TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INT: 74.176 RADICADO ÚNICO: 08001310500620210005001 DEMANDANTE: ROQUE PABLO TERÁN CARRILLO DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS- PORVENIR S.A. Barranquilla, Veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado judicial del demandante, quien manifiesta lo siguiente: El desistimiento constituye una forma anormal de terminación del proceso, mediante la cual el demandante renuncia de manera íntegra a las pretensiones formuladas, siempre que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.
Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (C.P.L. y S.S.). “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De conformidad con el citado artículo 314 del CGP, el desistimiento de las pretensiones procede siempre que: (i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; y (ii) la manifestación sea incondicional, salvo acuerdo entre las partes.
En el asunto bajo estudio, la solicitud de desistimiento fue presentada en oportunidad, toda vez que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, sin embargo, observa la Sala que la solicitud presentada no reviste el carácter de incondicional exigido por el artículo 314 del Código General del Proceso, toda vez que junto con el desistimiento de las pretensiones se formula petición encaminada a que se ordene la devolución de aportes por parte del fondo demandado.
Tal circunstancia desnaturaliza el desistimiento, en tanto este comporta una renuncia íntegra y autónoma a las pretensiones, incompatible con la subsistencia de solicitudes de condena o declaración adicional. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos legales para su aceptación. Aunado a lo anterior, el numeral 2 del artículo 315 ibídem dispone que no podrán desistir “los apoderados que no tengan facultad expresa para ello”, exigencia que guarda armonía con lo previsto en el artículo 77 del mismo estatuto, según el cual los actos de disposición del derecho en litigio requieren autorización expresa del poderdante.
Dicho lo anterior y revisado el memorial de poder allegado junto con la solicitud, se advierte que el señor ROQUE PABLO TERÁN CARRILLO confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado BREYNER FRANCO SANABRIA para que lo represente dentro del proceso; sin embargo, del texto del mandato no se desprende autorización expresa para desistir de las pretensiones de la demanda: Debe precisarse que el desistimiento comporta un acto de disposición del derecho sustancial en litigio, con efectos equiparables a los de una sentencia absolutoria con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual se trata de una facultad reservada a la parte, salvo que haya sido otorgada de manera expresa al apoderado.
En consecuencia, al no acreditarse los requisitos establecidos en la norma, la Sala no puede acceder favorablemente a la solicitud presentada por intermedio del apoderado judicial. De otra parte, se observa que mediante auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmando la decisión impugnada y condenando en costas a la recurrente.
En dicha providencia se dispuso que la fijación de agencias en derecho se realizaría mediante auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, actuación que a la fecha no se ha surtido. Por tanto, se ordenará dar continuidad al trámite del proceso y proferir auto separado para efectos de la fijación de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la continuación del trámite del proceso.
TERCERO: DISPONER que, por auto separado, se proceda a la fijación de agencias en derecho conforme a lo ordenado en providencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente Ausencia justificada. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada. Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f81c810a67466ea6f65a63be67c8c693701e4d3c96f58fee3c2e40d7e82a3a36 Documento generado en 20/02/2026 03:40:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica