Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00251-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2024-00251-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, DICIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 035 DE DICIEMBRE 11 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Elsy Rocío Jojoa Ruiz Comercializadora Macriol SAS 73001-31-05-006-2024-00251-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 3 de diciembre de 2025.

(Archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la demandada contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Existió contrato de trabajo desde el 28 de junio de 2020 hasta el 4 de junio de 2024.

Condenatorias: Rad. 73001-31-05-006-2024-00251-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se condene a la demandada a pagar:           Salarios insolutos Auxilio de transporte Cesantía Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Prestó sus servicios como operaria de confecciones desde el 28 de junio de 2020 hasta el 4 de junio de 2024.  La jornada laboral fue de lunes a sábado, correspondiente a la máxima legal.  Como salario se recibió la suma de $1.400.000.00 en promedio.  No se le pagó el auxilio de transporte, tampoco le fueron consignadas las cesantías, ni pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda.  Fue despedida sin justa causa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 1º, totalmente el 2º, al 3º refirió que la demandante, negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (archivo 09, fls. 2 a 20)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 29 de octubre de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-006-2024-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 29 de octubre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 9 a 15) y su contestación. (archivo 16, fls. 7 a 20) Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio el representante legal de la demandada.

Declaración de tercero Se recibió testimonio a Erika Rocío Patiño Castro. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 6 de noviembre de 2025, se declaró que entre la demandante y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido del 17 de junio de 2021 al 30 de mayo de 2024; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a la demandada a pagar a la demandante: excedente de: cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones; además, la sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; también a pagar el cálculo actuarial por el período del 17 de junio de 2021 al 30 de mayo de 2024; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.

La A quo hizo alusión inicialmente a los artículos 23 y 24 del CST; señaló que con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada se ratifica la prestación personal del servicio que había sido aceptada al contestarse la demanda, por lo que surge la presunción del citado artículo 24 del CST, esto es, que estuvo regida por contrato de trabajo; que conforme la jurisprudencia laboral, demostrada la prestación del servicio, corresponde al extremo encartado desvirtuar tal presunción, no existiendo prueba en el proceso que los servicios fueron prestados sin subordinación, inclusive la misma demandada reconoce la condición de trabajadora y de paso con ello, el derecho de la demandante a recibir los pagos de naturaleza laboral que reclama; que existe un depósito judicial (archivo 16, fls. 12 a 20) por valor de $7.252.190.00 que corresponde a liquidación Rad. 73001-31-05-006-2024-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía final de prestaciones sociales; en dicha documentación aparece que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar y se pagan conceptos como: cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, al igual que salarios y auxilio de transporte, conceptos propios de un contrato de trabajo, pudiéndose concluir entonces que tal vínculo entre las partes estuvo regido por contrato de trabajo a término indefinido; con relación a los extremos temporales en auto del 25 de marzo de 2025 se tuvo por cierto el hecho 2.3 de la demanda, que señaló los períodos en los cuales se desarrolló, además, la demandada desde un comienzo indicó que la accionante prestó el servicio del 17 de junio de 2021 al 30 de mayo de 2024 (archivo 16, folio 2), extremos temporales que fueron aceptados por la actora cuando se fijó el litigio; sin embargo, se observa que en las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta cada uno de esos períodos por el tiempo completo; por ejemplo, para el año 2022 se tomó del 10 de enero al 15 de diciembre, en 2023 del 14 de enero al 15 de diciembre y para el año 2024 desde el 10 de enero; la deponente Erika Rocío Patiño Castro señaló que esas liquidaciones se elaboraron después de la terminación definitiva del vínculo, es decir, con posterioridad al 30 de mayo de 2024, determinándose que fue para noviembre de ese año y no al cierre de cada anualidad, o en el momento en que supuestamente se dejó de prestar el servicio; igualmente esta testigo refirió que para cada período no se tuvo en cuenta no solamente el total de días del período, es decir, no se contabilizó el 10 de enero de 2022, sino que se descontaron días en que la actora no prestaba el servicio, pero no se acreditó en manera alguna que para fin de años se haya presentado interrupción de las labores de la accionante o que haya terminado cada una de ellas, incluso en la contestación de la demanda nada se dijo; que aún en gracia de discusión, esos tiempos no tenidos en cuenta equivalen a 29 días, entre el 15 de diciembre de 2022 y el 14 de enero de 2023, la otra interrupción a finales de diciembre de 2023 fue de 25 días y la primera del 30 de diciembre de 2021 fue de 11 días (fls. 13, 15, 17 y 19 archivo 16); sobre esas interrupciones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando son inferiores a 30 días entre uno y otro contrato, no generan ruptura del nexo contractual, así se indicó entre otras, en la sentencia SL1993 de 2023; con relación al salario, se afirmó que fue de $1.400.000.00, esto en el hecho 2.5 de la demanda, sin embargo, no hay prueba de ello y por el contrario, la testigo única traída al proceso indició que las liquidación se hicieron con el salario mínimo legal porque eso fue lo que percibió la actora, por lo que adoptó como salario este último monto; sobre la prescripción señaló que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2024 (archivo 01), fue admitida el 9 de octubre siguiente (archivo 05) y notificada a la encargada dentro del año (archivos 10 y 11), por ende, están prescritos los derechos exigibles con anterioridad al 28 de agosto de 2021, afectándose solo la prima de servicios, dado que las cesantías conforme sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393 no prescriben durante la vigencia del vínculo laboral y en cuanto a las vacaciones, su prescripción es de 4 años; que frente al auxilio de transporte existen algunas excepciones para su no pago y así lo indicó la sentencia SL21692 de 2019, radicación 720544 y tiene que ver con los eventos en que el trabajador vive en el Rad. 73001-31-05-006-2024-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía mismo lugar de trabajo, o el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo y el otro, es cuando el empleador suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte; que en este caso, la testigo Erika Rocío Patiño Castro, de forma clara y precisa, señaló que la demandante vivía en el primer piso del lugar donde prestaba el servicio, por lo que no tiene derecho al reconocimiento del auxilio de transporte, y negó la petición; procedió a calcular año a año los derechos laborales de cesantías, primas de servicios y vacaciones, encontrando diferencias en favor de la demandante en razón a que en las liquidaciones aportadas al proceso no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado por cada año en que se prestó el servicio; que sobre esas pequeñas interrupciones, la deponente Erika Rocío Patiño Castro indicó que obedecían a que la demandante solicitara permiso o no era llamada a prestar el servicio, y que se controlaba mediante un libro de asistencia al que ella tuvo acceso y que se verificó previamente; sin embargo, la documental anunciada por la testigo no se aportó no siendo posible dar por sentado que la actora dejó de asistir en esos días, pero además, si fuera por permiso, la legislación laboral no permite descontar esos días cuando fue concedido por el empleador; con relación a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, conforme lo ha indicado la jurisprudencia laboral, su aplicación no es automática sino que es de carácter objetivo, debiéndose analizar la buena fe en el actuar del empleador, bastándole a la trabajador con afirmar que no se le ha pagado sus prestaciones sociales, correspondiendo al empleador demostrar la causa por la que no efectuó dichos pagos; que la demandada no justificó la omisión del pago de los derechos laborales en favor de la demandante, mucho menos porque se realizaron solo hasta el mes de noviembre de 2024 y no en el momento que correspondía, pero además, el pago realizado resultó incompleto; no se avizora buena fe en la demandada, porque inclusive hasta último momento trató de indicar que no había tenido relación laboral con la actora, persistiendo la mora de la empresa, por lo que impuso la condena por la referida indemnización; con relación a la sanción por no consignación de cesantías, no hay prueba que se haya depositado las cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, sin embargo, no lo hizo la demandada quien solo cuando tuvo noticia de la existencia de esta demanda es que consideró que debía entrar a pagar las acreencias de naturaleza laboral y constituir el depósito judicial, por lo que procede también esta sanción y dispuso su pago; en lo que tiene que ver con la indemnización despido sin justa causa recordó que la jurisprudencia laboral ha señalado que le corresponde a la demandante demostrar el hecho del despido, y luego al empleador la justa causa para ello; que la demandada desde que contestó la demanda admitió que dio por terminado el vínculo laboral con la actora en razón o debido a una disminución en su producción y a la falta de necesidad del servicio que aquella prestaba, en sus propias palabras “simplemente la grave situación de la empresa llevó a una disminución en su producción y por tanto ya no se requería del servicio que prestaba”; que esa justa causa no se ajusta a las consagradas en el artículo 62 del CST, por lo que procedió a imponer la respectiva condena; con relación a los aportes al sistema de seguridad social integral, señaló que no está Rad. 73001-31-05-006-2024-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía probado que la actora hubiera sido afiliada a la misma, y cuando ello no ocurre, la solución se encuentra en el artículo 9º, literal d), parágrafo de la Ley 797 de 2003 y al respecto la Sala de Casación Laboral en múltiples decisiones ha analizado el punto y procede la condena por el período laborado y con el respectivo cálculo actuarial, tomando como salario base de cotización el mínimo legal vigente para cada año; frente a los aportes en salud y riesgos laborales, la jurisprudencia laboral ha señalado reiteradamente que lo que procede ante la falta de afiliación, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido como consecuencia de la omisión del empleador (SL4385 de 2020, radicación 85059), los que en este caso no fueron alegados y mucho menos probados, por lo que no dispuso condena alguna; condenó en costas a la parte demandada.

