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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2024-00595-01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de la Sociedad BBVA Seguros Colombia S.A. contra la Constructora Argo 183 S.A. en liquidación. Radicado. 11001310304220240059501 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto de 25 de febrero de 20251, que profirió el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado2, el juez de conocimiento negó la orden de pago, tras estimar que la obligación no era exigible. Lo anterior virtud a que en el contrato de cesión de derechos adosado no se estipuló la fecha y hora en la que las partes debían comparecer a la notaría para la suscripción de la escritura pública a través de la que se transferiría el derecho de dominio de los inmuebles identificados en el mentado pacto. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3. En síntesis, fundamentó que, según la cláusula cuarta del acuerdo, la prestación de suscribir documentos debía cumplirse “el mismo día de pago de los plazos”; y que la cláusula tercera prevé que el último pago se realizaría el 29 de octubre de 2010, luego tal fecha constituye el vencimiento de la obligación de la accionada.

Asimismo, sostuvo que el despacho confundió el contrato de cesión con una promesa de compraventa, al exigir que se pactara la hora en la que debía comparecerse a la Notaría; y que el deudor incurrió en mora en los términos del artículo 1608 del Código Civil. 1 Con fecha de reparto del 3 de octubre de 2025. 2 006NiegaMandamiento_NoHayTitulo.

Principal. Primera Instancia. 3 007RecursoReposiciónEnSubsidioApelación y 010SustentaciónRecursoApelación. Principal. Primera Instancia. 1 Exp. 11001310304220240059501 3. El juzgado de primer grado confirmó su decisión y concedió la alzada4, al considerar que: i) no se anexó el documento por medio del cual Constructora Argo 183 S.A. en liquidación, recibió de Concreta S.A. las obligaciones derivadas del contrato de “Cesión derechos y obligaciones”; ii) en los literales b) y c) de la cláusula tercera no se relacionan los inmuebles sobre los que recae el traspaso; y iii) la transmisión de la titularidad está sujeta a los pagos asumidos por Helyarco Ltda. en favor de la ejecutante; sin embargo, se desconoce la fecha, la forma y quien los realizó. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver, se tiene que al artículo 422 del Código General del Proceso prevé que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. Se infiere entonces que, de la documental aportada debe surgir una obligación con las características anotadas, esto es: i) contener una manifestación positiva e inequívoca del deudor de cumplir una determinada prestación; ii) la identificación de los sujetos activo y pasivo; y iii) la prestación debida perfectamente determinada, determinable y que de estar sometida a plazo o condición, se hayan cumplido.

Del anterior precepto se deriva que los títulos deben satisfacer dos tipos de condiciones: “formales y sustanciales”, refiriéndose las primeras a que “i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva”5, de lo que se infiere que el título base de la ejecución puede estar contenido en un solo documento, singular, o en varios, complejo.

Por su parte, la segunda condición se refiere a que el o los documentos aportados deben contener una prestación en beneficio del ejecutante, es decir, “que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la 4 009Resuelve_Recurso. Principal. Primera Instancia. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013 2 Exp. 11001310304220240059501 redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”6 (se subraya), sin que sea posible pretender que a través de este proceso se declare la existencia de una obligación. 2.

Ahora, en el evento que se trate de un título integrado por una pluralidad de documentos, es preciso que, al promover la acción ejecutiva, el conjunto de anexos constate una obligación con las connotaciones del precitado artículo, caso en el cual se predica la existencia de un “título ejecutivo complejo”, es decir, aquel que conforma una sola unidad, empero, siempre y cuando, de unos y otros emanen las exigencias mínimas establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso.

En este asunto, la promotora pretende que se libre mandamiento de pago contra la Constructora Argo 183 en liquidación, para que cumpla la obligación de suscribir las escrituras públicas de cesión de dominio de 93 apartamentos del proyecto Argo 183. Sin embargo, revisada la totalidad de la documentación presentada, no se advierte la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada en favor de la actora.

En efecto, en la cláusula primera del “contrato de cesión de derechos y obligaciones respecto de la posición contractual de BBVA Seguros Colombia S.A. en el Fideicomiso Argo Calle 183 y transmisión de derecho de dominio sobre los noventa y dos (92) apartamentos no construidos de propiedad de BBVA Seguros Colombia S.A.”, se acordó que, BBVA Seguros Colombia S.A.: i) cedería a Helyarco Ltda., los derechos y obligaciones que posee sobre el porcentaje respectivo de 80 apartamentos sin construir, derivados de su calidad de acreedor beneficiario del Fideicomiso Argo Calle 183; y ii) transmitiría el derecho de dominio sobre 92 apartamentos no construidos7.

En tal contexto, la cláusula tercera del pacto establece que tanto la cesión de los derechos y obligaciones del porcentaje correspondiente a las 80 viviendas, como la transmisión de la titularidad de los 92 apartamentos no construidos, tendrán un valor total de $1.032.000.000,oo, suma que será pagada conforme a las siguientes condiciones y modalidades: 6 Ibidem 7 Página 19. 001Anexos.

Principal. Primera Instancia. 3 Exp. 11001310304220240059501 “a) La suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) M. Cte. el día de la firma del presente contrato ( ) b) La suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) M. Cte. el día treinta (30) de Julio de 2010 ( ) en el mismo momento, BBVA Seguros Colombia S.A. transferirá el derecho de dominio a Helyarco Ltda. de cuatro (4) apartamentos sin construir ( ). c) El saldo o sea la suma de quinientos treinta y dos millones de pesos ($532.000.000) M. Cte. el día veintinueve (29) de octubre de 2010.

Con este pago BBVA Seguros Colombia S.A. realizará la transmisión de su derecho de dominio, a favor de Heleyarco Ltda. de los restantes ochenta y ocho (88) apartamentos sin construir ( )”8 (se subraya). En este orden de ideas, véase como la exigibilidad de la obligación de tradición está condicionada al cumplimiento previo de los pagos derivados de la cesión. Por ende, no puede interpretarse que las fechas de 30 de julio de 2010 y 29 de octubre de 2010 constituyen los plazos para otorgar las escrituras públicas, dado que el convenio dispuso expresamente que dicha prestación sólo sería exigible una vez canceladas las mentadas cifras.

De ahí que, se utilicen expresiones como “en el mismo momento [refiriéndose a la fecha de pago]” o “[c]on este pago BBVA Seguros Colombia S.A. realizará la transmisión”. La interpretación expuesta también tiene su respaldo en la cláusula cuarta del citado contrato, disposición en la que los negociantes pactaron: “Por virtud del presente contrato serán obligaciones de BBVA Seguros Colombia S.A., las siguientes: ( ) 2.

Realizar la tradición sobre los noventa y dos (92) inmuebles no construidos y definidos en la cláusula segunda de este documento, a favor de Helyarco Ltda, en proporción al pago recibido, el mismo día de pago de los plazos convenidos ( )”9 (se subraya). En tal virtud, la suscripción de escrituras públicas que formalice la tradición de los 92 apartamentos no construidos constituye una obligación, sometida al pago efectivamente recibido por BBVA Seguros Colombia S.A., sin que la lectura textual de las estipulaciones permita dar otro sentido al pacto.

Luego, ante la ausencia de comprobante que acredite la cancelación, mal podría reconocerse la exigibilidad de la prestación correspondiente. Por lo demás, incluso si se soslayara la situación descrita, el acervo documental no posibilita inferir la existencia de una obligación clara a cargo de la sociedad Constructora Argo 183 S.A. en liquidación. Ciertamente, el contrato inicial sólo contempla prestaciones atribuibles a Helyarco Ltda. y 8 Página 21. 001Anexos.

Principal. Primera Instancia. 9 Página 23. 001Anexos. Principal. Primera Instancia. 4 Exp. 11001310304220240059501 BBVA Seguros Colombia S.A., razón por la que, la ejecutante incorporó al plenario la “cesión de posición contractual de acreedor beneficiario Fideicomiso Argo Calle 183”. En dicho acuerdo, la primera de las referidas entidades pactó con Concreta S.A. lo siguiente: “Primera.- Objeto.

En virtud de la suscripción del presente documento el cedente [refiriéndose a Helyarco Ltda.] cede a la cesionaria [en este caso Concreta S.A.], de manera íntegra y sin limitación alguna, todos los derechos y obligaciones derivados de la posición contractual de acreedor beneficiario que ostenta en el Fideicomiso Argo Calle 183 constituido mediante escritura pública n.° 1258 del 8 de mayo de 2003 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá”10.

En este sentido, se establece que la sociedad Concreta S.A. adquirirá exclusivamente los derechos y obligaciones que le correspondían a Helyarco Ltda., en su calidad de acreedor beneficiario del Fideicomiso Argo Calle 183, no habiéndose previsto en ningún apartado disposición alguna respecto a la obligación de BBVA Seguros Colombia S.A. relacionada con la transmisión del dominio sobre los 92 apartamentos no construidos.

Por consiguiente, no se advierte claridad respecto al sujeto obligado a suscribir las escrituras públicas correspondientes a dichas viviendas. Y es que, la incertidumbre en cuestión no se esclarece con el anexo de la “notificación cesión de derechos” pues, si bien en esta comunicación se informó a la promotora sobre “la cesión de derechos que la sociedad Concreta S.A. ( ) realizó a favor de la sociedad Argo 183 S.A.” (se subraya)11, salta a la vista que: i) se cedieron derechos, no obligaciones; y ii) se extraña el adoso del escrito contractual original para determinar si Construcciones Argo 183 S.A. en liquidación está obligada elevar el negocio a escritura pública.

Entonces, se evidencia que no existe certeza en cuanto al sujeto pasivo de las prestaciones reclamadas. De hecho, deviene esencial resaltar que la imprecisión se agrava al evaluarse la invitación a la firma de la escritura pública de cesión de derechos, en la que se designaron como cesionarias a Helyarco S.A.S. en liquidación, Concreta S.A. en liquidación y Constructora Argo 183 S.A. en liquidación12; sin que se establezca cuál de ellas debe suscribir los citados instrumentos. 10 Página 12. 001Anexos.

Principal. Primera Instancia. 11 Página 7. 001Anexos. Principal. Primera Instancia. 12 Página 6. 001Anexos. Principal. Primera Instancia. 5 Exp. 11001310304220240059501 3. Siendo ello así, y en el entendido que la demandante pretende que se libre mandamiento contra la sociedad Constructora Argo 183 S.A. en liquidación para que suscriba las escrituras públicas de cesión de dominio de 93 apartamentos del proyecto Argo 183, se observa que no se allegaron los anexos pertinentes que evidenciaran la exigibilidad de la prestación o identificaran claramente al llamado a satisfacerla.

Por ende, no se advierte la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, como lo exige el canon 422 del Estatuto Adjetivo. En consecuencia, los reparos del recurrente resultan insuficientes para revocar la providencia impugnada, por ende, se confirmará. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 25 de febrero de 2025, que profirió el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310304220240059501 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Exp. 11001310304220240059501 Código de verificación: b05995afe106a759d3019d4d82e6f4c1285ff47a0e879559e7e282cad375b1e3 Documento generado en 27/11/2025 11:19:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Exp. 11001310304220240059501