REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso ejecutivo promovido por Mercedes Madrid de Vidal, Yesenia del Carmen Vidal y Jeremy José Diaz Vidal contra Jesús Anundo Aranda Silva y María Rosalba Vergara Trujillo. Rad. 68755-3113-002-2024-00115-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Procede la Sala unitaria a resolver el recuso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de diciembre de 2024 por medio del cual el A quo, repuso el auto del mandamiento de pago del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y en su lugar negó el rogado mandamiento, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas al extremo actor.
II.
ANTECEDENTES 1.Los ciudadanos MERCEDES MADRID DE VIDAL, YESENIA DEL CARMEN VIDAL MADRID, y JEREMY JOSE DIAZ VIDAL, promovieron un proceso ejecutivo singular en contra de JESUS ANUNDO ARANDA SILVA, y MARÍA Rad. No. 2024-00115 Página 1 ROSALBA VERGARA TRUJILLO, por medio del cual se solicitaba el pago de las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN PESO MCTE ($51.987.041), con ocasión a los cánones adeudados a la fecha de presentación de la demanda conforme a las moliendas 1 a 9 realizadas. b) Por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($315,628,550.00), con ocasión a los cánones causados con posterioridad a la presentación de la demanda, producto de las moliendas 10 a 19. c) Por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000), con ocasión a la cláusula novena de incumplimiento contenida en el contrato de arrendamiento de predios rurales, pactada por las partes. d) Los intereses moratorios de las anteriores sumas de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia Financiera desde el día 15 de julio de 2024 fecha en la que quedo en firme la decisión de segunda instancia. 2.
Como báculo de lo así pretendido el extremo actor allegó como título, los siguientes documentos: 2.1. Contrato de arrendamiento celebrado entre los extremos en contienda y en el cual en la cláusula tercera se pactó lo que pasa a verse: • “Tercera. Precio. Para este contrato no se pacta pago en efectivo por mensualidades se hará por porcentaje de producción de las moliendas que se distribuirá por partes iguales en las ganancias, previa valoración de los costos en la producción de la molienda, esto es, gasto de corte, transporte, encarrada de caña, molienda y gastos de mantenimiento de equipos, combustibles, luz e insumos menores que se utiliza en la elaboración de la panela, comprometiéndose los arrendadores a venderle el porcentaje que le Rad.
No. 2024-00115 Página 2 corresponde a los arrendatarios por los precios que se pacte cada seis meses o por los precios de mercado que existen a la fecha de conformidad con las ventas que estos acuerden y comprometan”. 2.2. Documentos en Excel y sin firma alguna de los ejecutados y relativo a las moliendas 10 a 19 y en donde se incorpora gastos, gastos operacionales, ingresos, transporte, ingresos netos restando transporte e ingresos netos de cada parte. 2.3.
Documentos a mano alzada y sin firma alguna en la cual se relacionan gastos, alimentación, operarios todo ello de las moliendas 10 a la 19. 2.4. Copia simple de la sentencia de segundo grado dentro del proceso de restitución de inmueble rural emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, adiada el cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), radicado 2023-00023-00. 3.
Con auto del 20 de septiembre de 2024 emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro se libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado en el libelo inaugural. 4. Contra tal determinación se interpuso recurso de reposición por parte del extremo pasivo, argumentando basilarmente que los documentos allegados al plenario carecían de los requisitos consagrados en el artículo 422 del ritual adjetivo para considerarlos como título ejecutivo y que por tal motivo, se debía revocar el mandamiento de pago, recurso que fue fallado en favor de los intereses del extremo ejecutado, al estimar que en realidad los documentos adosados carecían de los requisitos a que alude el artículo 422 del ritual adjetivo. 5.
Contra tal determinación el extremo actor interpone el recurso de apelación. Rad. No. 2024-00115 Página 3 III. REPAROS CONCRETOS CONTRA EL AUTO FUSTIGADO. Oportunamente el recurrente expuso lo que pasa a verse: • • • • • • • “Dentro de los sustentos de la resolución del recurso de reposición, que tuvo en cuenta el despacho cognoscente, se tienen la falta del cumplimiento de los requisitos de exigibilidad del título compuesto presentado para el recaudo; exaltando principalmente el despacho el no cumplimiento de los requisitos como lo son ser clara, expresa, y actualmente exigible.
