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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.898 DECISIÓN APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fabian Giovanny Gonzalez Daza

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-008-2022-00040-02. RADICACIÓN INTERNA: 76.898 DEMANDANTE: LUZ MARGARITA LLANOS TORRENEGRA. DEMANDADA: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Litisconsorte Necesario: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL. MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso apelación interpuesto por la demandada PROTECCIÓN S.A. contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual resolvió aprobar la liquidación de costas, tal como fue practicada por la secretaría de ese despacho.

ACTUACION PROCESAL. Mediante actuación del día 23 de noviembre de 2023 la secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla liquidó las costas contra la demandada PROTECCIÓN S.A., en primera instancia por valor de $1.300.000 y las de segunda instancia por valor de $2.320.000 a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A., para un total de $3.620.000.

En ese sentido, la instancia judicial resolvió, mediante auto de calenda 23 de noviembre de 2023 aprobar la liquidación de costas, tal como fue practicada por secretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 1° del Artículo 366 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada PROTECCIÓN S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que aprobó la liquidación de costas, pronunciándose el juzgado de instancia mediante auto de fecha 29 de mayo de 2024, dónde se resolvió no reponer el auto previamente mencionado del 23 de noviembre de 2023 y concedió el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada PROTECCIÓN S.A., al encontrarse inconforme con la decisión proferida por el juzgado de instancia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2023, haciendo mención del artículo 366 del C.G.P., artículo 2 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, y añadió: “Igualmente, aplicando otro de los criterios para la tasación de agencias en derecho, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral la duración del proceso fue de aproximadamente un (1) año, toda vez que inició en el 2022 y a la fecha las sentencias están ejecutoriadas.

Aunado a lo anterior, la gestión realizada por el apoderado de la parte actora, se limitó argumentar en el escrito de demanda que a su representado no se le suministró la información, sin requerir esfuerzo probatorio para acreditar tal hecho, ya que, en el alcance que ha expuesto la jurisprudencia, al tratarse de una negación indefinida, la carga probatoria corre por cuenta de los fondos privados, luego claramente, el caso que nos ocupa no ofrece complejidad para la parte actora, por lo que comedidamente solicitamos cuantificar las costas en el mínimo que establece la norma.” Por ello, finalmente solicitó que sea revocado el pluricitado auto y en su lugar se practique una nueva tasación para PROTECCIÓN S.A. CONSIDERACIONES A fin de desatar el conflicto jurídico suscitado, resulta pertinente señalar, inicialmente que en razón al principio de taxatividad que rige en materia de apelación, es deber de los operadores jurídicos examinar si el auto contra el que se interpone dicho recurso es susceptible de tal medio de impugnación. Así las cosas, es necesario citar el artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de éstos, el que resuelva la objeción a la liquidación de costas respecto a las agencias en derecho, tal como lo prevé el numeral 11º de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Debe precisarse que, en aplicación del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S, y en virtud a lo dispuesto en el numeral 12 de la misma norma, que reza: “Los demás que señale la ley”, se remite a lo establecido en el art. 366 de C.G.P. que regula la liquidación de costas, para decidir este asunto, norma cuyo numeral 5 establece: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia y si le asiste razón a la demanda cuando manifiesta que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, es un referente para cuantificar las agencias en derecho, pero siempre en consideración de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la parte actora.

Al respecto, debe precisar la Sala que la condena en costas contiene una obligación procesal que va dirigida en contra del patrimonio de la parte vencida en el proceso. Sobre la fijación de las mismas, el artículo 366 del C.G.P, aplicable en esta especialidad por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., dispone que: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5° de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reguló las tarifas de agencias en derecho, indica: “ARTÍCULO 1º.

Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LABORAL (…)” Así mismo, el artículo 5° de dicho Acuerdo, establece las tarifas de las agencias en derecho para los procesos en primera instancia así: “ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. 2. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. 3. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” De la norma citada, se extrae que, para la fijación de las agencias en derecho, el juez tendrá en cuenta, además de la naturaleza del proceso, la calidad de las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho que representa a la parte que resulta vencida en el litigio, así como otras circunstancias especiales que rodean el desarrollo del proceso.

En ese sentido, esta Corporación advierte de antemano, que el monto de $1.300.000 que fue fijado por el juez de instancia mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023 y que se tuvo en cuenta para la aprobación de la liquidación de costas de primera y segunda instancia del proceso, se encuentra dentro del rango establecido por la norma aplicable al caso que ocupa la atención, dada su naturaleza.

Es así, que la cuantía de las agencias en derecho fijada por el operador judicial, no excede el límite indicado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5° de agosto de 2016. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el juez de instancia tuvo a bien fijar la suma de $3.620.000 como monto a liquidar a cargo de PROTECCIÓN S.A. por el concepto de agencias en derecho de primera ($1.300.000) y segunda instancia (2.320.000), aplicando la tasa dentro de los límites establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, se considera ajustada Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral a derecho la decisión adoptada en el proveído apelado de aprobar la liquidación de costas, en los términos de ley, por lo que será del caso confirmar la misma.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A. conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º CONFIRMAR el auto del 23 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora LUZ MARGARITA LLANOS TORRENEGRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., por las razones expuestas. 2° Costas en esta instancia a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 76.898 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2df6c5d17a4c1c5dfcff7588e58fc7800e2bdb008505a4a7ab15c76052a1a3c3 Documento generado en 31/03/2025 04:41:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia