RAD. 68001.31.05.002.2021.00110.01 PI 2026-113 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 10 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001.31.05.002.2021.00011.01, promovido por Alfredo Puentes Cuenca contra Positiva Compañía de Seguros S.A. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: El demandante solicitó se declare el reconocimiento de la pensión de invalidez en su favor desde el 5 de febrero de 2020, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 51.6%, derivada de accidente de trabajo. En consecuencia, pide se condene a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva ARL a pagar las mesadas pensionales causadas desde el 5 de febrero de 2020; los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.
Más lo que ultra y extra petita resulte probado y costas procesales. Adujo 1) Que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa San Lorenzo Asociados S.A.S., desde el 26 de agosto de 2018 desempeñando el cargo de soldador y devengando un 1 RAD. 68001.31.05.002.2021.00110.01 PI 2026-113 salario aproximado de $1.300.000. 2) Que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral en Comparta EPS, Positiva ARL y Colpensiones. 3) Que el 28 de agosto de 2018 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores en altura, al ceder una tabla de andamio desde aproximadamente tres metros, cayendo y recibiendo además el peso de un compañero, lo que le ocasionó lesiones en su hombro derecho. 4) Que recibió primeros auxilios y posteriormente fue remitido a servicios médicos, donde se le diagnosticó ruptura de tendón, iniciando tratamientos y múltiples incapacidades. 5) Que requirió intervención quirúrgica, la cual se vio demorada por negativa de la ARL, debiendo acudir a acción de tutela para su autorización, siendo finalmente intervenido quirúrgicamente. 6) Que con posterioridad requirió nuevas cirugías por persistencia de las afecciones, igualmente sujetas a trámites administrativos y nuevas acciones judiciales. 7) Que continuó con incapacidades médicas, reincorporándose laboralmente con reubicación de su cargo, el cual no logró mantener debido al dolor persistente, presentando finalmente renuncia a su empleo.
CONTESTACIÓN(ES) De manera preliminar, se advierte que la demanda fue inicialmente también dirigida en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y COMPARTA EPS, las cuales allegaron oportunamente escrito de contestación. No obstante, en audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, el A quo declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por Colpensiones, ordenando su desvinculación del proceso; decisión que además resulta coherente con el hecho de que ninguna de las pretensiones se encontraba orientada en su contra.
De igual forma, en la etapa de saneamiento, el despacho analizó la situación de COMPARTA EPS, evidenciando que dicha entidad se encontraba liquidada y extinguida jurídicamente mediante la Resolución 2 RAD. 68001.31.05.002.2021.00110.01 PI 2026-113 L015 de 2024, con cancelación de su matrícula, lo que comportaba la pérdida de capacidad para ser parte en el proceso judicial.
En consecuencia, se dispuso que no podía continuar vinculada al trámite, decisión que quedó debidamente ejecutoriada. Así las cosas, el proceso continuó únicamente en contra de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva ARL, en cuyo marco se desarrolló la presente litis. Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de todas las peticiones, por considerarlas carentes de sustento jurídico y fáctico, al estimar que el demandante no acredita una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, requisito indispensable para acceder a la pensión de invalidez en el Sistema General de Riesgos Laborales.
En relación con los hechos, manifestó que la mayoría no le constan o deben tenerse por no ciertos, al adolecer de deficiencias en su redacción, por no encontrarse debidamente individualizados ni precisados. Aceptó parcialmente aquellos referentes a la actividad laboral del actor como soldador y la ocurrencia de un accidente de trabajo. Precisa que ello no implica per se el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En cuanto a los restantes, los negó o indicó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Frente a la pérdida de capacidad laboral, controvirtió el dictamen aportado por la parte demandante, precisando que no se le puede otorgar valor probatorio, particularmente por inconsistencias en la determinación de la fecha de estructuración y en la definición de las deficiencias.
En su lugar, sostuvo la validez del dictamen emitido por la ARL el 30 de noviembre de 2020, en el que se estableció una PCL del 3 RAD. 68001.31.05.002.2021.00110.01 PI 2026-113 12.15% con fecha de estructuración 4 de febrero de 2020, razón por la cual concluyó que no se configura el estado de invalidez. Indicó, además, que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios ni de indexación, en tanto el derecho pensional no se encuentra demostrado y existe controversia sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral, siendo incompatibles ambas figuras conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Formuló como excepción previa la de inepta demanda por falta de requisitos formales, y de fondo tales como inexistencia de la obligación, falta de título y causa, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe y la genérica.
SENTENCIA. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 10 de febrero de 2026, absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas las súplicas. Para arribar a dicha decisión, analizó el acervo probatorio, en especial los dictámenes de pérdida de capacidad laboral allegados al proceso, así como la historia clínica, los conceptos de medicina laboral, fisiatría y la documentación relacionada con el accidente de trabajo.
Bajo el principio de libertad probatoria, otorgó mayor valor al dictamen emitido por la ARL Positiva, al considerar que este se sustentó en un análisis integral del estado del demandante, incorporando múltiples fuentes de información, tales como el reporte de accidente de trabajo, la historia clínica en sus distintas fases, exámenes paraclínicos, valoración del desempeño ocupacional y conceptos especializados, lo cual evidenció una evaluación interdisciplinaria conforme a la normativa aplicable. 4 RAD. 68001.31.05.002.2021.00110.01 PI 2026-113 En contraste, restó valor probatorio al dictamen aportado por la parte actora, al estimar que no acreditaba de manera suficiente la idoneidad técnica del perito, no fue objeto de controversia y presentaba un alcance clínico limitado, pues se fundamentaba principalmente en estudios de imagen sin articular adecuadamente los antecedentes clínicos, ocupacionales y personales del demandante.
Concluyó que no se acreditaba una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, toda vez que, conforme al dictamen valorado, el actor presentaba una merma inferior, cercana al 13%, lo que impedía reconocer la condición de inválido en los términos exigidos por la normativa del Sistema General de Riesgos Laborales. En consecuencia, determinó que no se configuraba el presupuesto principal para acceder a la pensión de invalidez, esto es, la acreditación del estado de invalidez, por lo que no resultaba procedente el análisis de las restantes peticiones relacionadas con el retroactivo, intereses moratorios o indexación. 3o.
CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe en establecer si la parte demandante acreditó o no en debida forma el presupuesto legal para acceder a la pensión de invalidez. De verificarse el derecho a la prestación, se determinará si le asiste el pago del retroactivo pensional desde el 5 de febrero de 2020, junto con los intereses moratorios o de manera subsidiaria el reconocimiento de la actualización monetaria de las mesadas que componen el retroactivo pensional.
Ausente de debate se encuentra que (i) el demandante sufrió accidente laboral el 28 de agosto de 20181, (ii) a la fecha del siniestro se encontraba 1 Folio 1 del archivo 59 del cuaderno de primera instancia. 5 RAD. 68001.31.05.002.2021.00110.01 PI 2026-113 afiliado a la ARL demandada2, (iii) la pérdida de capacidad laboral es de origen laboral, conforme al Dictamen No. 083168-2019 del 25 de septiembre de 2019, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia3; decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen No. 1892033125838 del 23 de julio de 20204, (iv) el demandante fue calificado en primera oportunidad por la pasiva a través del Dictamen No. 2283163 del 30 de noviembre de 2020 con una pérdida de la capacidad laboral del 12.5%; y (v) que el actor presenta las siguientes patologías: capsulitis adhesiva del hombro, lesiones del hombro no especificadas, contusión del hombro y del brazo, traumatismo de tendón y músculo no especificado a nivel del hombro y del brazo, y traumatismo del tendón y músculo extensor de otros dedos a nivel del antebrazo5.
Pensión de invalidez Dado que la parte actora reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, ello impone remisión a lo descrito en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, el cual regula el estado de invalidez así: “ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de 2 Folio 1 del archivo 17 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 38 a 43 del archivo 68 del cuaderno de primera instancia. Folios 65 a 72 ibidem. 5 Folio 6 del archivo 59 del cuaderno de primera instancia. 4 6 RAD. 68001.31.05.002.2021.00110.01 PI 2026-113 rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.
El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas.” (Negrilla fuera del texto). Así mismo, el artículo 10 de la citada normatividad sobre la pensión de invalidez dispone: “ARTÍCULO
10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).”La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral.- en sentencia SL4294-2022 del 30 de noviembre de 2022, señaló: “En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 7 RAD. 68001.31.05.002.2021.00110.01 PI 2026-113 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.”.
Como queda visto, la normativa llamada a regir la pensión invalidez de origen laboral exige la calificación de la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% cuyo origen sea laboral. Calificación que debe hacerse de cara al Manual Único de Calificación de Invalidez vigente, estableciendo que en caso de discrepancia se debe acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez.
En este punto, debe recordarse que, si bien el juez cuenta con libertad probatoria para el análisis de los medios de convicción, sin sujeción a tarifa legal, no es menos cierto que, en el presente asunto, no obra prueba idónea que desvirtúe el dictamen emitido en primera oportunidad por la entidad demandada. En efecto, la parte actora allegó al plenario documental denominada “FORMULARIO DE DICTAMEN VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL PERSONAS ECONÓMICAMENTE ACTIVAS”6 donde se estableció un PCL de 51.60% de origen laboral.
Al respecto, véase: 6 Folio 1 y Ss del archivo 04 del cuaderno de primera instancia. 8 RAD. 68001.31.05.002.2021.00110.01 PI 2026-113 Ahora bien, frente a dicho dictamen es preciso señalar que el mismo no puede ser valorado con la entidad que pretende la activa, por cuanto el profesional que lo emitió no compareció a la diligencia a la que fue citado mediante auto que decretó las pruebas en primera instancia, lo cual impidió su contradicción y, por ende, limita de manera sustancial su eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la imposibilidad de someter la experticia a contradicción impide esclarecer sus fundamentos técnicos y resta mérito a sus conclusiones; motivo por el cual no resulta idónea para desvirtuar el dictamen emitido por la entidad demandada, tal como lo destacó la primera instancia al señalar que carece de eficacia probatoria. Cabe destacar que manera acertada, el a quo puso de relieve que el dictamen aportado por la parte actora presenta un alcance clínico limitado, en tanto se sustenta únicamente en determinadas patologías, sin desarrollar un análisis integral del estado de salud del deprecante.
Ello contrasta con lo evidenciado en los dictámenes Nos. 2283163 del 30 de noviembre de 2020 y 4257396 del 27 de enero de 2021, practicados por la encartada, en los cuales se evalúa de forma conjunta la totalidad de las afecciones derivadas del accidente de trabajo, lo cual permite advertir un estudio más completo y acorde con la evolución clínica del actor. 9 RAD. 68001.31.05.002.2021.00110.01 PI 2026-113 En la misma línea, acertó la falladora de primer grado al destacar que el dictamen allegado por la activa se soporta de manera restringida en estudios de imágenes, particularmente en resonancias magnéticas, sin que se evidencie su articulación con los demás elementos clínicos, ocupacionales y funcionales del demandante.
Esta ausencia de correlación limita significativamente la solidez del análisis pericial e impide otorgarle el alcance demostrativo que se pretende. Al respecto, veamos: En efecto, como se observa, el soporte del dictamen se circunscribe a tales estudios diagnósticos, sin integrarlos dentro de una valoración interdisciplinaria del estado del trabajador.
Por otra parte, el dictamen No. 2283163 del 30 de noviembre de 2020, proferido por la ARL demandada, se fundamenta en un acervo probatorio robusto, que incluye el reporte de accidente de trabajo, la historia clínica, exámenes paraclínicos, así como valoraciones de desempeño ocupacional y conceptos de fisiatría y medicina laboral, cumpliendo con la exigencia de interdisciplinariedad prevista en la normativa vigente7.
Bajo tales consideraciones, se comparte lo concluido por la jueza de primer grado, en cuanto determinó que el dictamen allegado por la parte 7 Folios 1 y ss del archivo 59 del cuaderno de primera instancia. 10 RAD. 68001.31.05.002.2021.00110.01 PI 2026-113 actora carece de valor probatorio y no resulta idóneo para acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
En ese contexto, y al no demostrarse la invalidez de origen laboral, requisito sine qua non para la procedencia de la prestación reclamada, se desvirtúa el presupuesto esencial para acceder a la pensión pretendida. De allí que, ante la ausencia de prueba suficiente que acredite el estado de invalidez, no resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que impone confirmar la sentencia de primer grado.
No se emitirá condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo. – Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 11 RAD. 68001.31.05.002.2021.00110.01 PI 2026-113 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 12