Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310301620240001201 Banco Davivienda S.A. Duván de Jesús Acevedo Garces Interlocutorio Nro. 123 de 2024 Mientras estén pendientes medidas cautelares solicitadas como previas para concretarse, no es posible requerir a la demandante para notificar al demandado so pena de desistimiento tácito.
Revoca Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte actora, en contra del auto proferido el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. I.
ANTECEDENTES. 1.1. Actuación Procesal.1 Previo requerimiento2 a la parte actora para que en el término de treinta (30) días siguientes gestionara la notificación personal del mandamiento ejecutivo a la parte demandada, el juez de primera instancia declaró el desistimiento tácito por inactividad total del proceso, por cuanto se venció el término concedido sin que se hubiere procedido a cumplir la carga encomendada. 1.2.
El recurso.3 Inicialmente, ripostó la apoderada de la parte actora, que a pesar de que el despacho le remitió la respuesta de Transunion S.A., afirmo que no había 1 013TerminaDesistimiento 012RequiereTacito 3 014SustentacionRecursoApelacion 2 constancia de envió del oficio, así tampoco el enlace del expediente digital, por lo que no tuvo acceso a dicha contestación, pues cambió de dirección electrónica, tal como consta en el sistema de información del Registro Nacional de Abogados.
Añadió, que el juzgado pudo decretar de oficio el embargo solicitado, pues la medida se centró en los dineros que figuren en las cuentas dentro de las diferentes entidades bancarias, y en la quinta parte del excedente de su salario mínimo legal mensual vigente que percibe en la sociedad, Todo Para Construcciones S.A. Expuso, que el requerimiento efectuado no es procedente toda vez que no basta únicamente con la solicitud y respuesta de Transunion S.A para decretar las medidas, debiendo el despacho radicar los oficios a las entidades competentes, pues estas exigen, que por medio del canal digital del despacho, se envíen las comunicaciones del embargo, por lo que se incurrió en vía de hecho, toda vez que no pueden realizarse requerimientos cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares previas.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar en el sub judice, si en efecto, era procedente dar aplicación al desistimiento tácito al desatenderse la carga impuesta con el fin de lograr la notificación personal de la demandada. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. La providencia recurrida en efecto es susceptible de alzada, conforme el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, y es competente la Sala para resolver lo propio por cuanto es la superior funcional del Juez que la profirió. 3.2.
Se advierte que, una vez revisado el trámite del recurso incoado, él mismo fue concedido ajustadamente en el efecto que corresponde, siendo este el suspensivo4. Además, al ser presentado por la parte actora, aquella tiene interés y capacidad para recurrir, siendo presentado en la oportunidad correcta, 4 016ConcedeApelacion Radicado Nro. 05001310301620240001201 dentro de los (3) tres días siguientes5 a la notificación del auto impugnado.
Por lo tanto, se encuentran reunidos los presupuestos exigidos para resolver la alzada. 3.3. El desistimiento tácito regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, es una forma anormal de terminación del proceso, la cual contiene la consecuencia jurídica tras el incumplimiento de una carga procesal requerida por el juez para el adelantamiento del proceso, y en donde se otorga (30) días para su cumplimiento.
Mírese entonces, que la carga impuesta a la parte, so pena de terminación del proceso por la inactividad procesal debe ser necesaria para la continuación de este, por lo que no se trata de cualquier actuación, sino de una indispensable, que en caso de omisión, no sea posible surtir las demás etapas procesales. Aun así, la misma normativa procesal referenciada expone que al juez le está vedado decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito cuando deba requerir a la parte demandante para efectuar las gestiones necesarias de notificación del mandamiento de pago, cuando estén pendiente actuaciones dirigidas a consumar medidas cautelares.
En estricto sentido, dicha disposición, además de buscar asegurar la efectividad de la cautela, guarda contemplación con los postulados del debido proceso, puesto que una vez definidas por el juez, permite que el demandado ejerza contradicción pudiendo agotar la defensa que le sea pertinente e idónea, como puede ser el levantamiento de la medida, la prestación de cauciones, la reducción de embargos, o el pago de la obligación objeto de litigio, etc.
En el sub judice se tiene que por medio de auto del 15 de julio del 2024, se le conminó a la parte actora para que procediera con la notificación de la demanda, conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en el término de treinta días siguientes a la notificación de dicha providencia, advirtiéndole de la terminación del proceso en caso de omisión. Sin embargo, obvió el Juez que tal requerimiento está proscrito cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares previas.
Al efecto es categórico el inciso 3° del artículo 317 en cita al advertir que: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, 5 014SustentacionRecursoApelacion Radicado Nro. 05001310301620240001201 cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
Acá se había solicitado desde un comienzo el embargo y la retención de varios productos financieros (Ver relación en el memorial de medidas cautelares); así como el embargo de la quinta parte de lo que excediera el salario mínimo del salario devengado por el demandado en la sociedad TOTO PARA CONSTRUCICONES S.A. Esta última medida el Juzgado la tuvo por desistida porque la solicitante a pesar de haber sido requerido no aportó el certificado de existencia y representación de esa sociedad, lo cual no mereció reproche alguno de su parte, entonces respecto de esa medida no puede ahora la recurrente insistir en su práctica como razón para evitar el desistimiento tácito que se analiza, sin perjuicio claro está, de que luego la pueda volver a solicitar.
Pero respecto de las otras medidas, en efecto, no se habían materializado aún a pesar de la solicitud expresa de la parte, pues ésta relacionó una a una las entidades respecto de las cuales debía decretarse la misma, pero a pesar de ello, el juzgado decidió oficiar en primer lugar a Transunión S.A, para que le certificara en qué entidades en realidad el demandado contaba con productos financieros, y una vez recibida la respuesta la puso en conocimiento de la demandante, seguramente para que ella precisara sobre cuáles de esos productos allí certificado haría valer la cautela, y aunque es verdad que la abogada no hizo precisión alguna, también lo es que mediante memorial del 27 de junio de 20246, solicitó expresamente que se remitieran los oficios de embargo a las entidades correspondientes, lo cual debía entender el despacho que se refería a las que había certificado Transunión, o en su defecto, a todas las que ella había relacionado en un comienzo, pues de esa solicitud no se había desistido; pero si alguna duda persistía en el despacho, pues debió requerir a la abogada para el efecto, siendo que para la fecha en que se dicta el auto que la requiere para que proceda con la notificación al demandado, tal situación aún no se había definido.
Fíjese como por ejemplo el mismo Juzgado, en lo relacionado con la medida de embargo del salario, la dio por desistida por no cumplirse la carga que 6 008ExpedicionOficios Radicado Nro. 05001310301620240001201 exigió previamente, actuación que en el mismo sentido no se replicó acá; pero que en realidad no había lugar a hacerlo, pues la demandante desde un comienzo detalló cada una de las entidades donde solicitaba de decretara y practicara las cautelas que solicitaba, ya si el Juzgado oficiosamente entendió que era mejor tener alguna precisión antes, pues debió proceder también, autónomamente, a decretarla sobre las entidades que allí se certificaron, por lo menos en las que coincidían con la relación elaborada por la abogada en un comienzo, pues ella misma ya había solicitado que se remitieran los oficios a las entidades correspondientes, como serían, por ejemplo, Banco Davivienda, Finandina, y Scotianbank.
Siendo así, como en efecto son las cosas, no había lugar a efectuar tal requerimiento. Primero por existir prohibición legal expresa al respecto, y en segundo lugar, porque a decir verdad, la actuación que estaba pendiente para concretar las medidas cautelares solicitadas como previas correspondía adelantarla al despacho, razón por la cual entonces tampoco había lugar a aplicar la consecuencia adversa de terminación del proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de impugnación, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, el 4 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró el desistimiento tácito, conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicado Nro. 05001310301620240001201 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd2f8d71401416574c35999ed373bddd000ba903ac59a8f5db66c3c4d136529f Documento generado en 22/10/2024 02:44:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica