REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, seis (6) de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Familia - Impugnación de Paternidad, Filiación Extramatrimonial 15238-31-84-001-2024-00004-01 OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO HEREDEROS DE JOSUE DANIEL MEDRANO SANCHEZ Y OTRO Primero Promiscuo de Familia de Duitama Auto del 8 de marzo de 2024 Confirma LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura en resolver el recurso de apelación propuesto por OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO, a través de apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 8 de marzo de 2024. 1.- ANTECEDENTES - El 2 de enero de 2024, el señor OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO, a través de apoderada judicial, radicó demanda de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia, contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSUE DANIEL MEDRANO SANCHEZ y LUIS AURELIO BECERRA DIAZ, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. - Mediante providencia del 9 de febrero de 2024, el Despacho inadmitió la demanda, indicándose de manera precisa las falencias advertidas del escrito genitor y sus anexos, concediendo el término de 5 días para que las mismas fueran subsanadas. - El 19 de febrero de 2024, el apoderado del demandante allegó memorial de subsanación, en el que asumió la corrección de la demanda y dentro del término legal.
Rad. No. 15238-31-84-001-2024-00004-01 - El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 8 de marzo de 2024, dispuso el rechazo de la demanda, tras considerar que no habían sido subsanadas las deficiencias advertidas, decisión que fue objeto de recursos por parte del señor OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 8 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, FILIACION EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA, presentada por OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO, en contra de HEREDEROS DE JOSUE DANIEL MEDRANO SANCHEZ Y LUIS AURELIO BECERRA DIAZ, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: ARCHIVENSE las diligencias, previas las desanotaciones del caso”. La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera: - Señaló que se presentó escrito de subsanación de la demanda dentro del término correspondiente, no obstante, no se corrigió la falencia señalada en el numeral 1 del auto inadmisorio, la cual hacía referencia a: “1.- No se acompaña copia del registro civil de nacimiento de OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO, en donde aparezca el reconocimiento voluntario por parte del extinto LUIS AURELIO BECERRA DIAZ, firmando el acta de nacimiento o el acto voluntario o judicial donde se reconoció o estableció la paternidad si se trata de hijo extramatrimonial (Art. 1° de la Ley 75 de 1968), si se trata de hijo legitimo copia del registro civil de matrimonio de sus padres”. - Indicó que en la demanda no se señaló que el señor OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO, sea hijo legitimo del fallecido LUIS AURELIO BECERRA DIAZ, situación en la cual, debía allegar copia del registro civil de matrimonio de sus padres, además que en el registró civil de nacimiento del demandante no obraba constancia de que el declarante fuera la misma persona que aparecía inscrito como padre, por tanto, debía obrar el reconocimiento voluntario paterno-filial, sin que en el formulario constara la correspondiente firma. - Como consecuencia de lo anterior, se indicó al no haberse subsanado los defectos señalados en el auto inadmisorio, dentro del termino concedido para el efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, su consecuencia natural era el rechazo la demanda. 2 Rad.
No. 15238-31-84-001-2024-00004-01 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el señor OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO, a través de apoderada, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, bajo los argumentos que se sintetizan: - Señaló que frente al reconocimiento de la relación paterno filial se han decantado diversos precedentes jurisprudenciales, específicamente la sentencia T-207 de 2017, pronunciamiento bajo el cual el reconocimiento de la relación paterno filial puede ser controvertida a través de un proceso judicial, arguyendo que el mismo no se había iniciado por persona alguna y, por tanto, el reconocimiento realizado por el señor LUIS AURELIO BECERRA DIAZ en relación al señor OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO, se encontraba vigente por no existir decisión judicial que lo anulara. - Manifestó que, en el registro civil de nacimiento del señor OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO no se logra distinguir la firma del señor LUIS AURELIO BECERRA DIAZ, sin embargo, refirió que en dicho instrumento se le relaciona como progenitor del demandante y, teniendo en cuenta que tal documento se presume autentico el A quo debía realizar una exhaustiva investigación sobre el caso en cuestión. - Refirió que la Corte Constitucional, en sentencia T-354 de 2012, instituyó que el certificado del registro civil de nacimiento es prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos, por cuanto el mismo goza de presunción de autenticidad y veracidad, recalcando, que este solo podrá ser alterado por una decisión judicial o por disposición de los interesados. - Insistió que, se debía dar tramite a la demanda, pues cualquier nulidad, afectación o modificación del registro civil de nacimiento, debía decretarse a través de sentencia judicial que ponga fin al tramite instaurado y no abstenerse del mismo, pues de tal forma implicaba la incursión en un exceso de ritualismos, como lo es exigir la firma del padre del señor LUIS AURELIO BECERRA DIAZ. - Adujo que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CS3327 de 2021, reiteró la irrevocabilidad del reconocimiento y, por tanto, no es posible que el Despacho de instancia, decida no tener en cuenta un reconocimiento que, a la luz de la jurisprudencia, es irrevocable por tratarse de un acto unilateral que emana netamente de la voluntad libre y consiente del señor LUIS AURELIO BECERRA DIAZ. 3 Rad.
No. 15238-31-84-001-2024-00004-01 - Concluyó refiriendo que, en cuanto al padre no denunciante, solo se escribirá su nombre cuando sea aceptada por el propio declarante o como testigo, por lo que la norma únicamente establece la imposición del nombre previa aceptación libre y voluntaria, sin hacer referencia o imponer la obligación de firma manuscrita. 4.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de, - ¿Establecer si resulta procedente la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, disponer la admisión de la demanda, como consecuencia de que, según el apelante, por la primera instancia se incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir requisitos no consagrados para la promoción de procesos de impugnación de paternidad, investigación de paternidad y petición de herencia? 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO De manera liminar y, con el fin dar claridad conceptual el presente análisis se hace necesario advertir que la presente actuación tendiente, entre otras, a impugnar la paternidad, no se encuentra ceñida a ningún límite temporal, tal y como lo consagró el artículo 217 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, el cual señala que “El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo.
(…)”, por tanto, no existe veda alguna en este respecto. Bajo tal precepto, se tiene que el pronunciamiento emitido por el A Quo hizo hincapié en la falta de firma manuscrita por parte del señor LUIS AURELIO BECERRA DIAZ en el registro civil de nacimiento del demandante OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO, circunstancia que, a su juicio, no permite determinar la paternidad que se pretende impugnar, por tanto, se planteó dicha falencia en el auto de inadmisión, cuya finalidad tenía que ver con la exigencia en la aportación del documento con el cumplimiento de dicho requisito o que, en su lugar, se aportara i) acto voluntario o judicial de reconocimiento de hijo extramatrimonial, o ii) copia de registro civil de matrimonio de sus padres y así, dar certeza al reconocimiento de paternidad ya enunciada. 4 Rad.
No. 15238-31-84-001-2024-00004-01 Advirtiendo que tanto el proveído recurrido como los reparos invocados centran su atención únicamente en el registro civil de nacimiento del demandante, debe resaltar esta Judicatura que, la firma de los padres en dicho documento es un acto formal de reconocimiento de la paternidad sobre el hijo, estableciendo así la filiación legal, la identidad clara de cada persona, además, de permitir al padre e hijo tener derechos legales en consonancia a tal acto jurídico.
Entonces, se tiene que el Legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición debe atender para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que son de obligatoria observancia para que proceda su admisión. En ese orden, se tiene que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales que la normativa procesal establezca para ciertas demandas y/o para cada trámite en particular; así como los anexos que deben acompañar toda demanda, establecidos en el artículo 84 y, específicamente, 386 ibidem.
En la presente causa, al efectuar el control formal sobre el libelo genitor, mediante auto del 9 de febrero de 2024, el Despacho de instancia requirió al accionante en los siguientes términos: “(…) 1.- No se acompaña copia del registro civil de nacimiento de OSCAR DANIEL BECERRA SALCEDO, en donde aparezca el reconocimiento voluntario por parte del extinto LUIS AURELIO BECERRA DIAZ, firmando el acta de nacimiento o el acto voluntario o judicial donde se reconoció o estableció la paternidad si se trata de hijo extramatrimonial (Art. 1° de la Ley 75 de 1968), si se trata de hijo legítimo copia del registro civil de matrimonio de sus padres. 2.- No se acompaña debidamente digitalizado y legible, el registro civil de nacimiento del demandado JUAN MANUEL MEDRANO SOLANO. 3.- No se acompaña el poder conferido por el demandante, a la profesional del derecho que presenta la demanda. 4.- Debe allegar constancia de que el demandante simultáneamente con la presentación de esta demanda envió copia de ella y de sus anexos a la demandada a la dirección física suministrada en la demanda, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022. 5.- Teniendo en cuenta que los demandados, transfirieron el derecho de dominio 5 Rad.
No. 15238-31-84-001-2024-00004-01 del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 074-59174 a la señora ADRIANA GONZALEZ GOMEZ, debe otorgar poder, dirigir la demanda en contra de este e indicar la dirección física y electrónica donde recibe notificaciones. (…)” Sin embargo, se advierte que a pesar de aportarse escrito de subsanación, se incurrió en la omisión de algunas correcciones que habían sido advertidas por la primera instancia, especialmente los documentos tendientes a verificar el reconocimiento de paternidad impugnado por el demandante.
En atención al requerimiento surtido por el A quo y debatido por el recurrente, se vislumbra necesario traer a rito el contenido del artículo 2 de la Ley 45 de 1936 modificado por el artículo 1 de la Ley 75 de 1968, que señala: “ARTÍCULO 1 El artículo 2 de la Ley 45 de 1936 quedará así: "El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1.
En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. El funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad.
La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4 inciso 2 de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren. Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento.
El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.
Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Con respecto a la taxatividad que rige tal acto, se itera que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción de un hijo natural, el funcionario que haya autorizado el registro notificara de manera personal al presunto padre y, si el mismo no hubiere firmado el acta de nacimiento, situación que atañe el presente asunto, pues este debió 6 Rad.
No. 15238-31-84-001-2024-00004-01 aceptar o rechazar tal presupuesto entredicho por el denunciante, situación que no se acredita o comprueba de ninguna forma dentro del proceso. Entonces, es necesario precisar que la maternidad es un hecho que no requiere prueba, hecho que no ocurre con la paternidad, pues esta necesita del reconocimiento del progenitor cuando el hijo no es procreado dentro del matrimonio o de la unión marital de hecho, así, en el sub judice se advierte que, como lo indicó el A quo, al libelo no se incorporó registro civil de matrimonio del señor LUIS AURELIO BECERRA DIAZ y la señora BARBARA SALCEDO o declaración de unión marital de hecho declarada, conforme a la cual se soporte el reconocimiento conforme la establece la Ley 1060 de 2006, ni acta en el que dicho reconocimiento haya sido aceptado por el citado LUIS AURELIO BECERRA DIAZ en favor del demandante.
Por lo anterior, al no ser lo suficientemente contundentes las manifestaciones del apelante para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, la decisión impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de mantener inalterable el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 8 de marzo de 2024. 5.
COSTAS Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 8 de marzo de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 7 Rad. No. 15238-31-84-001-2024-00004-01 SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, 8