Especialidad Civil-Familia Auto No. 177 - 2025 Proceso: Verbal Demandantes: BGP Container & Logistics SA y otro Demandados: Manuel Isaac Parody D'echeona y Otros Radicado: 76-109-31-03-003-2022-00036-05 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación propuestos contra el auto proferido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante el cual negó las solicitudes de aclaración y adición formulados frente a la sentencia proferida en esa sede. 2. CONSIDERACIONES: 2.1.
En la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura emitió fallo de primera instancia dentro del proceso verbal de la referencia. A continuación, el apoderado de MANUEL ISAAC PARODY D’ECHEONA presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, la cual fue coadyuvada por la totalidad de los demandados.
A su turno, el representante de ARGANEO S.A.S y SEXTANTE INVERSIONES PORTURARIAS S.A.S (Hoy CAROL MANAGEMENT CORPORATION S DE R.L) elevó su propia petición de aclaración y adición de la providencia. 2.2. Los pedimentos de aclaración y adición fueron negados por el juez de primera instancia en la misma audiencia, decisión contra la cual los representantes de AGUNSA COLOMBIA S.A.S (Antes MARITRANS S.A.S), ARGANEO S.A.S y SEXTANTE INVERSIONES PORTURARIAS S.A.S (Hoy CAROL MANAGEMENT CORPORATION S DE R.L) presentaron recurso de apelación y el a quo los concedió sin ningún reparo. 2 2.3.
No obstante, el artículo 285 del Código General del Proceso, expresamente consagra que “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Lo anterior, de plano descarta la posibilidad de surtir el medio de impugnación vertical frente a la negativa de aclarar la sentencia en cuestión. 2.4.
De otro lado, la decisión de NO adicionar el fallo tampoco es pasible del recurso de alzada, por cuanto no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso que enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación. 2.5. Con todo, no sobra recordarles a los recurrentes que en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso el “juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”, como efectivamente ocurrió en este caso.
En este sentido, las ausencias enrostradas serán un tópico de análisis en la providencia que defina la apelación de la sentencia. 3. RESOLUCIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, adopta la siguiente, DECISIÓN:
PRIMERO: INADMITIR los recursos de apelación presentados por AGUNSA COLOMBIA S.A.S (Antes MARITRANS S.A.S), ARGANEO S.A.S y SEXTANTE INVERSIONES PORTURARIAS S.A.S (Hoy CAROL MANAGEMENT CORPORATION S DE R.L) contra el auto emitido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en la audiencia de instrucción de juzgamiento, mediante el cual negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER los archivos correspondientes al juzgado de origen previo las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada 3 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95cd45b36c9aac165f2d84e600ac20ed06c8c040d3517b399b972bdc2cb13927 Documento generado en 18/07/2025 12:03:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica