1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.36, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS ALFONSO CUESTA ZABALA en contra de 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S, y contra los socios LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA y DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA.
Bajo radicación 76001305-005-2019-00462-01 y Acumulado Bajo radicación 76001305-005-2021-00174-01 En donde se resuelven las APELACIONES del DEMANDANTE y el DEMANDADO en contra de la sentencia No. 010 del 29 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA NO PROBADAS las excepciones formuladas por 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S. DECLARA que el señor LUIS ALFONSO CUESTA ZABALA tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones, incluyendo factor salarial de bonificación, bono de alimentación y rodamiento, por parte de 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S, como también adeuda los 15 días de salario del mes de noviembre del año 2018.
CONDENA a 7/24 SOLUCIONES a reliquidar las acreencias laborales de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones. Indexación por diferencia de concepto de vacaciones. CONDENA a 7/24 SOLUCIONES reconocer y pagar la sanción moratoria del art. 65 del CST desde el 16/11/2018 hasta el 15/11/2020; es decir 24 meses, a partir del 16/11/2020 se generan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia, esto sobre las prestaciones sociales y de los 15 días de salario del mes de noviembre del año 2018.
DECLARA probados los medios exceptivos de COBRO DE LO NO DEBIDO planteado por DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA y el LEONARDO RAUL QUINTERO. ABSUELVE a 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S, LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA y DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA de las demás pretensiones. CONDENA en costas a 7/24 SOLUCIONES en favor del actor. COSTAS a cargo del demandante en favor de LEONARDO RAUL y DUVAN DARIO MARTINEZ.
Razones del juzgado: El despacho con base en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que dichos pagos eran habituales y constantes, por lo que tenían naturaleza salarial, desvirtuando la tesis de la empresa que los consideraba simples auxilios. Se ordenó entonces liquidar las prestaciones sociales (prima, cesantías, intereses y vacaciones) sobre el salario real, que oscilaba entre $1.800.000 y $1.900.000 mensuales, y pagar los 15 días de noviembre de 2018.
Además, se impuso la sanción moratoria por falta de pago oportuno, equivalente a 24 meses de salario, más intereses moratorios, al considerar que la empresa actuó de mala fe al excluir factores salariales. Se absolvió a los socios de responsabilidad solidaria, limitando la condena a la sociedad demandada. Apelación Demandante: apeló parcialmente solicitando que se condene solidariamente a los socios de la empresa conforme al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que uno de ellos fue empleador directo y dio órdenes al trabajador.
También pidió revocar la condena en costas impuesta en su contra. Apelación Demandado: la empresa demandada cuestiona la sanción moratoria y la valoración probatoria, alegando que los pagos adicionales no eran salario sino auxilios para cumplir funciones, que el salario pactado era de $800.000, y que la demora en la notificación de la demanda (más de tres años) obedeció a negligencia del actor, lo que debía excluir la sanción moratoria.
Además, sostuvo que los pagos eran ocasionales y no enriquecían el patrimonio del trabajador, por lo que no debían integrar la base salarial. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.29 LUIS ALFONSO CUESTA ZABALA en contra de 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S, y contra los socios LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA y DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Procede la Sala a resolver los recursos de apelación de las partes conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), impugnando el demandante solo en lo correspondiente a la condena solidaria de quienes demandó en calidad de socios de la empresa, conforme el art. 36 CST, además lo relativo a las costas impuestas, mientras que la demandada solo ataca la prescriptibilidad de los derechos aplicando el art. 94 CGP por notificarse la demanda después de un año de la admisión, todo por culpa del demandante.
En resolución del cargo del actor, si bien resulta cierta la solidaridad pregonada del art. 36 frente a los miembros de las sociedades, es lo cierto, tal y como lo referenció la instancia y no fue motivo de controversia en los argumentos del impugnante, que en esta ocasión la empresa demandada es una sociedad no de personas como lo exige la normativa social, sino que se trata de una sociedad por acciones, tal y como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal allegado por el representante legal de 7/24 2 Pág. 3 archivo 22CertificadodeExistencia2019600462; cuaderno juzgado Calidad societaria dispuesta por la normativa en cita -art- 36- y desarrollada por la jurisprudencia especializada de la Sala de casación Laboral en providencia SL 1387 de 20251.
No obstante, de la 1 SL 1387 de 2025: “La acusación asegura que el Tribunal, para desatar los efectos de la solidaridad del artículo 36 del CST, desatendió el tipo de sociedad que constituían, porque en las personas jurídicas de responsabilidad limitada los socios responden hasta la cuantía de sus aportes y, aunque no lo refiere expresamente, de la estimación del cargo se sigue que, junto a la infracción jurídica que plantea en la proposición jurídica, adjudica la interpretación errónea de aquel precepto.
Al respecto encuentra la Corte que en el tópico objeto de discusión, el colegiado incurrió en el desatino jurídico que se le increpa, porque siendo cierto que en las sociedades de personas (en comandita simple, responsabilidad limitada y unipersonal), no en las de capital (anónima), los socios que las integran pueden responder solidariamente por las acreencias laborales de sus trabajadores, también lo es que dicha participación está restringida «hasta el límite de responsabilidad de cada socio» (CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 39819;
SL665-2013; SL10546-2014; SL10206-2016, SL2681-2017 y SL4456-2018). Ahora, sobre el asunto, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009 rad. 29522, la Corte explicó: Ahora bien, la condena que le cabe a cada uno de los socios la limita la ley al de su responsabilidad societaria, que no es otra que el valor de su cuota social. Por esta razón no procede condena por una obligación sin límites, como lo supone la de una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio.
De esta manera la que se ha de imponer, lo ha de ser por el valor de las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social, lo anotado de conformidad con el art. 36 del C.S.T. que establece que en las sociedades de personas la responsabilidad de los socios se extiende de manera solidaria hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, que es una cantidad equivalente a su aporte inicial, pues se trata de una responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantiza a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias; en lo que respecta a esta clase de créditos, la sociedad de responsabilidad limitada se comporta como una sociedad colectiva, en donde los socios responden solidariamente pero no ilimitadamente, sino hasta el límite de sus aportes.” LUIS ALFONSO CUESTA ZABALA en contra de 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S, y contra los socios LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA y DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA revisión de dicho certificado de existencia, se evidencia que la demandada ostentó calidad de sociedad de personas -tlda- hasta septiembre del año 2019 Pág. 4, archivo 22CertificadodeExistencia2019600462; cuaderno juzgado Por consiguiente, los señores LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA y DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA como socios que fueron de esta sociedad ltda durante la vigencia del contrato el cual surtió efectos en ese tiempo, en virtud del art. 36 son responsables de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo por lo menos frente aquellas obligaciones causadas hasta la fecha en que estuvo vigente la sociedad de personas, esto es, de las diferencia de prestaciones sociales de liquidación definitiva impuesta por la instancia y las vacaciones, así como de la sanción moratoria causada hasta el 13 de septiembre de 2019, no así de la indexación de las vacaciones por tratarse de una condena liquidada a la fecha en que se realice el pago de este rubro.
En lo correspondiente a la apelación del demandado quien invocó tanto en su contestación como en el recurso, la aplicación de la prescripción del art. 94 CGP por demora en la notificación del auto admisorio de la demanda, la Sala considera no ser cierta la afirmación del demandado sobre la negligencia del demandante en el trámite notificatorio a la demandada con posterioridad al año de admisión de la demanda, esto por cuanto, una vez revisado el expediente, se encuentra que la admisión de la demanda fue realizada a través de estado del 28 de octubre de 2019 (pág. 56 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), momento a partir del cual empieza el término dispuesto en el CGP como interrupción del término prescriptivo a través de la demanda, siempre y cuando el demandante sea el responsable de la falta de gestión procesal.
Pero es de ver con las actuaciones del proceso, que el actor sí ejerció desde el auto admisorio de la demanda, todas las acciones tendientes a trabar la litis, así lo evidencia el memorial del archivo 02 del expediente, en el cual se evidencia la entrega de los oficios de notificación a la sociedad demandada mediante correo certificado en el mes de febrero de 2020.
Es de recordar a las partes, que en el año 2020 se llevó a cabo suspensión de términos judiciales debido a la emergencia sanitaria por el covid 19, y mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 20202 2 ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. 3 LUIS ALFONSO CUESTA ZABALA en contra de 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S, y contra los socios LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA y DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA dispuso suspender términos de prescripción y caducidad de las acciones judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta que el Consejo Superior de la Judicatura le reanudara, lo cual fue realizado a través del acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 a partir del 01 de julio de 2020.
Así las cosas, el 24 de octubre de 2020 el actor dando aplicación a lo dispuesto en el art. 83 de la ley 806 del 04 de junio de 2020 vigente para ese momento, remite mediante mensaje de datos la correspondiente notificación al demandado, surtida en la dirección de correo electrónico registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad: 4 Archivo 04InformeNotificacion Archivo 07SolicitudEmplazamiento Son estos hallazgos los que permiten determinar que a la demandada sí se le realizó en tiempo la notificación de la demanda, por lo menos, antes del año dispuesto en art. 94, de ahí no encontrarse por parte de la Sala inactividad del actor en los trámites de notificación, revisión que el operador judicial ARTÍCULO 2.
Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura. 3 ARTÍCULO 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
LUIS ALFONSO CUESTA ZABALA en contra de 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S, y contra los socios LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA y DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA debe revisar en cada caso particular, tal y como se ha manifestado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia STL 4141 de 20224. Sumado a lo anterior, el demandante ante la inasistencia del demandado al proceso, a pesar de recibir en su correo electrónico notificación de la demanda, en noviembre de 2020 solicita al juzgado emplazamiento, quien solo a través del auto del 30 de abril de 2021 le requiere por situaciones de forma del memorial, pues ese yerro de redacción del nombre del demandado que quiere enrostrar el demandado resulta irrelevante cuando en la referencia de identificación del proceso, el actor determinó claramente quien es el accionado en el proceso (archivos 5, 6 y 7; cuaderno juzgado).
Fíjese como el demandado solo acude a notificarse de la demanda por conducta concluyente el 09 de junio de 2023 aportando al correo electrónico del juzgado su certificado de existencia y representación legal, luego de recibir nuevamente el 23 de enero de 2023 oficio de notificación por correo certificado, documento dirigido a la misma dirección de la ciudad de Bogotá gestionado en febrero de 2020, pero ahora sí se recibe por la sociedad (archivos 02InformeNotificacion y 16ConstanciaEnvioNotificacionDda201900462; cuaderno juzgado) 5 4 STL 4141 de 2022: “Así las cosas, es claro que el fallador de segundo grado erró al analizar el caso particular sometido a su consideración y aplicó de manera objetiva el referido artículo 94 declarando probada la excepción previa de prescripción, sin analizar como era su deber, las razones que no permitieron que el acto de notificación se surtiera en el plazo del año a partir de la comunicación de la admisión de la demanda; y es que es deber del juez realizar tal análisis a fin de prevenir conductas reprochables por las partes en contienda, como el no comparecer al proceso a pesar de recibir las comunicaciones y conocer de la fecha de la diligencia, por el contrario, lo hicieron cuando la segunda fecha estaba por fuera del tan mentado término de un año, sin mencionar la tardanza en tramitar un proceso especial cuyo término es muy corto y en primera instancia duró más de cuatro años para proferir la sentencia de primer grado y el Tribunal se tomó más de un año en desatar la apelación interpuesta contra el auto que declaró probada la excepción previa de prescripción. Este tema ha sido objeto de estudio por esta Corporación desde la vigencia del artículo 90 del CPC, que contenía la misma regla del canon 94 del CGP y la jurisprudencia ha previsto que tiene que analizarse las eventualidades “que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio”, así lo reiteró esta la Sala en sentencia CSJ SL8716-2014: Ahora bien, aunque la Corte también ha dicho que el demandante tiene que cumplir ciertas cargas procesales precisas, tendientes a lograr la notificación efectiva, para que se puedan aplicar las pautas jurisprudenciales en cita, como el pago de las expensas y velar por la designación de un curador ad litem, (Ver CSL SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 31995), en este caso el Tribunal dio por sentado el cumplimiento de tales cargas, así como el ocultamiento de la demandada para evadir la notificación, y esas constituyen premisas fácticas que no es posible analizar por la vía directa por la que se encaminó la acusación. ” LUIS ALFONSO CUESTA ZABALA en contra de 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S, y contra los socios LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA y DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA Falencias de notificación no existentes para la Sala, que son igualmente utilizadas por el recurrente a efectos de sustentar la improcedencia de los intereses moratorios condenados por el juzgado debido a la sanción moratoria del art. 65 CST, pero que en nada influyen en esta condena, pues su origen es en virtud de la ausencia de buena fe del empleador al desconocer factores salariales cancelados al trabajador de forma habitual tal como lo consideró la instancia y se ve demostrado con la documental aportada en la contestación referente a los recibos de nómina (pág. 21, 25, 28, 31, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 64, 67, 72, 73, 77, 79, 84, archivo 25ContestacionDemanda7-24; cuaderno juzgado), los cuales tienen un común denominador, y es lo habitual del pago de estos rubros.
Sin que sea posible dilucidar de los extractos bancarios como lo afirma la empresa, desvirtuación de la presunción salarial impuesta por la norma, datos que deben ser sumados al básico pactado por las partes al momento del contrato de trabajo y tenidos en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, siendo esa omisión la endilgada por el juzgado, al ser de conocimiento del empleador las condiciones legales de los salarios, pero que optó por desconocer cancelando solo bajo el salario básico.
Es por lo anterior que no le asiste razón a la demandada apelante, y debe confirmarse la sentencia apelada, al no prosperar las razones de apelación expuestas en su recurso (art. 66 A CPTSS). Ante lo impróspero del recurso de la demandada, se le condena en costas conforme lo dispone el art. 365 CGP, revocándose igualmente las costas que en primera instancia se impusieron al actor, toda vez que sale avante su pretensión de ser procedente la condena solidaria a los socios demandados.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. REVOCAR el numeral 5º de la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN solidariamente responsable a los demandados DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA y LEONARDO RAUL QUINTERO en calidad de socios de la sociedad demandada, respecto de las condenas de los numerales 3 y 4 de la sentencia, solo respecto de las diferencias de la liquidación final de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas hasta el 13 de septiembre de 2019, así como de la condena por sanción moratoria causada hasta el 13 de septiembre de 2019; se DECLARA probados los medios exceptivos de estos demandados frente a las demás pretensiones de la demanda; por las razones expuestas en esta sentencia. 2.
MODIFICAR el numeral 8º de la sentencia apelada y en consecuencia se imponen COSTAS a cargo de LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA y DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA a favor del demandante. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones propuestas en la presente sentencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias de esta instancia en la suma de un salario MLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 6 LUIS ALFONSO CUESTA ZABALA en contra de 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S, y contra los socios LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA y DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7