Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2021-00384-02 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE YOLIMA TUNJANO GUTIÉRREZ DEMANDADO JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ CLASE DE PROCESO EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandante contra el auto del 23 de julio del presente año, mediante el cual el Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá rechazó «el incidente de nulidad» promovido bajo la causal 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque los argumentos esbozados no se ajustan al motivo expresamente previsto en la norma (0005AutoRechazaNulidad).

El recurso horizontal se resolvió negativamente el 12 de septiembre del año 2024. Pero, la recurrente ha insistido en que se «omitió calificar los actos procesales generados por el demandado», pues «se notificó en baranda y dejó vencer los términos, para hacer uso de las herramientas jurídicas» (006RecursoReposiciónNulidad). CONSIDERACIONES 1.

El motivo mencionado sostiene que habrá irregularidad: «Cuando el juez (…) pretermite integralmente la respectiva instancia ». Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: «[…] no es cualquier anormalidad en la actuación (…) estructura el motivo de anulación, […] excluye la omisión de términos u oportunidades (…) [debe ser] de tal entidad el exabrupto que es necesario Código Único de Radicación: 11001310300520210038402 Radicación Interna: 6525 que la presencia del vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley»1. 2.

Al revisar los acontecimientos en el expediente digital se destacan los siguientes actos procesales: a). el demandado fue intimado por aviso el 2 de septiembre del 2022, pero la juzgadora en proveído del 29 de noviembre posterior, no lo tuvo en cuenta pues en las comunicaciones se indicó que el ejecutante era Edgar Guillermo Bejarano, al paso que requirió al interpelado con el fin de adosar el poder de su abogado (0024NotificacionArt292Baranda, 0025AportaNotificacion y 0032AutoTramite). b).

La actora protestó esa decisión mediante los mecanismos horizontal y vertical respectivamente, porque, el señor Rozo Rodríguez, al parecer, el 8 de septiembre de ese año, «aportó personalmente la notificación del artículo 292 del C.G.P.», según reporta el sistema siglo XXI (0033RecursoReposicionyApelacion). c). El 11 de abril del 2023 la administradora de justicia conservó su decisión y negó la alzada.

También tuvo al accionado enterado del proceso por conducta concluyente (0039AutoConductaConcluyente). d) La impulsora suplicó la expedición de la providencia de que habla el inciso 2 del canon 440 ibidem; sin embargo, fue negada el 6 de marzo del año que culmina, pues con antelación ya se había aceptado que el deudor se notificó por la regla 301 ibidem (11 abr.).

De igual forma, se dispuso a correr traslado de las excepciones de mérito blandidas (0048SolicitaSeguirAdelanteEjecucion y 0054AutoCorreTraslado). e). Ese pronunciamiento fue protestado en reposición y subsidio apelación con resultados adversos, pues la juez mantuvo su negativa. (0061AutoResuelveRecurso y 0056RecursoReposicion). 3.

Con base en el recuento expuesto, no se estructura omisión de la instancia pues la unidad judicial no saltó o pasó por alto ninguna etapa del juicio, antes bien lo que está haciendo en cumplir con la instancia cunado se han propuesto 1 SC4960-2015 Código Único de Radicación: 11001 310300520210038402 Radicación Interna:6525 tempestivamente excepciones; el evidente desacuerdo de la acreedora con la forma como se tuvo en cuenta la comparecencia del demandado -más allá del razonamiento adoptado-, tampoco es idóneo para debatirlo porque esa protesta ya le había sido negada en autos anteriores.

Entonces, el rechazo de plano está amparado en el inciso final del artículo 135 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,

RESUELVE

Confirmar el auto del 23 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO 5 CIVIL DEL CICUITO DE BOGOTÁ. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001 310300520210038402 Radicación Interna:6525