730013105004-2024-00103-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 25 de septiembre de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Santiago Irley Bedoya Orozco Colpensiones y Otro 730013105004-2024-00103-01 Auto del 4 de septiembre de 2025 Recurso de reposición y en subsidio de queja Ineficacia de Afiliación al RAIS Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por las AFP demandadas Porvenir S.A y Colfondos S.A., contra el auto del 4 de septiembre de 2025, por medio del cual se resolvió: “…No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por los demandados Porvenir S.A y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de julio de 2025…”.
De los recursos de reposición La AFP Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición, argumentando que la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral en providencia del 15 de julio de 2020, radicación n.º 83297, al decidir idéntico asunto consideró revaluar la anterior posición jurisprudencial frente a la procedencia del recurso de casación en los procesos de ineficacia de traslado, para en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el 730013105004-2024-00103-01 cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
Por su parte, la AFP Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías argumentó que no se debe ordenar la devolución de los rendimientos financieros generados durante la afiliación al RAIS, por cuanto esta produjo efectos jurídicos mientras estuvo vigente, y que, en ausencia de mala fe probada por Colfondos S.A., no corresponde condenar a dicha entidad a restituir sumas adicionales ni rendimientos a favor del afiliado o de Colpensiones.
Aduce que los gastos de administración y primas de seguro no deben ser devueltos, pues constituyen remuneración legitima por la gestión realizada y que la nulidad del traslado no implica la reversión de los rendimientos financieros obtenidos, ya que esto desnaturaliza el contrato y afecta la sostenibilidad del sistema pensional. Sostiene que su reintegro a Colpensiones genera un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la administradora y desconoce la naturaleza del contrato de seguro, recordando que la Sentencia SU-107 de 2024 delimitó como objeto del traslado únicamente capital, rendimientos y bono pensional.
Por ello, pide revocar la negativa de concesión del recurso de casación o, en subsidio, que se otorgue el recurso de queja para conocimiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, y deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados.
Por otra parte, el artículo 68 ídem, enseña que, procede el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, el recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen.
Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: 730013105004-2024-00103-01 La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2025, es de $1’423.500, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $170’820.000.
La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación persaltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.
Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL47882021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
Siendo enfático el órgano de cierre de la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022, en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
Sobre el interés para recurrir en casación en los eventos de ineficacia del traslado de régimen, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL1223 adiada el 24 de junio de 2020, con Radicado No. 85430, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dijo que las AFP no tienen interés económico para recurrir en 730013105004-2024-00103-01 casación, en razón a que “… no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallado de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen …” Así mismo, recientemente el citado órgano reiteró nuevamente la dinámica del interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, pues a través del auto AL2884-2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, se explicó que: “Cuando la sentencia que afecta a la administradora del fondo de pensiones como demandada se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, aquella carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada.” Para resolver, sea lo primero señalar que en sentencia proferida el 5 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado pensional realizado por el demandante del RPMPD al RAIS.
Consecuencia de ello, decidió “ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.
Además, PROTECCIÓN S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. Igualmente deberán las accionadas PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., trasladar el valor de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante los lapsos en que estuvo el demandante afiliado a estos fondos.” Las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A., formularon recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 10 de julio de 2025, en la cual se dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida del 5 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué 730013105004-2024-00103-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A., COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a favor del demandante.
Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’423.500) a cada una.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Así las cosas, como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación - 4 de septiembre de 2025 -, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a los demandados Porvenir S.A. y Colfondos S.A., comoquiera que el único agravio que sufren es trasladar a Colpensiones, debidamente indexados y con sus propios recursos, los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales no superan los 120 smmlv, que para el año 2025, ascienden a $170’820.000: PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Concepto Valor indexado gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de $ 35.398.707,801 garantía de pensión mínima COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Concepto Valor indexado gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de $ 39.676.971,942 garantía de pensión mínima Ahora bien, aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de julio de 2020 consideró revaluar la anterior posición jurisprudencial frente a la procedencia del recurso de casación en los procesos de ineficacia de traslado, para en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, 1 Valor resultante en la liquidación efectuada por contadora de la Corporación, luego de calcular el % destinado para gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sobre el IBC tenido en cuenta para cada periodo cotizado, atendiendo las previsiones del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
El valor obtenido se actualizó a la fecha de la sentencia de segunda instancia. 2 Ibidem. 730013105004-2024-00103-01 es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado; esa misma Corporación en la providencia AL5358-2022 del 16 de noviembre de 2022, radicación n.° 92743, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en un asunto de similar naturaleza, señaló que “pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.” Bajo esa senda es claro que, aun en los procesos en los que se discute la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, el interés económico para recurrir en casación, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna, en este caso, el valor correspondiente a los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima (CSJ AL4788-2021, AL5467-2021 y AL076-2022).
Es claro decir que, aun cuando el concepto económico sobre el cual debiera calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación, en casos como el presente, fuera la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado; resulta evidente que a dichas AFP recurrentes no les asiste interés económico para recurrir en casación, ya que este se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
De ahí que, como en la sentencia confirmada por esta Corporación se dejó sin efectos el traslado al RAIS, la eventual prestación pensional estaría a cargo de Colpensiones, y no de Porvenir S.A., ni de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por lo que el agravio a estas únicamente está constituido por el valor de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se le ordenó trasladar a Colpensiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el cual, como se dijo no supera los 120 smmlv.
En ese orden, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de las AFP 730013105004-2024-00103-01 Porvenir S.A. y Colfondos S.A., por lo que el Auto del 4 de septiembre de 2025 permanecerá incólume. Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el recurso de queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
PRIMERO. NO REPONER el auto proferido el 4 de septiembre de 2025, que dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por los apoderados judiciales de las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A., por los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por los apoderados judiciales de las demandadas Porvenir S.A., y Colfondos S.A., conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez 730013105004-2024-00103-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be84e38ac7ace603562ffb86a3d5ff6816d9ed492e6107f051d9cf01e838b379 Documento generado en 25/09/2025 09:18:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica