PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente FOLIO 543-2023 Radicación No. 23466318400120230002001 Montería, Córdoba, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 5 de diciembre 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, al interior del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de Marco Antonio Pérez Mesa vs Dianey Rojas Vega.
II. Antecedentes. 1. En la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de Marco Pérez Mesa, pidió que se tuvieran como pasivos societarios, el crédito hipotecario con la empresa Cerromatoso S.A., por el valor de $52.729.250; la deuda por $2.683.338 con la misma entidad; así como el crédito con Bancolombia S.A., por la suma de $16.350.463.
(Vid. Min. 0:08:24 a 0:09:21). 2. De lo anterior se tiene que su contraparte Dianey Rojas Vega, reconoció expresamente las obligaciones con la empresa Cerromatoso S.A., por los rubros atrás mencionados. (Vid. Min. 0:10:33 a 0:11:11), PJAC empero, se opuso al crédito con la entidad financiera Bancolombia S.A. (Vid. Min. 0:25:52 a 0:26:43). 3.
En la oportunidad probatoria de que trata el artículo 501-3 del CGP., el vocero judicial del activista pidió, entre otras cosas, que se oficiase a Cerromatoso S.A., así como a Bancolombia S.A., para que remitiesen con destino al expediente, certificado de las deudas que se tenía con las mismas a la fecha en que se dio la terminación de la unión marital de hecho (jul. 30/2022).
Aclarando que, ello, en tanto devino infértil el intento propio de la parte mediante derecho de petición. (Vid. Min. 0:18:53 a 0:19:51). 4. Auto apelado. El funcionario judicial de primer nivel negó paso a lo anterior señalando que dicho pedimento probatorio devenía «irrelevante» puesto que «si la deuda es un pasivo social reconocido su cuantía no se restringe a ningún hito temporal especifico, sino que se asume en su integridad por la sociedad en su estado actual con todas las actualizaciones dadas por los intereses y amortizaciones a futuro» no pudiendo indicarse «que alguna de las dos (2) partes con el hecho de la disolución de la sociedad se desentiende de la deuda y que a partir de ese momento la empieza a asumir alguno de los dos (2), no hay ningún sustento jurídico para afirmar ello», agregando que la obligación «existe y seguirá existiendo y el estado de la deuda será el que tenga al momento en que se salde completamente», señalando que de la información pretendida «no [se] extr[ae] ninguna conclusión relevante relacionada con la sociedad y con el valor del pasivo» afirmando que si alguna de los contendientes la pagó y considera que se le debe una «compensación» la vía jurídica para el reconocimiento de ello no era el negado (Vid.
Min. 0:47: 21 a 0:49:13). 4. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el togado del señor Pérez Mesa formuló alzada. Expuso que los oficios a las entidades Cerromatoso y Bancolombia S.A., eran determinantes para establecer el moto de las obligaciones a la data en que se encontraba vigente la PJAC sociedad conyugal, toda vez, que era crucial establecer las deudas a las fechas que se pretenden certificar, dado que, la misma en vista de que afectaba la vida crediticia de su prohijado, éste procedió a cancelarla de manera que adquirió otra obligación para pagar ésta, la cual, como no se halla dentro de los extremos de vigencia de la sociedad conyugal, amerita estarse a la que existió durante el curso de ésta, de ahí que era importante el establecimiento judicial de los hitos aludidos, ya que así es que se puede determinar cuáles eran los activos y pasivos que correspondían a la masa común en liquidación. (Min. 0:50:18 a III.
Consideraciones. 1. Problema jurídico. ¿Corresponde determinar si erró el A Quo con la negativa probatoria descrita ut supra? 2. Solución del problema jurídico planteado. 2.1. Temprano debe avisarse que la negativa cuestionada deberá ser confirmada, en vista de que la misma se observa ajustada a lo consagrado en el artículo 168 del CGP., que reza: «ARTÍCULO 168.
RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.» 2.2. Habida consideración de que las documentales por las que se pide se oficie a las sociedades Cerromatoso S.A., y Bancolombia S.A., devienen manifiestamente inútiles.
En efecto, como bien lo precisó el A Quo, ningún cometido cumple la información por la que se pide se oficie a la entidad Cerromatoso S.A., PJAC cuando se tiene que las obligaciones que se dicen tener con dicho ente fueron expresamente aceptadas por su contraparte, por los rubros por los que se pidieron se tuvieran como pasivos societarios.
Por lo que, habiendo acuerdo de las partes en tal sentido, no tiene objeto desplegar actividad probatoria al particular. Dicho de otro modo, con la aceptación indicada, es apenas natural que deje de importar al debate probatorio tal aspecto de los inventarios confeccionados por las partes. Por otro lado, en lo que corresponde al crédito que se tiene con Bancolombia S.A., se tiene que no aplica esa misma lógica, como quiera que, dicho crédito fue motivo de objeción. Empero, la existencia de ese crédito y su condición en el tiempo pasa a ser irrelevante para el súbjudice, pues, como bien lo planteó el funcionario judicial de primer nivel, el mismo ya fue objeto de solución por cuenta de Pérez Mesa, luego entonces, se torna improcedente su inclusión en la relación de inventarios para que así éste sea pagado por el haber común en liquidación a la entidad financiera mencionada, lo que barre con el objeto de la prueba pretendida.
No cabiendo a esta Sala plantear otra lógica al pedimento probatorio, v. gr., una supuesta compensación y/o cobro de Pérez Mesa a la sociedad patrimonial, cuando éste no enfiló formalmente así su postulamiento. 3.. Epilogo. En vista de lo antecedente la Sala confirmará el auto atacado. Sin imposición de costas por no haberse causado, como quiera que no hubo replica.
III. DECISIÓN PJAC Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado. Conforme lo motivado ut supra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PJAC Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b9bda2566f0c55a7efd668494dd18a7b9f9993db922a4864a8c1e6ab439f76b Documento generado en 30/05/2024 03:57:58 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica