REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013199003202305629 01 VERBAL – ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR IVÁN FERNANDO DÍAZ ORTÍZ Y OTROS ALIANZA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Acude la parte demandante en esta instancia para formular “recusación contra el perito de la pasiva”, petición que sustentó en los artículos 141, numeral 7° y 235 del C.G.P., para lo cual adujo que el 29 de mayo de 2025, radicó queja disciplinaria contra el perito Manuel Fernando Alfonso ante el Tribunal Disciplinario del Autorregulador Nacional de Avaluadores (ANA), “toda vez que el informe financiero del Fideicomiso FA 2941BD Cartagena Beach Club Hotel carece de imparcialidad, transparencia, credibilidad, ética y, sobre todo, está confundiendo a esta Superintendencia Financiera de Colombia para que profiera fallos de manera errónea”.
Aquella solicitud deviene improcedente en este estado de la actuación, pues efectuada una revisión del plenario de entrada se observa que, ningún reparo se formuló por el extremo activo frente al auto emitido en audiencia de 1° de agosto de 2024, en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del C.G.P., se decretaron entre otras, como pruebas de la pasiva los dictámenes periciales denominados “informe financiero Fideicomiso FA 2941 BD Cartagena Beach Club Hotel, “avalúo comercial de un predio urbano”, elaborados por Grupo Inmobiliario Avacol, y suscritos por perito Manuel Fernando Alfonso, toda vez que aquella determinación cobró firmeza sin que ninguna inconformidad se haya planteado por el actor.
Además, se evidencia que, en la audiencia del 5 de mayo de 2023, en la que se efectuó la contradicción de aquel dictamen ningún reparo se formuló por el actor derivado de la ahora alegada imparcialidad, siendo esa la oportunidad procesal en la que conforme lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. debió “interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen”, sin que así hubiese sucedido.
Por lo demás, téngase en cuenta por la parte actora que la Continuación de auto en el proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal -------------------------------------- competencia del Tribunal en segunda instancia se encuentra se limita a la resolución de los argumentos expuestos por el apelante, tal como lo establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1; y que la apreciación de las pruebas practicadas en el proceso se hará al proferir la decisión de segundo grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) (2) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cc271feebb1bcc7e5c8352070f02dd2026171e01d10365554b55671cd71b405 Documento generado en 03/12/2025 04:54:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 “… el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC102232014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 2