De ello es primero informar que, dentro de la sentencia de primera y segunda instancia, y sobre todo en esta última, en su numeral primero refiere: “PRIMERO: DECLARAR que entre las partes se celebró contrato de arrendamiento de predios rurales, a la luz de las normas y principios que rigen el Derecho Agrario.”, si bien refiere que se va a regir por las normas y principios del derecho agrario, el mismo no desconoce la existencia de la naturaleza real principal del contrato de arrendamiento.
Siendo así, todo contrato de arrendamiento tiene características específicas y definidas ya primeramente por las normas sustantivas y determinadas dentro de la sentencia motivo y sustento del presente proceso a continuación. De esta forma la determinación del canon fue estipulada bajo la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, y por lo tanto al gozar de la aceptación de las partes y la libertad de las mismas esta debe ser entendida desde la suscripción del contrato hasta la fecha en la cual el secuestre recibe los cultivos, claramente mediando prueba de la consolidación de los mismos.
De lo anterior y de acuerdo al material probatorio obrante dentro del presente proceso se pueden demostrar la existencia de los cánones adeudados dentro de las primeras moliendas (moliendas 1-9) y las causadas con posterioridad a la presentación de la demanda (moliendas 10-19), situaciones que a su vez se ven aceptadas dentro de los interrogatorios de partes presentados por los ejecutados dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
En primer momento se tiene que al rendir el interrogatorio del señor ANUNDO ARANDA, reconoce de la existencia de la realización de las moliendas y que las cuentas eran llevadas principalmente por su señora ROSALBA y el encargado ELKIN; por ello y al revisar de fondo dicho interrogatorio de la señora MARÍA ROSALBA VERGARA, se tienen que para la audiencia del 28 de abril de 2022, refiere que las cuentas eran adelantadas por el señor ELKIN CALDERÓN (de parte de ellos) y JOSELIN DIAZ (de parte de mis prohijados), además de que algunas veces hacia parte de estas cuentas; refiere que esta información reposaba en un cuaderno que manejaba Elkin en donde llevaba gastos y producido de cada molienda, por último aceptando la realización de 10 moliendas más para la anualidad de 2020; situaciones que se pueden corroborar en el documento 98 del cuaderno principal del expediente existente en el despacho Primero Promiscuo de Oiba, a partir del minuto 3:04:00.
Ahora bien, lo anterior resultaría en más que suficiente para la declaratoria de los cánones causados con posterioridad a la presentación de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, ya que bien sea de manera preprocesal o procesal, el interrogatorio de parte y sobre todo la confesión, es medio de prueba que previo a la valoración del juez, prestaría los elementos necesarios para su constitución, lo anterior con sustento en lo normado en el manual procesal (C.G.P.), en sus artículos 191, respecto de los requisitos de esta y subsiguientes.
Rad. No. 2024-00115 Página 4 • Teoría que es ampliamente apoyada por la jurisprudencia, como lo es en la sentencia C-880 de agosto 23 de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, esta Corte Constitucional precisó: • ““La naturaleza y finalidades del interrogatorio de parte. Este instrumento probatorio podrá ser activado por la parte interesada, en la fase preprocesal de una litis, o en la fase procesal.
En esta última dentro de las oportunidades habilitadas para la solicitud de pruebas, en las actuaciones incidentales, o en las diligencias de entrega o secuestro de bienes. En cualquiera de esos eventos el objeto del interrogatorio se encuentra previamente definido. (…)En el interrogatorio que se surte en el curso del proceso, de un incidente o una diligencia, el thema de prueba se encuentra definido y delimitado por los hechos objeto del litigio, del incidente o la diligencia. (…) La finalidad… es la de suscitar mediante un interrogatorio provocado, la confesión judicial de la parte a la cual se dirige el cuestionario.
Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio, o ficta si, existiendo pliego escrito, de manera injustificada se abstiene de comparecer, siempre y cuando concurran los requerimientos procesales de la confesión. Esta finalidad es perfectamente compatible con los fines esenciales que orientan el proceso, básicamente con el referido a la búsqueda razonable de la verdad real.” Subrayado fuera de texto.” • • • Por lo anterior, me permito solicito se conceda el recurso de apelación presentado.
Modificar el auto de fecha 16 de diciembre de 2024, y por el contrario continuar con el cobro solicitado y librado mediante el auto de fecha 20 de septiembre de 2024 IV.CONSIDERACIONES 1.PROBLEMA JURIDICO: El prolegómeno para resolver será el de poder determinar si el A quo erró o no al revocar el mandamiento de pago y con ello, rechazar el cobro compulsivo por cuanto el título enrostrado no cumple las exigencias normativas del artículo 422 del estatuto adjetivo civil.
2. TESIS DE LA COLEGIATURA: Se resolverá el problema jurídico, indicando que el A quo no erró en su interpretación del título ejecutivo y al no cumplirse las exigencias del artículo 422 de la ritualidad adjetiva civil, no quedaba otra alternativa que la de Rad. No. 2024-00115 Página 5 revocar el mandamiento de pago y con ello, rechazar la demanda ejecutiva, a la par que disponer el levantamiento de medias cautelares.
De otro lado, como quiera que el disidente no cuestionó el tema relativo a la revocatoria del mandamiento de pago y rechazo de la demanda por el cobro de la cláusula penal, a ello se debe estar por principio de congruencia.
3. CUESTION PRELIMINAR Se tiene conocimiento que, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba, se adelantó por parte de los hoy ejecutantes y en contra de los mismos ejecutados un proceso de restitución de inmueble rural y agrario, el cual culminó con sentencia de segundo grado que dispuso: • • • • • • • • “PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, dentro del proceso Verbal de restitución de inmueble arrendado promovido por MERCEDES MADRID DE VIDAL, JEREMY JOSE DIAZ VIDAL, YESENIA DEL CARMEN VIDAL MADRID en contra de MARIA ROSALBA VERGARA TRUJILLO y JESUS ANUNDO ARANDA SILVA, por lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO en el entendido de precisar que se trata de un contrato de predios rurales que se rige por las normas del Derecho Agrario. En consecuencia, la decisión quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre las partes se celebró contrato de arrendamiento de predios rurales, a la luz de las normas y principios que rigen el Derecho Agrario.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandados JESUS ANUNDO ARANDA SILVA y MARIA ROSALBA VERGARA TRUJILLO incumplieron el contrato de arrendamiento de predios rurales celebrado el 05 de noviembre de 2016.
TERCERO: DECLARAR la terminación del contrato de arrendamiento de predios rurales celebrado el 05 de noviembre de 2026 entre MERCEDES MADRID DE VIDAL, JEREMY JOSE DIAZ VIDAL, YESENIA DEL CARMEN VIDAL MADRID en calidad de arrendadores, y MARIA ROSALBA VERGARA TRUJILLO y JESUS ANUNDO ARANDA SILVA en calidad de arrendatarios, por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito denominada “Pago de mejoras y ganancias o utilidades”, propuesta por el apoderado de los demandados. En consecuencia, los demandados JESUS ANUNDO ARANDA TRUJILLO y MARIA ROSALBA VERGARA TRUJILLO tienen derecho a las mejoras realizadas en el predio, de conformidad con el literal f del artículo 3° de la Ley 100 de 1944 en consonancia con el artículo 22 de la Ley 200 de 1936.
De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, se tasan las mejoras en la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y Rad. No. 2024-00115 Página 6 • • • • • • • • NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($303.399.643).
QUINTO: ORDENAR a la parte demandada que dentro del término de diez (10), contados a partir del pago de las mejoras reconocidas, restituya a los demandantes los predios rurales denominados EL PEDREGAL, ubicado en la vereda Santuario de Oiba, MATA DE CAÑA, ubicado en la vereda Portachuelo de Oiba, EL SUCHE, ubicado en la vereda Santuario de Oiba, LA ESMERALDA, ubicado en la vereda Santuario de Oiba, LA RIBERA, ubicado en la vereda Santuario de Oiba, y LA FRANCIA, ubicado en la vereda Portachuelo de Oiba.
Parágrafo: si no se realiza la entrega en el término indicado, la parte demandante deberá informar al juzgado de primera instancia, quien se encargará de lo pertinente al lanzamiento SEXTO: ACEPTAR la tacha propuesta en contra del perito CESAR AUGUSTO MEDINA RUEDA en los términos indicados en la parte motiva.
SEPTIMO: NEGAR la tacha propuesta frente a las declaraciones testimoniales de los señores NELSON DAVID FONSECA DIAZ, JOSELIN DIAZ AGUILLÓN Y ALFONSO DIAZ AGUILLON.
OCTAVO: NEGAR la imposición de la condena del 30% a la que se refiere el numeral 4 inciso sexto del artículo 384 del C.G.P., por lo expuesto.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada”.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida (demandados). Como agencias en derecho de esta instancia, y en concordancia con lo estipulado en el acuerdo No. PSAA16-10554 del C.S. de la J., se fija la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) que corresponde a 1 S.M.L.M.V. Liquidar de manera conjunta por el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del C.G.P. El juzgado de primera instancia deberá fijar las agencias en derecho que corresponden, para lo que deberá tener en cuenta la prosperidad de una de las excepciones.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en su oportunidad, dejando constancia respectiva. Ahora bien, el canon 305 del Código General del Proceso, dispone • • “[p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.
Bajo ese entendido, la ejecución de una sentencia puede solicitarse ante el juez que la profirió, cuando en esta se “(…) condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer (…)” Siendo entonces que en el proceso de restitución se llego a clarificar que efectivamente existió una mora en el pago de los cánones de arrendamiento, le era perfectamente viable al hoy extremo actor, el solicitar por la vía de los artículos 305 y 306 del C.G.P., el pago de los cánones adeudados y de los Rad.
No. 2024-00115 Página 7 causados durante el decurso de la actuación ante el mismo juez de conocimiento del verbal de restitución, en cuyo evento tendría plena validez todos y cada uno de los medios de convicción adosados en el proceso de restitución ( incluidos los interrogatorios de parte). No obstante, el extremo actor, optó por iniciar una ejecución autónoma y la cual por supuesto, el título ya simple, ora complejo que se arrime al trámite debe reunir todos y cada uno de los requisitos del articulo 422 ibídem.
4. DE LOS REQUISITOS DEL TITULO Presupuesto sine qua non para el trámite de un proceso de ejecución es la existencia de un título coactivo, esto es, de un documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y que tenga pleno valor probatorio en su contra; de tal suerte que probada la existencia de una obligación con estas características a la que sólo le falta el cumplimiento, el cual se aspira con la orden judicial que al efecto expida la autoridad judicial, se logra la realización del derecho legalmente cierto.
El proceso ejecutivo se caracteriza porque comienza con una providencia de fondo que, aunque se califica como auto, tiene la característica de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado y no simplemente una decisión formal, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce, si concluye que este reúne las exigencias legales, le ordena al demandado o bien que pague la obligación que compulsivamente se le cobra, ora que se suscriba el documento, dentro del término de índole legal, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo se practica en la sentencia, en tanto que el auto admisorio de la demanda que allí se profiere, es de estirpe puramente formal.
Este especial tratamiento legal provoca que, ab initio, ejerza el Juez un control más estricto en torno al fondo de la providencia a emitir, por lo que, al Rad. No. 2024-00115 Página 8 proceder el funcionario a pronunciarse respecto del rogado mandamiento, ha de resolver sobre los derechos sustanciales invocados por el demandante, a constatar la concurrencia de las precisas exigencias que se predican del título ejecutivo previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, que establece que el demandante debe exhibir una unidad documental oponible al demandado, con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación clara, expresa y exigible.
Ahora, por la naturaleza coactiva del proceso de ejecución, tiene como propósito obtener de manera forzada el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los instrumentos aportados como báculo de la acción, el legislador previamente ha establecido como presupuestos para que los mismos presten mérito ejecutivo que las prestaciones sean claras, expresas y exigibles, que consten en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él (art. 422 CGP); en tal sentido, queda por fuera conceder el término de inadmisión de la demanda para que los aporten, por si se tratan de títulos complejos, los complete, luego por sustracción de materia, ante la omisión de alguno de los requisitos mencionados, da lugar a negar la ejecución y tampoco, por supuesto, resulta válido que se solicite prueba trasladada para complementar el titulo complejo, dada la naturaleza del proceso compulsivo.