(archivo 40, Min. 01:41 a 01:17:45) EL RECURSO El apoderado de la accionada manifestó que no está de acuerdo con la condena por indemnización moratoria dado que como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, ésta no opera cuando existe duda razonable sobe la obligación en su monto, tal como lo manifestó la deponente traída al proceso y la representante legal, quienes desconocían que en este tipo de contratos a destajo, había que pagar prestaciones sociales y por ello no se realizó el mismo; no existe conducta de culpa grave o mala fe por parte de la empresa, simplemente desconocía que estuviere obligada al pago de acreencias laborales; que por eso en lo que corresponde a intereses a las cesantías, realizó pagos parciales, así como algunas prestaciones sociales y ello se demuestra con el título judicial que aportó, con lo que se demuestra que tuvo el ánimo de conciliar con la demandante y reconoce que aunque se hizo de manera tardía, lo cierto es que no existe prueba que haya actuado de mala fe; presentó una liquidación y aunque no se hizo de manera oportuna el pago no se probó por la demandante que existiera mala fe o culpa grave suya; que tal criterio de la mala fe lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la SL37417 de 2012 donde se señaló que si existe duda razonable no procede la condena por moratoria de manera automática; que respecto de la indemnización por despido injusto, no se probó por la demandante que hubiera sido despedida y esto era prueba a su cargo, por ende, no procede la condena por dicha indemnización. (archivo 40, Min. 01:41 a 01:22:33) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización por despido injusto y moratoria? Rad. 73001-31-05-006-2024-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación La A quo concluyó su instancia declarando que entre la demandante y la demandada existió contrato de trabajo desde el 17 de junio de 2021 hasta el 30 de mayo de 2024, aspecto que no fue objeto de controversia en el recurso que se resuelve y que fuere propuesto por la parte demandada. El primer punto de los dos expresados como inconformidad frente al fallo de primer grado, corresponde a la condena impuesta por indemnización por despido injusto.

Jurisprudencialmente se tiene establecido que en materia de despidos, la carga de la prueba inicial recae en hombros de la parte demandante (trabajadora), quien debe acreditar el hecho del despido y cumplida tal carga probatoria, corresponde a la demandada (empleadora), demostrar la justa causa. En su recurso, la accionada manifiesta que contrario a lo indicado por la Jueza de primer grado, la demandante no demostró el hecho del despido.

En el hecho 2.10 de la demanda, la accionante refirió que fue despedida por su empleadora, pero además, sin justa causa. (archivo 03, fl. 2) Al responder este hecho, la accionada manifestó: “No es cierto. La prestación del servicio dependía de la producción y la empresa ingresó en un período crítico donde ha disminuido la producción manufacturera en Colombia y en Ibagué, por lo tanto, se hace insostenible y dicha situación es inmanejable por parte de mi mandante, al disminuir la producción no se puede tener personal que ya no se requiere.” (archivo 16, fl. 3) Ahora, al contestar la pretensión relacionada con indemnización por despido injusto, refirió: “Me opongo a la indemnización por un presunto despido injustificado, toda vez que no se allega ninguna prueba documental que demuestre esta supuesta situación. Simplemente, la grave situación de la empresa llevó a una disminución en su producción y por tanto, ya no se requería del servicio que prestaba la hoy demandante.” (negrillas fuera de texto -archivo 16, fl. 4) Entonces, conforme la respuesta al hecho 2.10 y la pretensión en comento, queda claro que quien tomó la determinación de finiquitar el vínculo laboral fue la demandada, y el motivo para ello fue la grave situación económica de la empresa, debido a la disminución en su producción, lo que llevó a que no se requiriera el Rad. 73001-31-05-006-2024-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía servicio que prestaba la actora, a lo que se debe señalar que tal motivo en manera alguna constituye justa causa, no está encuadrada en las justas causas consagradas en el artículo 62 del CST, pero además, ni siquiera está demostrado en este juicio la presunta delicada situación económica y la disminución de la producción. De ahí entonces, que al estar demostrado que la decisión de terminación del contrato de trabajo devino de la empleadora y no está avalada por una justa causa, procede la indemnización reclamada en la demanda, por lo que se habrá de confirmar la condena impuesta en primera instancia por dicho concepto.

El segundo punto a resolver tiene que ver con la condena por indemnización moratoria. Sea lo primero indicar que en tema de indemnización moratoria, la jurisprudencia laboral tiene decantado que su imposición no es automática, sino que debe estar precedida del estudio o análisis del comportamiento del empleador frente a su omisión y en el evento de encontrarla revestido de buena fe se le debe exonerar, de lo contrario, procede su condena, así lo señaló, entre otras sentencias en la SL3186 de 2024, radicación 68162, donde se manifestó: “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni la imposición ni la exoneración de esta indemnización es automática, dado que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018)” Como lo indica la jurisprudencia acabada de referir, ese análisis comportamental corresponde hacerlo el Juez respecto del empleador.

En el presente asunto, no hay el más mínimo asomo de buena fe en el actuar de la empresa demandada, por el contrario, procedió a constituir un depósito judicial por el valor de prestaciones sociales por el tiempo laborado solo hasta el momento en que fue notificada de la existencia de esta demanda, lo cual tuvo lugar el 28 de octubre de 2024 (archivo 10), procediendo a realizar el referido depósito judicial el 13 de noviembre del mismo año. (archivo 16, fl. 12) Pero es que además, con dicho depósito judicial se acompañaron las liquidaciones a las que correspondía el valor total consignado (archivo 16, fls. 13 a 20), encontrándose que las mismas corresponden a los años 2021, 2022, 2023 y 2024, lo que permite afirmar que a pesar de conocer las obligaciones laborales que como empleador tenía para con la demandante desde cuando ésta empezó a laborar para ello, no pagó en vigencia del vínculo ninguno de esos conceptos, como lo fuero entre otras, la prima de servicios.

Rad. 73001-31-05-006-2024-00251-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De otro lado, es bastante contradictora la posición asumida por la demandada en su defensa en este juicio, donde manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda porque no existió contrato de trabajo, sin embargo, también su defensa refirió haber pagado las prestaciones sociales a la demandante, por lo que el supuesto desconocimiento que aduce el apoderado de la demandada en su recurso respecto de no estar obligado a pagar acreencias laborales carece de respaldo probatorio en este proceso.

Así las cosas, se debe confirmar la condena por indemnización moratoria, advirtiendo que a pesar del referido depósito judicial el 13 de noviembre de 2024, el monto pagado se hizo por valor inferior al que realmente correspondía, situación que generó las respectivas condenas por excedentes en cesantías y prima de servicios, conceptos que generan esta indemnización. De esta forma queda resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, a quien se le habrá de imponer condena en costas en esta instancia por no haber prosperado su recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ELSY ROCÍO JOJOA RUIZ contra la COMERCIALIZADORA MACRIOL SAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada Rad. 73001-31-05-006-2024-00251-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e53118d97999167313ef7ff4344358f5c50dc2a493fbca3f63ad8494a8db197 Documento generado en 11/12/2025 10:58:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica