SALA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de junio dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCEDENCIA: RADICADO: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL JORGE LEONARDO BETANCOUR BARRERA DAZA INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO 05266-31-05-001-2019-00468-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver la apelación contra el auto que decidió nulidad declarada de oficio por el juzgado de instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE LEONARDO BETANCOUR BARRERA, en contra de DAZA INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS.
El asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos, ANTECEDENTES: El señor JORGE LEONARDO BETANCOUR BARRERA demandó a DAZA INGENIERÍA S.A.S., pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 04 de enero y el 01 de octubre de 2018 y que, como consecuencia de lo anterior, se le adeudan salarios, cesantías, vacaciones compensadas, primas de servicio, intereses a las cesantías y la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales causados.
La demanda fue admitida mediante auto del 05 de noviembre de 2019 en contra de DAZA INGENIERÍA S.A.S., O.H.L INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S. y SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S., por lo que el Despacho ordenó notificar personalmente el auto admisorio a los representantes legales de las entidades accionadas. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JORGE LEONARDO BETANCOUR BARRERA DAZA INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS 05266-31-05-001-2019-00468-01 La parte demandante envió citación de notificación personal el día 06 de noviembre de 2019 y citación de notificación por aviso el 15 de enero de 2020 a DAZA INGENIERÍA S.A.S., pero como ninguna de estas citaciones surtió efecto, mediante auto del 30 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado ordenó el emplazamiento de la sociedad DAZA INGENIERÍA S.A.S., indicando en dicha providencia, que en caso de no lograrse la notificación del demandado, se procedería nombrar curador ad-litem.
De igual forma, manifestó que, conforme al artículo 108 del Código General del Proceso, se debía realizar la publicación en un diario de circulación nacional. Seguidamente, la parte actora aportó copia del edicto emplazatorio realizada en el periódico El Colombiano el 16 de noviembre de 2020, por lo que el Despacho de origen por medio de auto del 03 de febrero de 2021, procedió a nombrar al Dr. EDWIN ALBERTO TABORDA VALENCIA como curador ad-litem para la representación de la sociedad DAZA INGENIERÍA S.A.S., mismo que procedió a dar contestación en forma oportuna.
DEL AUTO IMPUGNADO Mediante auto del 21 de junio de 2023, la juez de instancia haciendo uso de sus facultades como directora del proceso, efectuó control de legalidad frente al trámite surtido dentro del proceso y evidenció una irregularidad que se presentó frente al emplazamiento de la sociedad DAZA INGENIERÍA S.A.S., dado que si bien la parte actora realizó la publicación del edicto emplazatorio en un periódico de circulación nacional y se nombró curador para la representación de dicha sociedad, no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, por haberse omitido el procedimiento establecido en los incisos 5 y 6 de dicha norma procesal, que dispone que se debe realizar el Registro Nacional de Personas Emplazadas, máxime que cuando se dictó el auto que ordenó el emplazamiento, esto es, el 30 de octubre de 2020, ya se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020, que dispone que las notificaciones personales también pueden efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. Así las cosas, concluyó que la ausencia de información en la plataforma de la Rama Judicial que contiene el Registro Nacional de Personas Emplazadas, pone de manifiesto que en realidad no se cumplió con la finalidad de publicidad que erige la normatividad en cuanto a la materialización en debida forma de la notificación de las 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JORGE LEONARDO BETANCOUR BARRERA DAZA INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS 05266-31-05-001-2019-00468-01 personas emplazadas y por tanto, tal omisión tornó defectuosa su convocatoria al transgredir las garantías básicas para comparecer al proceso, por lo que declaró de forma oficiosa la nulidad procesal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, a partir del auto del 30 de octubre de 2020 que ordenó el emplazamiento de la sociedad DAZA INGENIERA S.A.S, dejando sin efectos el mismo.
De igual forma y previo a decretar el emplazamiento de la sociedad en cuestión, requirió a la parte demandante para que, en el término de 10 días, realizara la notificación personal de la demanda al correo electrónico, remitiendo prueba de la notificación y la constancia de recibido de la misma. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda se hizo conforme a lo regulado por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, ya que se practicó en debida forma tanto el envío de la citación para la notificación de la demanda, como el envío de la notificación por aviso en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la codemandada DAZA INGENIERÍA S.A.S., y aunque afirma que ambas comunicaciones escritas no fueron recibidas personalmente por el representante legal de dicha empresa, no era necesario que personalmente lo hubiese hecho, teniendo en cuenta que quien recibió los documentos contentivos de las diligencias de notificación y suscribió el correspondiente documento de recibido, afirmó que el señor FREDY ARBEY DAZA ALARCÓN, representante legal de DAZA INGENIERÍA S.A.S., sí residía en tal dirección, quedando claro que dicha codemandada sí fue ubicada, y por lo tanto, no era necesario dar aplicación a lo regulado por el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, porque no era procedente efectuar emplazamiento alguno, aunque el mismo se haya hecho para ahondar en garantías a favor de esta codemandada.
Aduce, que si bien el emplazamiento del codemandado DAZA INGENIERÍA S.A.S. no era forzoso y necesario haberlo practicado en este proceso, el hecho de haberse verificado éste de forma incompleta no implica que se pueda decretar la nulidad y dejar sin valor alguno el nombramiento y actuación del curador ad litem, máxime que éste, ha venido actuando en el proceso, representando los intereses de DAZA INGENIERÍA S.A.S., sin advertir causal de nulidad alguna, siendo éste el llamado a 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JORGE LEONARDO BETANCOUR BARRERA DAZA INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS 05266-31-05-001-2019-00468-01 solicitarla con base en las falencias del trámite emplazatorio, habida cuenta que dicho curador ad litem es abogado en ejercicio, que se supone conoce toda la normatividad aplicable en esta clase de causas laborales, y con todas las facultades inherentes a su función de representante judicial de esta codemandada, tal como lo dispone el artículo 56 del Código General del Proceso, lo que implica que con su actuación saneó la nulidad que oficiosamente declaró el despacho, al no haberla planteado de manera previa a esta actuación. Por lo anterior, solicitó al despacho reponer la decisión o de manera subsidiaria, conceder el recurso de apelación. Finalmente, la juez de primera instancia, mantuvo la decisión adoptada y negó la reposición, con fundamento en los mismos argumentos expuestos al momento de resolver la nulidad, razón por la cual, dispuso la remisión del expediente ante esta Sala de Decisión Laboral para surtir el recurso de alzada.
DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar, los apoderados de las partes se abstuvieron de presentar escrito de alegatos. Por ser competente esta superioridad para conocer de la apelación contra el Auto que resolvió declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del 30 de octubre de 2020, conforme a lo previsto en el Nral. 6 del Art. 65 del CPT y la SS, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Solicita el apoderado de la parte demandante básicamente que no se declare la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 30 de octubre de 2020, por considerar que la codemandada DAZA INGENIERÍA S.A.S., quedó bien notificada de la demanda, además, ha venido siendo representada por curador ad-litem, quien estaba 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JORGE LEONARDO BETANCOUR BARRERA DAZA INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS 05266-31-05-001-2019-00468-01 facultado para solicitar la nulidad declarada de forma oficiosa por el juzgado de instancia, de manera que, al no haberlo hecho, quedó saneada la nulidad advertida por la a quo.
En este sentido, en los términos en que quedó sustentado el recurso de apelación, encuentra la Sala que la decisión en esta instancia se circunscribe a establecer si en el presente proceso se incurrió en alguna omisión en el trámite de emplazamiento realizado frente a la codemandada DAZA INGENIERÍA S.A.S. que pueda conllevar a la declaratoria de nulidad desde el proferimiento del auto del 30 de octubre de 2020, que ordenó el emplazamiento a la referida sociedad accionada.
Pues bien, debe la Sala traer a colación, lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS y que consagra las causales de nulidad, disponiendo en lo que nos interesa para resolver el recurso lo siguiente: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 7.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Debe recordarse que, en nuestro ordenamiento legal, se consagra como regla, que la institución de las nulidades de tipo procedimental, está estatuida a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el derecho constitucional al debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JORGE LEONARDO BETANCOUR BARRERA DAZA INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS 05266-31-05-001-2019-00468-01 En ilación con lo anterior, para resolver el recurso, se tiene que en materia laboral, el artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispuso que la forma en que debía realizarse las notificaciones, señalando en el literal a), numeral 1°, que se realizaría de forma personal al demandado, del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, por lo que en la práctica, se remitía una comunicación al demandado, para que compareciera al Despacho con el fin de notificarse personalmente de la demanda.
Ahora, cuando dicho procedimiento no surtía efecto, se acudía a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que estatuyó el emplazamiento al demandado y el nombramiento de curador ad-litem en los siguientes términos: “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.”. No obstante lo señalado, para el momento en que fue proferido el auto que ordenó el emplazamiento de la sociedad codemandada DAZA INGENIERÍA S.A.S., esto es, 30 de octubre de 2020 (fl. 207 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia), ya se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, el cual entró a regir el 4 de junio de 2020, mismo que varió la forma en la que se practicaba la notificación personal, ya que la citada norma dispuso que la misma podía efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual y en cuanto al emplazamiento para notificación personal, dispuso en el artículo 10 que: “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.” De otro lado, el artículo 108 del Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 108.
EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JORGE LEONARDO BETANCOUR BARRERA DAZA INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS 05266-31-05-001-2019-00468-01 Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.” (Negrillas fuera de texto) De las citadas normas, se concluye que para el momento en que fue proferido el auto que dispuso el emplazamiento de la codemandada DAZA INGENIERÍA S.A.S. (30 de octubre de 2020) y a efecto de garantizar el debido proceso que se encontraba vigente en dicho momento, se debía seguir lo indicado en el artículo 108 del Código General del Proceso, tal y como fue advertido por el juzgado de instancia en citado auto, lo que implicaba hacer la publicación en el “registro nacional de personas emplazadas”, ya que el incumplimiento de alguno de los referidos supuestos y/o etapas, hace irregular el trámite, con mayor razón cuando como en este caso, la sociedad demandada está representada por curador ad-litem.
De otro lado, frente al argumento de la parte accionante que indica que quien estaba facultado para advertir la existencia de una nulidad procesal por indebida notificación era el curador ad-litem, y que al no haber hecho pronunciamiento alguno se saneó la nulidad, no comparte la Sala tal criterio, porque si bien es cierto se trata de una nulidad saneable a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 135 del CGP, también lo es que en este caso por encontrarse la parte ausente representada por curador adlitem, éste carece de toda facultad para convalidar la actuación, de allí que el trámite emplazatorio resulte anómalo al tipificarse la causal del citado numeral 8 del artículo 133 del CGP y la única forma de remediarlo es mediante la declaratoria de nulidad.
Con todo, como la nulidad que se decreta es con el objetivo de garantizarle a la sociedad demandada DAZA INGENIERÍA S.A.S., la comparecencia al proceso para 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JORGE LEONARDO BETANCOUR BARRERA DAZA INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS 05266-31-05-001-2019-00468-01 que pueda ejercitar directamente sus derechos de contradicción y defensa, y no a través de curador ad litem, en el caso que una vez enviada la demanda por correo electrónico a la dirección que parece en el certificado de cámara de comercio, y realizado el emplazamiento por el procedimiento establecido en los incisos 5 y 6 de en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la citada sociedad no comparece la proceso, el mismo continuará con el curador ad litem que ya le fue designado, conservando su validez las actuaciones ya realizadas, pues es consciente la Sala, que la no comparecencia al proceso laboral en muchas ocasiones es solo una estrategia de defensa, lo que parece estar ocurriendo en este caso, por lo que atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, que es nulite todo lo actuado por el curador ad litem, para solo realizar un formalismo, que no conducirá finalmente a que la sociedad demandada DAZA INGENIERÍA S.A.S. comparezca con apoderado de confianza al proceso.
Por lo dicho, se confirmará, pero de manera condicionada la decisión de la juez de primera instancia, en la forma ya explicada. Por las particularidades de la decisión, no condenará en costas a la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio apelado del 21 de junio de 2023, que DECLARÓ la nulidad de oficio a partir del auto del 30 de octubre de 2020, pero condicionando tal nulidad, al objetivo de garantizarle a la sociedad demandada DAZA INGENIERÍA S.A.S., la comparecencia al proceso para que pueda ejercitar directamente sus derechos de contradicción y defensa, y no a través de curador ad litem, por lo que si una vez enviada la demanda por correo electrónico a la dirección que parece en el certificado de cámara de comercio, y realizado el emplazamiento por el procedimiento establecido en los incisos 5 y 6 de en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la citada sociedad no comparece la proceso, la nulidad no operará y el proceso continuará con el curador ad litem que ya le fue designado, conservando su validez las actuaciones ya realizadas por este.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JORGE LEONARDO BETANCOUR BARRERA DAZA INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS 05266-31-05-001-2019-00468-01 Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dcfc43704f6e7d90e372d361d4b55d1c6ed89dd831c3d4b5d3f19b584d9a262 Documento generado en 07/06/2024 01:43:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9