En el caso de esta especie, se allego con el libelo inaugural el contrato de arredamiento, visible en la carpeta 0003 anexos de la demanda, y visible a folio 81 PDF, el cual en su clausula tercera se consignó lo que pasa a verse: • “Tercera. Precio. Para este contrato no se pacta pago en efectivo por mensualidades se hará por porcentaje de producción de las moliendas que se distribuirá por partes iguales en las ganancias, previa valoración de los costos en la producción de la molienda, esto es, gasto de corte, transporte, encarrada de caña, molienda y gastos de mantenimiento de equipos, combustibles, luz e insumos menores que se utiliza en la elaboración de la panela, comprometiéndose los arrendadores a venderle el porcentaje que le corresponde a los arrendatarios por los precios que se pacte cada seis meses o por los precios de mercado que existen a la fecha de conformidad con las ventas que estos acuerden y comprometan” Rad.
No. 2024-00115 Página 9 Siendo ello así, de la simple lectura de dicho clausulado no es posible determinar la obligación con la claridad y expresividad, pues si bien se precisa que el canon corresponde a porcentaje de moliendas por partes iguales, previas deducciones, por supuesto que era necesario entonces el allegar junto con tal documental, las diferentes deducciones debidamente soportadas y cuyo documento debe emanar de los mismos deudores o de quienes estos hubiesen autorizado para el efecto, a más de allegar prueba idónea del monto de las utilidades y la forma en la cual se arribó a tal rubro.
No obstante, lo anterior, el extremo activo allega es sendos documentos Excel y sendos documentos a mano alzada ( ver folios 1 a 38 PDF de la carpeta 0003 anexos demandada), sin que los mismos cuenten con rúbrica alguna que determine y especifique su autoría y tampoco se allegó documento alguno que acredite que los ejecutados hubiesen autorizado a alguna persona para la elaboración de tal documental.
Ahora, el censor aduce que tal falencia se suple con los interrogatorios de parte de los demandados en el proceso de restitución y que para ello se solicitó la prueba trasladada; sin embargo, tal carga argumentativa no es de recibo para esta Colegiatura, si se tiene en mente que es con la presentación de la demanda que se tiene que allegar tal documental y no aspirar a completar el titulo complejo en ulterior oportunidad procesal.
Siendo entonces, que la exigencia legal del artículo 422 del C.G.P. es para el momento de la presentación de la demanda y no en cualquier etapa del proceso, fácil resulta colegir que, en realidad, en el caso a comento no se cumple con las exigencias normativas del tantas veces evocado artículo que precisa la necesidad de que la obligación sea clara, expresa y exigible.
Con base en lo anterior, con nitidez se vislumbra que las sumas y conceptos pretendidos cobrar por vía ejecutiva, no se encuentran en el clausulado del acto jurídico, ni tampoco se completan con los otros documentos que se pretendieron enrostrar a manera de título complejo. Rad. No. 2024-00115 Página 10 Como corolario de todo lo hasta aquí discernido ante la omisión de alguno de los requisitos mencionados, da lugar a negar la ejecución, o, como en este evento, a revocar el mandamiento y en su lugar disponer la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas, tal y como atinadamente lo entendió el A quo y por ello amerita la confirmación de la decisión fustigada por vía vertical.
Se condenará en costas de esta instancia al extremo recurrente, señalándose como agencia en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Santander en Sala Unitaria Civil, Familia, Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Confirma la decisión de primer grado y conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE. ($3.500.000.oo) para que sean liquidadas por la Secretaría del Juzgado de origen.
TERCERO: Aceptar la renuncia al poder por parte del profesional del derecho, DR JUAN CAMILO LÓPEZ BOAVITA, en los términos del artículo 76 del C.G.P. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Rad. No. 2024-00115 Página 11 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca780c2fa47d0d3fbac0f846510d8433690a02556dd24ae4f6ecf39f15a6e39a Documento generado en 29/01/2026 03:05:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica