la señora Sandra Liliana Santisteban Avella, la primera como esposa del demandante, y la segunda como su cuñada, pero, además, apoderada judicial, en su condición de abogada de los dos cónyuges.

En la demanda se da cuenta que Julio y Elba Cristina contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre del año 2005, en Punta larga, Departamento de Boyacá, y que dentro del matrimonio tuvieron dos hijos, nacidos en el 2.007, y en el año 2.014. pero que, en el año 2019, por problemas en el hogar, se separaron de hecho, de común acuerdo, sin orden judicial.

Que, después de separados de hecho y de mutuo acuerdo en el año 2019, iniciaron conversaciones para llegar a un acuerdo sobre su divorcio, los temas relacionados con los hijos, y la liquidación de la sociedad conyugal. Para ello contrataron a la hermana de la demandada, es decir, a la profesional del derecho Sandra Liliana Santisteban. Que, suscribieron un documento definiendo la cesación de efectos civiles del matrimonio, documento suscrito el día 19 de febrero del año 2020.

Que, el documento se elaboró con destino a la Notaría del Círculo de Tunja, donde se establece la voluntad de los cónyuges. Que, el poder lo otorgaron para que la profesional del derecho inicie y lleve hasta su culminación la escritura correspondiente a la cesación de efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal.

El poder se dirigió a la Notaría Primera de Tunja, como consta en los anexos de la demanda, vistos al archivo tres de primera instancia, cuaderno digital. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que, en el mes de julio del año 2020, dice la demanda, el señor Julio Mejía, al no estar de acuerdo con los términos del documento suscrito en febrero, y así lo manifestó a su esposa y a su cuñada-abogada, les manifestó el desacuerdo en forma directa y a través del abogado Valery Acero Neira que, sostuvieron conversaciones con la abogada para establecer cómo superar la diferencia, dejando las comunicaciones en agosto del 2020.

Además, les manifestó que, ya no deseaba ser representado por la hermana de su esposa, señora Sandra Liliana, pero que, de forma sorpresiva recibe comunicación informándole que la apoderada Sandra Liliana, realizó trámites notariales en la ciudad de Bogotá, en la Notaría 39 el día 17 de diciembre del año 2020, respecto de la cesación de efectos del matrimonio, la liquidación de la sociedad conyugal y el régimen de custodia, visitas y alimentos para los hijos comunes.

De tal forma que, el demandante advierte en su demanda que, el poder es claro, y así hace constar en la Notaría 39 de Bogotá la abogada, en el sentido que, todo está tramitado y dirigido para ser gestionado y tramitada la escritura en las notarías del círculo de Tunja, pero que, como la apoderada, está domiciliada en Bogotá, la 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA misma, le solicitó al Notario de Bogotá, proceder, por lo que, la señora abogada desconoció que el poder estaba dado era para la Notaría Primera de Tunja, es decir que, varió el domicilio a conveniencia de la abogada.

Afirmó igualmente el actor que, la abogada alteró, cambió el plazo del cumplimiento de la obligación de compensaciones. Que, manifestó en la Notaría de Bogotá, tener el poder vigente, por parte del señor Julio, cuando esta sabía que, el mandato le había sido revocado por él. Que, el poder se lo revocó en el mes de julio del año 2020, y a pesar de ello, actuó sin la voluntad del demandante.

Con todo, el demandante dice, conserva el interés de divorciarse, liquidar la sociedad conyugal y mantener el régimen de visitas, custodia y alimentos para sus hijos. Que, en todo caso, en febrero del año 2021, su exesposa empezó a cobrarle, a lo cual le manifestó el señor Julio su desacuerdo con todo el trámite surtido. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA LA SENTENCIA: Mediante providencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se resolvió por esta Sala la apelación planteada en contra de la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, oportunidad en la que se dispuso en segunda instancia en la parte resolutiva la revocatoria de la sentencia apelada, y se dispuso conforme las previsiones del artículo 1740 del C.C. la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 3296 del 17 de diciembre de 2020 de la Notaría 39 de Bogotá a través de la cual se protocolizó el acuerdo privado donde convienen la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Julio Roberto Mejía Valdivieso y Elba Cristina Santisteban Avella, entre otros asuntos.

La nulidad formal de la escritura se declaró ante la presencia de la causal primera de nulidad prevista en el artículo 99 del Decreto 960 de 1070, por falta de competencia territorial de la citada Notaría. En la parte resolutiva concretamente se dispuso lo siguiente: 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: (26 de febrero de 2026) Refiere que, si bien esta Corporación dispuso la nulidad oficiosa de la escritura, no señaló con claridad los efectos concretos derivados de esa declaratoria de nulidad, ni se desarrollaron las consecuencias jurídicas que se desprenden de dicha declaración, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., norma que regula los efectos restitutorios de la nulidad.

Que en concreto, la sentencia guarda silencio respecto de los siguientes puntos en concreto: 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Precisa que, la nulidad absoluta produce efectos retroactivos, lo que implica que, el acto, se tiene por no celebrado, debiendo ser clara la sentencia para asegurar su debida ejecución, y que ante la falta de claridad se propicia el planteamiento de nuevos litigios destinados a precisar consecuencias que debieron quedar definidas en el fallo, siendo necesario que la Sala se pronuncie sobre el alcance material de la nulidad declarada y sus efectos jurídicos concretos.

Exigen que se precise sobre los siguientes puntos: 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Lo anterior, por cuanto han transcurrido más de 5 años de protocolización de la escritura que fue declarada nula de manera oficiosa por el Tribunal, tiempo en que, los cónyuges han continuado forjando con independencia su patrimonio bajo la percepción de legalidad de la escritura que se declara nula de oficio, por lo que la 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA reconstrucción sería difícil de concertar y más cuando se consideraba que, se presumía legal el acto que, otorgaba efectos a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y a la distribución de los bienes que, para ese entonces hacían parte de la sociedad conyugal, incluso generándose con posterioridad a 2020 patrimonios conjuntos con terceras personas en razón de la existencia fáctica de una unión marital de hecho por parte del demandante, por lo que la declaratoria de nulidad oficiosa de la escritura, coloca a las partes en un estado de incertidumbre frente a los bienes que se deben liquidar, resultando lamentable que se conmine a un nuevo debate judicial y un desgaste innecesario, siendo la aclaración y adición no solo pertinentes, sino necesarias.

LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: (27 de febrero de 2026) La parte demandante solicita aclaración a adición, frente a los siguientes puntos, en concreto: 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CONSIDERACIONES PRIMERO: El ordenamiento jurídico procesal autoriza, de manera excepcional, la aclaración, la adición y “la corrección de errores aritméticos y otros” de las providencias, con el propósito de que el juez que las dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material contenidos en ellas (artículos 285, 286 y 287 C.G.P.).

En particular el artículo 285 en su inciso primero refiere: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” De ahí que, la jurisprudencia haya precisado que, aquella resulta viable frente a frases o enunciados inentendibles “por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado del lenguaje utilizado de 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tal suerte que, su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla”1, es decir, procede únicamente cuando “se refiere a deficiencias meramente idiomáticas -o bien a imprecisiones terminológicas- que imposibilitan la inteligencia de lo decidido, no a supuestas equivocaciones cuya consideración obligaría al sentenciador, so pretexto de una aclaración, a volver sobre su propia decisión”2.

Por su parte, el artículo 287 del C.G.P., contempla la figura de la adición, al precisar que, “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada en la misma oportunidad.

De esta manera, se advierte que, la aclaración tiene un alcance restringido y solo brinda al juzgador la oportunidad de explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, estén contenidos en la parte resolutiva de su decisión o influyan en ella. Igualmente, la adición tiene igual carácter restringido, pues no puede pretenderse que, con la formulación de una solicitud de adición, se abra espacio para plantear nuevas controversias o exigir del Juzgador pronunciamientos frente a puntos que no son consecuenciales a lo decidido.

Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que, la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 11 de agosto de 2008, exp. 2005-0061101 (M.P. Ruth Marina Díaz Rueda). 2 CSJ, Cas.

Civ., auto N° 059 de 25 de julio de 1990, citado en proveído de 26 de octubre de 2007, exp. 2006-01862-00 (M.P. Pedro Octavio Munar Cadena). 1 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Así las cosas, surge con claridad que dichas figuras procesales no tienen la entidad suficiente para habilitar al juez a replantear el fondo de la decisión adoptada, ni tampoco, para reabrir el debate probatorio o jurídico, ni el litigio, ya agotado dentro del proceso, pues su finalidad es estrictamente residual y correctiva, más no sustitutiva de la sentencia.

SEGUNDO: De manera preliminar, corresponde a la Sala verificar la oportunidad en la presentación de las solicitudes elevadas por la apoderada del extremo demandado y por el apoderado de la parte demandante, en lo relativo a las figuras de aclaración y adición, a efectos de establecer su procedencia formal conforme a las normas procesales aplicables.

En ese sentido, se tiene que, la sentencia de segunda instancia fue proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), y notificada en estado el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), circunstancia a partir de la cual comienza a correr el término de ejecutoria previsto en el ordenamiento procesal.

Ahora bien, las solicitudes de aclaración y adición fueron presentadas por la parte demandada y por la parte demandante los días veintiséis (26) de febrero de 2026 y veintisiete (27) de febrero de 2026, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 287 del C.G.P. dispone que, la adición de la sentencia debe solicitarse “dentro de la ejecutoria”, término dentro del cual igualmente debe proponerse la solicitud de aclaración cuando estas son promovidas por las partes. Así las cosas, desde el punto de vista estrictamente procesal, se advierte que, las solicitudes fueron presentadas en oportunidad, por cuanto se elevaron dentro del término de ejecutoria de la sentencia. No obstante, lo anterior, es preciso advertir que, el cumplimiento del requisito temporal no implica, por sí mismo, la procedencia de las solicitudes formuladas, pues además de la oportunidad, es indispensable que, se configuren los presupuestos materiales previstos en los 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, esto es, la existencia de ambigüedad, error formal o falta de pronunciamiento.

De tal manera que, aun cuando las peticiones fueron presentadas dentro del término legal, corresponde a la Sala analizar si lo pretendido, se enmarca en los supuestos que habilitan la aclaración y adición de la sentencia, lo cual se abordará a continuación.

TERCERO: Para efectos de resolver las peticiones de aclaración y adición hechas por las dos partes, es pertinente consignar que, Con base en tales afirmaciones expuestas en la demanda, consignados de forma reseñada, en los antecedentes, el extremo actor, presentó demanda, en junio del año 2021, para que se declare que la profesional Sandra Liliana actuó en virtud de un poder que le fue revocado, que actuó ante una Notaría que no es la que correspondía, y que se declare que, el acuerdo que recoge la escritura No.3296 del 17 de diciembre del 2020 de la Notaría 39 de Bogotá, incorpora un negocio en el que falta el consentimiento del demandante, por lo que pide se sancione con la inexistencia dicho negocio jurídico, y se disponga dejar, sin valor ni efecto la escritura No.3296.

Como pretensión subsidiaria solicitó se declare que, la apoderada Dra. Sandra Liliana extralimitó, excedió los términos fijados en el poder y en el mandato, se declare el incumplimiento del mandato al otorgar ante la Notaría de Bogotá la escritura, y, en consecuencia, se sancione el negocio jurídico contenido en dicha escritura, por lo que debe dejarse sin valor ni efecto la escritura No. 3296 del 17 de diciembre de 2020.

Dentro del trámite surtido en primera instancia, se conoce que, la demanda fue rechazada por el juzgado al que se asignó por reparto, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, porque consideran que, están involucrados menores de edad, y el tema litigioso abarca asuntos propios de la especialidad de familia. El juzgado primero de familia inadmitió la demanda, avocó conocimiento y finalmente, la admitió el siete de octubre del año 2021.

Se decretó inscripción de la 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA demanda, en auto de fecha siete de octubre del año 2021. Inscribió demanda en los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-186227, 070-8406, 070-97212. Se negó la cautelar de suspender los efectos de la escritura en cita.

La demandada señora Elba Cristina, concurre a través de la apoderada Catherine Cruz Alcala; al contestar demanda acepta la existencia del acuerdo, insiste en que, las conversaciones, no obstante, la pandemia, nunca se suspendieron, y que el demandante jamás comunicó desacuerdo con el acuerdo, por lo que, en febrero del año 2020, las partes de forma tácita materializaron actos de posesión frente a los bienes asignados conforme al acuerdo.

Que es verdad que, en julio del 2020 se reunieron, pero ni en esa reunión, ni en otra, se lograron conciliar los puntos de diferencia, por lo que no hay documento aclaratorio o modificatorio del acuerdo suscrito el 19 de febrero del 2020. Y que el señor Julio, nunca manifestó de forma verbal o escrita a la demandada o a la apoderada, el interés o intención de revocar el poder, ni materializó revocatoria de poder, ni le requirió la devolución de documentos; para tal fecha el acuerdo era perfectamente válido.

Que, el poder nunca lo revocó, ni manifestó intención de revocarlo, y si bien en el poder se indica la Notaría Primera de Tunja, fueron informadas las partes que, podría gestionarse en cualquier notaría. Por lo que, la elección de Notaría surgió de manera aleatoria por la apoderada conjunta. Que, en el acuerdo se dice que, se debe protocolizar en notaría, sin indicar a cuál. La parte demandada considera reprochable que, por esa vía el demandante pretenda sustraerse a cumplir el acuerdo.

Allega copia del acuerdo, dirigido al señor Notario de Tunja: 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA La demanda fue reformada, el 07 de julio del 2022; no se aceptó por el A-Quo la reforma, se apeló por el actor, En segunda instancia la ponente en auto de fecha 24 de noviembre del año 2022, ordenó darle trámite a la reforma de la demanda.

En la reforma se plantean pretensiones encaminadas a que se sancione la validez y existencia del negocio jurídico que recoge la escritura No.3296.

CUARTO. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, las solicitudes de adición y aclaración presentadas por los extremos procesales, no se circunscriben a la finalidad de tales figuras, pues en la providencia no se evidencian conceptos oscuros, errores formales o vacíos decisorios, sino que, se dirige a controvertir el alcance jurídico de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, atribuyendo casi que, una imposibilidad de ejecución. En efecto, del contenido de los escritos se desprende que, distinto a lo definido en el fallo de segunda instancia, lo pretendido con las solicitudes de aclaración y adición, es que se dé efectos o se apliquen consecuencias que, no contempla la declaratoria oficiosa de nulidad del título escriturario. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se pretende por las partes, involucrar dentro de la declaratoria de nulidad, la del acuerdo privado celebrado por demandante y demandada, es decir, el contenido en la escritura pública No. 3296 del 17 de diciembre de 2020, de la Notaría 39 de Bogotá a través de la cual se protocolizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Julio Roberto Mejía Valdivieso y Elba Cristina Santisteban Avella, entre otros asuntos; cuando la sentencia proferida, sólo definió la presencia de la causal primera de nulidad prevista en el artículo 99 del Decreto 960 de 1070, por falta de competencia territorial de la citada Notaría. Se trato así de una nulidad oficiosa, formal, de la escritura, y se itera, no del acuerdo que en ella se protocolizaba.

Fue claro este Tribunal en advertir que, el título escriturario es lo que se declara nulo, precisamente por la omisión de algún requisito o formalidad que, las leyes prescriben para el valor de ciertos actos, en este caso, otorgarse ante un notario que no resultaba competente (Considerando segundo), más no, del acto contractual, acuerdo, o de disposición de voluntad en él contenido por los extremos de la litis.

Tan es así, que, en las consideraciones, se deja en libertad a las partes en litigio para que decidan si persisten en las condiciones pactadas en el acuerdo o en su defecto, acudir a la vigencia de la causal octava del mismo ya fuese acudiendo a la jurisdicción de familia o al ICBF, privilegiando en todo caso los derechos de los menores, a título de medidas provisionales, y en pro del interés superior de los hijos comunes de las partes; sin que se dijera que, la nulidad del título formal, implicare el sacrificio del acuerdo de voluntades.

Menos que se extendió la nulidad al acuerdo realizado. En efecto, se dijo por esta sala en el numeral tercero de la sentencia: “Como atrás ya se señalaba, el trámite notarial de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, está regido por normas especiales, en el que además de la petición, el acuerdo y sus anexos, deberá presentarse por intermedio de abogado como lo dispone el artículo 34 de la ley 962 de 2005 y el acuerdo de voluntades suscrito por los cónyuges, entre otros aspectos, deberá informar sobre la existencia de hijos menores de edad, como en este caso se evidencia, constatándose la forma en la que contribuirán los padres a la crianza, educación y 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA establecimiento de los mismos, precisándose la cuantía de la obligación alimentaria, conforme a las previsiones del artículo 133 del Código del Menor, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimaren necesarios, custodia, cuidado personal y régimen de visitas, así como su periodicidad.

Además, se impone como anexo obligatorio, el aporte del concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores, concepto que su emisión corresponde a la Defensoría de familia de lugar de residencia de los menores conforme al artículo 3 del Decreto 4436 de 2005. Dicha previsión tiene su razón de ser, y está en estricta concordancia con las previsiones del Código de Infancia y adolescencia, el cual indica en el artículo 97, la competencia territorial en asunto de menores, será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional, disposición que en aras de privilegiar el interés superior y prevalente de los menores resulta de obligatorio cumplimiento, conforme las previsiones de los artículo 6 y 8 del C.I.A.2, asegurando que en cualquier decisión de carácter administrativo o judicial, no se vean comprometidos sus derechos y garantías, en el evento en que exista conflictos de derechos con otras personas, resultando dichas previsiones aplicables al factor de competencia. Lo anterior hace ver que, más allá de haberse desconocido la competencia del Notario haciendo visible la nulidad prevista en el numeral primero del artículo 99 del estatuto de notariado y registro, también se obvió tanto por la apoderada Santisteban, como por el Notario 39 de Bogotá, la observancia de las citadas previsiones normativas, desconociendo que además de la regla de competencia a elección de los intervinientes del círculo notarial, era imperativo, igualmente surtirse ante el Círculo Notarial de Tunja, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimaren necesarios, custodia, cuidado personal y régimen de visitas, así como su periodicidad.

Además, se impone como anexo obligatorio, el aporte del concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores, concepto que su emisión corresponde a la Defensoría de familia de lugar de residencia de los menores conforme al artículo 3 del Decreto 4436 de 2005. Dicha previsión tiene su razón de ser, y está en estricta concordancia con las previsiones del Código de Infancia y adolescencia, el cual indica en el artículo 97, la competencia territorial en asunto de menores, será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional, disposición que en aras de privilegiar el interés superior y prevalente de los menores resulta de obligatorio cumplimiento, conforme las previsiones de los artículo 6 y 8 del C.I.A.2, asegurando que en cualquier decisión de carácter administrativo o judicial, no se vean comprometidos sus derechos y garantías, en el evento en que exista conflictos de derechos con otras personas, resultando dichas previsiones aplicables al factor de competencia. Lo anterior hace ver que, más allá de haberse desconocido la competencia del Notario haciendo visible la nulidad prevista en el numeral primero del artículo 99 del estatuto de notariado y registro, también se obvió tanto por la apoderada Santisteban, como por el Notario 39 de Bogotá, la observancia de las citadas previsiones normativas, 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA desconociendo que además de la regla de competencia a elección de los intervinientes del círculo notarial, era imperativo, igualmente surtirse ante el Círculo Notarial de Tunja.

La aplicación de las normas, debe articularse con el propósito garantista de que los trámites cumplan con su verdadero propósito, privilegiar las garantías sustanciales implicadas, siendo en este caso, las de mayor relevancia la de los menores implicados, por ello la razón de ser de su articulación, siendo un motivo más y de mayor relevancia reprochar con la sanción de nulidad, el haber inobservado tales preceptos iusfundamentales que, fueron desatendidos no solo al promover el trámite ante un círculo notarial distinto, sino además en darle curso, ante la evidente ausencia de competencia. Lo anterior, se constituye en una razón más, para justificar la declaratoria de nulidad oficiosa de la escritura referenciada, debiéndose declarar la nulidad del título escriturario 3296 del 17 de diciembre de 2020, de la Notaría 39 de Bogotá, por lo que se comunicará tal determinación, para que se proceda a la anulación y consecuencial cancelación de la escritura y la respectiva comunicación de tal cancelación ante las autoridades que custodian los originales de los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio, haciendo constar las respectivas notas marginales de cancelación del citado instrumento, esto sin que se vea afectado el acuerdo suscrito entre Julio Roberto y Elvia Cristina, pues se precisa que, dicha declaratoria se circunscribe a la nulidad formal de la escritura pública autorizada y el trámite promovido ante la Notaría 39 de Bogotá, más no del acuerdo voluntario suscrito por los extremos de la litis.

Diferente es que, al declararse la nulidad del citado dicho escriturario, ante las inconformidades evidenciadas entre las partes, sean ellas quienes decidan si persisten en las condiciones pactadas en el acuerdo, o en su defecto acudir a la vigencia de la causal 8 del acuerdo suscrito, en donde se previó que, ante cualquier desacuerdo se acudiría a solventarlo ya fuese acudiendo a la jurisdicción de familia o al ICBF, según corresponda, para dilucidar las eventuales controversias respecto del acuerdo suscrito, sin que se pongan en riesgo las garantías de menores.”

QUINTO. Pretender que, a través de la vía de la aclaración o la adición, se abra paso a un nuevo debate; que no incumbe con la declaratoria de nulidad formal del título escriturario propiamente dicho, excede el alcance de dichas figuras jurídicas, pues ya se hace es referencia a otros asuntos, relativos al estado de la sociedad conyugal, al estado civil, a qué bienes incluir, para qué momento, en la afectación a terceros de buena fe exenta de culpa, mejoras, frutos y otros hechos sobrevinientes que solo hasta este momento se traen a colación, desbordando el alcance de la decisión de la declaratoria de nulidad oficiosa del título escriturario.

De las consideraciones se extracta que, ante la presencia de nulidad del título escriturario por falta de competencia del notario, hasta ese punto llegó el análisis 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de la controversia que nos convoca, pues lo pretendido recaía sobre la escritura misma, insistiéndose que, dicha declaratoria no es del acuerdo o contrato en él contenido, sino del título formal propiamente dicho, la que no tiene injerencia en la validez del acuerdo de voluntades por ellos celebrados, no dando entonces tampoco lugar a pronunciarse sobre medidas restitutorias porque, lo que se deja sin efectos por ser absolutamente nulo en su dimensión formal es el título escriturario, como en las consideraciones se precisó. No se afectó la validez del acuerdo de voluntades suscrito, que dé lugar a las restituciones contractuales que se echan de menos por los extremos de la litis.

Se declara la nulidad formal del título escriturario, más no, la nulidad del contrato o el acuerdo de voluntades que justifique pronunciamiento sobre este punto valga reiterar por esta sala.

SEXTO. No se evidencia entonces que, el análisis jurídico deba ser aclarado, adicionado o complementado; lo pretendido pareciera, es que se emita una nueva decisión, sobre puntos que no son propios de la declaratoria de nulidad formal del título escriturario, siendo lo procedente como también se indicó que, por iniciativa de los extremos procesales se resuelva su controversia ya sea persistiendo en las condiciones en que celebraron el acuerdo o acudiendo a las instancias que ellos mismos pactaron para resolver eventuales controversias.

No obstante, al examinar el contenido de las solicitudes que aquí se resuelven, se encuentra que, los planteamientos de adición y aclaración, no se encaminan a evidenciar la existencia de conceptos oscuros, ambiguos, errores formales o vacíos decisorios en la providencia, sino que, por el contrario, se dirigen a buscar un efecto diferente con la decisión y darle un alcance jurídico que no corresponde, pretendiendo al parecer los extremos de la litis que la Sala reexamine el contenido de la sentencia y modifique su conclusión, lo cual desborda por completo el alcance de lo previsto en los artículos 285 y 287 del C.G.P., sobre las figuras de la aclaración y adición de sentencias. 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SÉPTIMO. En lo atinente a la solicitud de aclaración, es preciso indicar que, esta figura procede únicamente cuando en la providencia existen expresiones o conceptos que, generen duda respecto del alcance de la decisión, situación que no se presenta en el caso que ocupa la atención de la Sala.

En efecto, revisado el contenido de la sentencia proferida por esta Corporación, se observa que, la misma desarrolla de manera amplia, detallada y coherente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión adoptada, precisando con claridad el problema jurídico planteado, el análisis probatorio efectuado y la valoración integral de los medios de convicción, hasta evidenciar y llegar a la conclusión de que el título escriturario desatendió el factor de competencia y considerarse por ello absolutamente nulo.

Así mismo, la parte resolutiva de la providencia es completamente clara, precisa y carente de ambigüedad, por lo que no se advierte la presencia de expresiones susceptibles de generar verdadero motivo de duda. Específicamente en el reproche relacionado con el numeral tercero de la parte resolutiva, es decir, el tema relacionado con alimentos, visitas y custodia; el mismo versa sobre la protección especial para los menores en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, en coherencia con lo expuesto en la parte considerativa, no dando lugar a aclaraciones, para hacer extensiva la afirmación de sin perjuicio de las acciones ya promovidas, pues se cae en lo mismo, al pretender hacer extensivos tales efectos, a lo eminentemente contractual.

Las medidas tomadas en favor de los menores fueron provisorias, a modo de medidas cautelares provisorias, en procura de sostener los derechos de los niños, en cuanto alimentos, custodia, cuidado, visitas, mientras las partes definían lo concerniente a su acuerdo privado. En ese sentido, resulta claro que, la providencia cuya aclaración se pretende, no contiene expresiones oscuras, ni conceptos ambiguos, sino que, desarrolla de manera extensa y razonada los fundamentos de la decisión, razón por la cual no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración, pues las inconformidades 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA expuestas por las partes solicitantes corresponde a un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la Sala y a la conclusión a la que llegó, y no a una deficiencia en la redacción y estructuración del fallo.

OCTAVO. En línea con lo acabado de precisar, conviene reiterar que, las solicitudes de aclaración, adición o complementación de providencias no están instituidas para que el juez, y en este caso el Tribunal, explique nuevamente su decisión, ni para que, complemente argumentos que ya fueron objeto de análisis, o para que aborde otros que no hay lugar a abordar y mucho menos para que modifique el sentido del fallo.

Por ende, se colige por la Sala que, en el caso bajo análisis, no hay lugar a aclarar, ni complementar la decisión adoptada en sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de febrero de 2026, pues como ya se precisó, en el mismo se exponen de manera diáfana y suficiente las razones que fundamentaron la determinación adoptada por la Sala al interior del proceso declarativo que concluyó en la nulidad formal del título escriturario cuestionado, al evidenciarse la falta de competencia del notario ante quien se suscribió, como ampliamente se expresó en los considerandos de la sentencia proferida en esta instancia. Conviene precisar que, la sentencia de segunda instancia puso de presente el hallazgo de la nulidad formal del título escriturario, circunstancia que, impide avanzar en los demás reparos que convocaron el trámite.

Así las cosas, se precisa que, pretender a través de la solicitud de aclaración y adición que la Sala modifique dicha conclusión o emita una nueva providencia, desatiende la naturaleza de las figuras invocadas y desconoce el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.

NOVENO. En el considerando dos de la sentencia proferida por esta Sala, se refirió al tema de la revisión oficiosa, de la existencia y validez de los actos jurídicos, y se estudió la nulidad formal del título escriturario; lo que es diferente, al estudio de la validez y existencia del acto jurídico protocolizado o “acuerdo 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA entre los cónyuges”, que se contiene en dicha escritura.

Para advertir que el Tribunal no declaró la nulidad del acto que recoge la escritura pública, sino que declaró la nulidad formal de dicha escritura, conforme al Art.99 del Decreto 960 de 1.970. Se consigna que, “Es decir que, conforme al poder otorgado ambos habilitaron de manera conjunta a SANDRA LILIANA SANTISTEBAN AVELLA, para que, en su nombre y representación, iniciara, llevara a su culminación y firmara la escritura pública correspondiente a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, poder conferido el día 19 de febrero de 2020 ante la Notaría Tercera de Tunja, es decir, que su actuar se circunscribiría a cumplir el objeto dispuesto en el poder.” Por lo que resultaba que, el acuerdo incorporó que, el poder se otorgaba para que el trámite se dirigiera a la Notaría Primera de Tunja, y se estudia el principio de rogación de los Notarios, así como, lo regulado en el Decreto 4436 del año 2.005, para precisar que, el trámite de divorcio ante notario o la cesación de efectos civiles de matrimonio por mutuo acuerdo, se tramitara ante el Notario del círculo que escojan los interesados, No obstante, al adelantar el trámite ante la Notaría 39 de Bogotá, se consigna en la sentencia objeto de aclaración que: “ (…) abrió paso a que se diera curso a un trámite notarial respecto del cual no le asistía competencia, por cuanto el mismo por decisión de las partes como la norma lo habilita, debía tramitarse dentro del círculo notarial de Tunja, y no en el de Bogotá, circunstancia esta que compromete el elemento de competencia debida de la Notaría 39 de Bogotá para dar paso a su trámite, comprometiendo entonces la validez del acto, pues dio curso a un asunto notarial para el que por disposición normativa y por elección de los intervinientes correspondía a otro círculo notarial respecto del que no tenía competencia, viciando de nulidad el trámite que adelantó, avaló, protocolizó y autorizó, sin tener competencia, poniendo entonces 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA en entredicho la validez del título escriturario suscrito, por evidenciarse consumada la falta de competencia de la Notaría 39 del círculo notarial de Bogotá.(…)”.

De tal manera que, concurre la causal de nulidad prevista en el art.99 del estatuto de Notariado, que compromete la validez formal de la escritura, por lo que se entra a declarar la nulidad oficiosa del citado título escriturario, amén que, estaban comprometidos los derechos de menores de edad que seguían residiendo en la ciudad de Tunja para ese momento, lo que imponía el concepto del defensor de familia.

DÉCIMO. En cuanto al acuerdo hecho entre las partes que, recoge la escritura respecto de la cual se ordenó la nulidad oficiosa se estableció. “Diferente es que, al declararse la nulidad del citado dicho escriturario, ante las inconformidades evidenciadas entre las partes, sean ellas quienes decidan si persisten en las condiciones pactadas en el acuerdo, o en su defecto acudir a la vigencia de la causal 8 del acuerdo suscrito, en donde se previó que, ante cualquier desacuerdo se acudiría a solventarlo ya fuese acudiendo a la jurisdicción de familia o al ICBF, según corresponda, para dilucidar las eventuales controversias respecto del acuerdo suscrito, sin que se pongan en riesgo las garantías de menores.” De tal manera que este Tribunal, no se adentró, no se pronunció, respecto de la validez del acuerdo privado suscrito entre las partes, en febrero del año 2020, sino en relación a la formalidad y validez de la escritura.

Por lo que, en lo concerniente a las peticiones de aclaración, o adición de la sentencia referidas a dicho acuerdo, no son de recibo, en la medida que, son las partes, las que determinarán su ejecución, y su protocolización, en debida forma, si así lo consideran. ONCE. Conforme lo expuesto, y atendiendo a que las solicitudes presentadas no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos previstos en los artículos 285 y 287 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA del Código General del Proceso, no habrá lugar a acceder a lo pretendido por los extremos solicitantes, debiéndose negar en su integridad las peticiones elevadas.

No hay lugar a aclarar, ni adicionar, ni a pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto de consideración y decisión. Las partes, en su autonomía determinarán cómo proceden con relación a su acuerdo privado realizado en el año 2020. Valga señalar que, en relación con los menores, no se definió por virtud del acuerdo, sino como medidas cautelares provisionales, por protección reforzada, y en interés superior de los NNA.

DOCE. El tema concerniente a la validez del título escriturario, y la independencia del título con el acto que recoge o protocoliza, tiene antecedente jurisprudencial, donde se establece que la nulidad de la escritura por concurrir los elementos, o causales previas en el art. 9 del estatuto notarial, resultando oportuno resaltar que, en sentencia de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA -Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

(30/11/1998) REF.: Expediente No. 4826, donde se dispuso: “1.2.- En el anterior orden de ideas, resulta del todo pertinente recordar que el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, con claridad meridiana, establece seis causales de nulidad de las escrituras públicas, percibidas estas desde un punto de vista «formal». Que a los efectos de la configuración de la nulidad, la escritura pública deba ser mirada desde una perspectiva formal, representa que el legislador ha buscado que, como documento urgido de ciertos requisitos, se la considere desligada del contenido que las partes le hubiesen incorporado.

Es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración. Otra cosa, por supuesto, será que, con ocasión de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso, la cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas.

Por tanto, cabe afirmar que las declaraciones en sí mismas desempeñan un papel neutro o indiferente respecto de las exigencias formales de la escritura pública, de donde se sigue que estas exigencias de índole formal ninguna dependencia crea respecto de lo que determine la ley sustancial acerca de esas declaraciones. (…)”. En la sentencia proferida por esta Sala, se contiene lo anterior: “ (…) Se constituye en una razón más, para justificar la declaratoria de nulidad oficiosa de la escritura referenciada, debiéndose declarar la nulidad del título escriturario 3296 del 17 de diciembre de 2020, de la Notaría 39 de Bogotá, por lo que se comunicará tal determinación, para que se proceda a la anulación y consecuencial cancelación de la escritura y la respectiva comunicación de tal cancelación ante las autoridades que custodian los originales de los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio, haciendo constar las respectivas notas marginales de cancelación del citado instrumento, esto sin que se vea afectado el acuerdo suscrito entre Julio Roberto y Elvia Cristina, pues se precisa que, dicha declaratoria se circunscribe a la nulidad formal de la escritura pública autorizada y el trámite promovido ante la Notaría 39 de Bogotá, más no del acuerdo voluntario suscrito por los extremos de la litis.

Diferente es que, al declararse la nulidad del citado dicho escriturario, ante las inconformidades evidenciadas entre las partes, sean ellas quienes decidan si persisten en las condiciones pactadas en el acuerdo, o en su defecto acudir a la vigencia de la causal 8 del acuerdo suscrito, en donde se previó que, ante cualquier desacuerdo se acudiría a solventarlo ya fuese acudiendo a la jurisdicción de familia 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA o al ICBF, según corresponda, para dilucidar las eventuales controversias respecto del acuerdo suscrito, sin que se pongan en riesgo las garantías de menores.

(…)”. De tal manera que, resulta evidente el sentido, alcance y objeto de contenido y de la decisión de la sentencia, por lo que al no haberse pronunciado con relación al acuerdo suscrito entre las partes, en el mes de febrero del 2020, nada tiene que adicionar esta Sala, ni aclarar respecto del estado civil de los acordantes, ni respecto de sus relaciones familiares, ni relaciones económicas, como tampoco a restituciones mutuas, en la medida que, se reitera, no se definió respecto del acuerdo que recogía la escritura.

Quedando las partes en libertad de actuar o ejecutar dicho acuerdo. En consecuencia, no se atienden, no son procedentes las peticiones de las partes, en las que se solicita aclaración y adición. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) elevadas por las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de la decisión. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Aclaración De Voto Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 26 Código de verificación: b258c265e65ca945b11c2421269ed0792b166bb519a634c93a88fdffd73d89d3 Documento generado en 16/06/2026 08:28:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica