Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 14-2023-0406, interno 004-25

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO: MARÍA CLEMENCIA ALBÁN ARANGO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLPENSIONES LITISCONSORCIO NECESARIO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-014-2023-00406-01 RADICADO INTERNO: 004-25 DECISIÓN: REVOCA, ABSUELVE y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 037 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que PORVENIR S.A. violó el derecho al deber de información; se declare la ineficacia del traslado realizado por la demandante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual. Se CONDENE a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante, a manera de indemnización de perjuicios, la prestación económica de pensión de vejez, a partir de los 57 años, en las mismas condiciones en la que la hubiese reconocido y pagado Colpensiones, es decir, bajo los presupuestos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 del art. 9º de la Ley 797 de 2003; a reconocer y pagar a manera de indemnización de perjuicios, los intereses de mora.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expresó que la demandante nació el 17 de mayo de 1962; durante su vida laboral, estuvo afiliada inicialmente al Régimen de Prima Media y allí cotizó 409 semanas; se trasladó a PORVENIR S.A el 13 de septiembre de 1999. Para el año 1999 devengaba un salario de $1.000.000; que, para el momento de la suscripción del formulario de afiliación, no le informaron acerca del derecho al retracto, ni le brindaron la información debida, acerca de los efectos y consecuencias del traslado de régimen, ni le explicaron las ventajas y desventajas, que no tuvo asesoría personalizada.

Que el promedio de cotización de la demandante en sus últimos diez años fue de $10.107.589; la mesada pensional de la demandante en el Régimen de Prima Media, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en sus últimos diez (10) años ascendería a la suma de $6.569.932, con un IBL de $10.107.589, al cual se le aplicaría una tasa de reemplazo del 65 %.

Que PORVENIR S.A. le reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir de diciembre de 2020 cuya mesada pensional ascendió a la suma de $1.962.78. Previo al reconocimiento de la pensión de vejez, a la demandante no se le realizó ningún estudio en el que pudiese dimensionar las diferencias entre la mesada pensional que le reconocería PORVENIR S.A. frente a la que reconocería Colpensiones; asegura que por la falta de asesoría de PORVENIR S.A., se ve afectada en razón del incumplimiento a la verdad, al no cumplirse con la obligación del buen consejo, generándole una falta de ingreso adicional por el valor de $3.914.000 mensuales, valor que hubiere recibido por parte de Colpensiones.

RESPUESTA A LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Hacienda y crédito público al dar respuesta dijo que es cierto que la demandante se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP COLFONDOS desde el 13 de septiembre de 1999; el reconocimiento de la pensión de vejez desde diciembre de 2020. No le constan los hechos de la demanda, por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda. Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, reintegro del valor del bono, el traslado de aportes no se realiza mediante bono pensional, buena fe, genérica (expediente digital 11).

Colpensiones en la contestación a la demanda, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; que la afiliación inicial fue al ISS; el número de semanas cotizadas a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez por PORVENIR S.A. desde diciembre de 2020. No le consta los hechos restantes. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias de la parte demandante.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media, prescripción de la acción laboral, derecho de retracto, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, innominada (expedientes digitales 12).

PORVENIR S.A. en la contestación aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; el traslado a PORVENIR S.A.; el reconocimiento de la pensión de vejez desde diciembre de 2020, el valor de la mesada pensional. Que no le consta que la primera afiliación fuera al ISS, las semanas cotizadas en Colpensiones, el salario devengado en el año 1999; a cuanto ascendía la mesada pensional en Colpensiones.

En lo relacionado con el perjuicio ocasionado a la demandante, considera que no es un hecho. Y dice que no son ciertos los hechos restantes. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones contrarias a PORVENIR S.A., por carecer de fundamento jurídico y fáctico. Propuso las excepciones de: no existe inversión de la carga de la prueba – Exigir a las AFP recrear el momento del traslado resulta desproporcionado e imposible; deber de información a cargo de las AFP – No hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, el formulario, como prueba indiscutible del cumplimiento del deber de información por parte de Porvenir, validez del acto de afiliación de la parte actora al RAIS – Capacidad Legal, las obligaciones de las AFP son de medio no de resultado, inexistencia de daño – Carga de la Prueba – Inexistencia de prueba de los perjuicios alegados, inexistencia de Perjuicios No es viable obtener resultados iguales en dos regímenes sustancialmente diferentes, inexistencia nexo causal - No existe relación entre la conducta de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 la AFP y los perjuicios reclamados, transgresión a la doctrina de los actos propios, actos de relacionamiento – Voluntad de la parte actora de permanecer en el RAIS – Oportunidad de trasladarse de Régimen, deberes y prácticas de protección propia de la parte actora, grave afectación al Sistema General de Pensiones, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de integración del litisconsorcio, imposibilidad de declarar nulidad o ineficacia del traslado del régimen pensional, genérica (expediente digital 17).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la sociedad PORVENIR S.A omitió el deber de información en el acto jurídico de traslado suscrito por la demandante, el 13 de septiembre de 1999, es decir, que este acto nació a la vida jurídica con ineficacia en sentido estricto;

DECLARÓ la improcedencia de los efectos prácticos de la ineficacia de traslado de la demandante la sociedad PORVENIR S.A por ostentar el estatus de pensionada en dicho fondo del Régimen de Ahorro Individual, lo cual constituye la situación jurídica consolidada que no es posible revertir a la luz del presente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 373 de 2021.

CONDENÓ a PORVENIR S.A a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios materiales favor de la demandante la suma de $890.762.040, suma que deberá indexarse o actualizarse teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. Declarar fundada las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas respecto de Colpensiones y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En consecuencia, ABSOLVIÓ a dichas entidades de las pretensiones incoadas en su contra. ABSOLVIÓ a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la condena en costas. Condenó en costas del proceso a cargo de PORVENIR S.A y a favor de la demandante. Decisión que sustenta en la diferencia de las mesadas pensionales en ambos regímenes pensionales; que el Despacho se ha aparta de la línea restrictiva Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 de interpretación realizada por el Tribunal Superior de Medellín al pedirle a los demandantes una prueba casi imposible; que el Juzgado acepta la posición minoritaria de algunos salvamentos de voto relacionados con el principio de reparación integral y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la falta de información, que se exterioriza al consumarse la circunstancia fáctica generante del daño, que es el momento en que el afiliado adquiere la calidad de pensionado y entra en disfrute de pensional, es decir, que se podría estar ante un daño de carácter continuado, dado que las consecuencia de la omisión del deber de información solo vienen a materializarse a través del tiempo y advertirse al momento en que adquiere la calidad de pensionado y se entra en el ejercicio pleno del disfrute pensional.

Que existe un tema tangible y corresponde a la forma como se liquida la pensión en el Régimen de Prima Media, al cual hubiera tenido derecho la demandante en el caso de no haber reclamado la pensión a PORVENIR S.A., así como la suma dineraria, la cual genera un valor diferencial y significativo, siendo esa prueba material y tangible, lo que implica hacer una diferencia frente a la disminución de la solvencia de su mínimo vital congruo, el cual es relativo a cada persona, y en este caso los testigos (hermano de la demandante y cónyuge) independiente del interés en las resultas del proceso, describieron la disminución de ese mínimo vital congruo que afectó a la demandante.

Que el Juzgado realizó el cálculo de la mesada pensión que hubiera percibido la demandante en el Régimen de Prima Media con base en la Ley 100 de 1993, encontrando un IBL para el año 2020 de$8.432.225 que al aplicarle la tasa de reemplazo establecida en el art. 34 de la Ley 100 de 1993 o porcentaje de pensión en torno a 1459 semanas de cotización, arrojaría una mesada pensional en Colpensiones de $5.497.555, que es superior a la reconocida por PORVENIR S.A. que era de $1.962.785 para el año 2020, existiendo una diferencia mensual de $3.534.770.

Que al no existir una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se diga la forma de concretar una indemnización de perjuicios materiales de esta naturaleza, y por ello el Juzgado considera que no se puede acudir a los parámetros normales del lucro cesante pasado, presente y futuro, como se hace en las indemnizaciones de responsabilidad civil extracontractual o de culpa patronal, entonces para el Juzgado la diferencia dineraria que no es reajuste pensional se debe multiplicar por la edad de vida probable de la demandante que de acuerdo con las tablas de la Superintendencia Financiera, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 en la Resolución 1555 de 2010, las mujeres en Colombia tiene una expectativa de 80 años de vida, es decir, que la demandante al momento de pensionarse tenía una expectativa de 252 meses más de vida (la edad de los 80 años), y esa diferencia pensional, que no es reajuste mesada.

Que el despacho lleva esta diferencia dineraria a la pérdida probable que son 252 meses, la multiplica y establece un consolidado de perjuicios materiales equivalente a $890.761.040. No accedió a los perjuicios morales por no haber una prueba especifica determinante. Y no prospera la excepción de prescripción, por no haber transcurrido 3 años entre la obtención de la pensión y la reclamación y la demanda de la indemnización de perjuicios.

IMPUGNACIÓN La apoderada de la sociedad PORVENIR S.A, apeló la decisión de la orden del pago, indexación y el pago de indemnizaciones de perjuicios, porque la accionante no probó ningún tipo de perjuicio dentro del presente proceso, y la simple manifestación no es prueba de ello, con lo cual no se configuró la responsabilidad civil que se pretende, como se indica en la sentencia SL 373 del 2021.

Que la Corte Suprema ha señalado que, en materia de responsabilidad civil, resulta imperativo para la prosperidad de las pretensiones, que los elementos que la estructura se encuentren debidamente comprobados el daño, sin el cual no se puede hablar de una reparación, resarcimiento o de una indemnización de perjuicios, ello porque a nivel contractual o extracontractual, si no hay un perjuicio, no hay lugar a una responsabilidad sin daño demostrado.

Asegura que no se causó daño y se presenta inexistencia en el nexo causal; que el daño no puede ser atribuido al demandado, debiendo ser exonerado porque cada uno debe ser juzgado de acuerdo con sus actos y omisiones, y en este caso, la demandante propone una responsabilidad civil de PORVENIR S.A., derivada de una presunta falta de información o asesoría, la cual considera que le causó daños o perjuicios, pero la presunta falta de información no conlleva a los supuestos perjuicios deprecados, al no existir un nexo de causalidad.

Que los términos prescriptivos no inician desde el momento de reconocer la calidad del pensionado sino antes. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 Que la demandante no acudió a las acciones legales para lograr la ineficacia del traslado del régimen, al momento en que ocurrió el presunto hecho dañino; no se acredita la actuación ilícita de PORVENIR S.A. le cual corresponde a uno de los presupuestos de la indemnización de la pérdida de oportunidad.

Solicita la revocatoria de las costas, porque la entidad cumplió con la normativa vigente exigida al momento de la vinculación y del reconocimiento de la pensión y porque no se demostró vulneración por parte de PORVENIR S.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante, solicita sea confirmada la sentencia, aduciendo que conforme al material probatorio aportado al proceso se logró acreditar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios deprecados.

El apoderado de la sociedad PORVENIR S.A. reitera lo expresado en el recurso de apelación y adiciona que quedó acreditado que su representada cumplió con el deber de brindar la información exigida para el momento del traslado de régimen pensional y solicita se tenga en cuenta la prueba aportada y el cambio del precedente en la sentencia SU 107 de 2024 para determinar que no se incumplieron los deberes exigidos al momento del traslado.

Que existe prueba en el proceso del conocimiento que la parte actora tenia de las características y particularidades del RAIS, al haber firmado en forma libre y voluntaria, el formulario de afiliación. Asegura que las obligaciones de las AFP son de medio y no de resultado siendo imposible asegurarle a la parte actora al momento del traslado de régimen pensional, cuál sería el monto de su pensión y al ser pensionada, ello es un indicio del conocimiento que tenía del régimen.

Hace referencia a la inexistencia del daño y conforme a la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 4 de abril de 2001 expediente 5502, considera que no puede existir ningún tipo de inversión de la carga de la prueba, ni asumir hechos como ciertos, puesto que está en cabeza de la parte demandante, probar que efectivamente sufrió un demerito o un daño susceptible de ser resarcido.

Además que la parte demandante no probó el tipo de perjuicio dentro del proceso. En igual forma expone la inexistencia del nexo de causalidad y considera que se configuró la prescripción. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 Colpensiones en sus alegatos solicita se confirme la sentencia de primera instancia que absolvió a Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora y exoneró de la condena en costas, porque la demandante ostenta la calidad de pensionada en el Régimen de Ahorro Individual como status jurídico consolidado, se torna improcedente declararse la ineficacia del acto de traslado según los lineamientos establecidos desde la sentencia SL373 -2021.

Que la Corte indicó que en aquellos casos en que la Administradora de Fondos de Pensiones no le suministre al demandante (pensionado) información objetiva, clara y transparente, dándole a conocer las características, ventajas y desventajas de los regímenes público y privado de pensiones se puede solicitar no la declaratoria de la ineficacia del traslado, sino la indemnización de los perjuicios que se le causaron al pensionado por el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP.

Y considera que no se causan costas procesales a cargo de Colpensiones. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar si hay lugar a revocar la indemnización de perjuicios reconocidos en primera instancia; la indexación y la condena en costas impuestas a PORVENIR S.A. Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que la demandante nació el 17 de mayo de 1962 (fl. 31 del expediente digital 03); cotizó a entidades públicas desde el 22 de octubre de 1985 al 30 de octubre de 1999 un total de 416.9 semanas según reposa en la historia laboral de PORVENIR S.A. (fl. 77 a 79 del expediente digital 17); solicitó traslado a PORVENIR S.A. el 13 de septiembre de 1999 y posteriormente solicitud de traslado a HORIZONTE S.A. el 30 de enero de 2001 y por cesión por fusión retornó a PORVENIR S.A. el 1º de enero de 2014 (fls. 103, 104 y 124).

También está acreditado que la demandante solicitó la pensión de vejez el 6 de agosto de 2020 y en esa oportunidad firmó contrato de retiro programado para el pago de la mesada pensional (fls. 105 a 107 y 120 a 123 del expediente digital 17); la prestación económica le fue reconocida a partir 25 de noviembre de 2020 según se extrae del certificado aportado por PORVENIR S.A. a fl. 99 del expediente digital 17; en comunicación del 7 de diciembre de 2020 se le informa que la pensión de vejez había sido aprobada, que la mesada pensional del año 2020 fue de $1.962.785 (fls. 115 a 118).

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 1. De la indemnización de perjuicios Para estos casos, es prístina la Corte en la sentencia SL 373 de 2021, en señalar que “el pensionado que se considere lesionado en su derecho por parte de una administradora que incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

Es necesario traer a colación sentencia del 9 de julio 2012, radicación 200200101-01 de la Sala Civil de la CSJ en la cual se considera imprescindible la demostración del perjuicio para que se genere la indemnización, al sostener “… no bastarán para que el reclamante se haga acreedor a una indemnización, sino que a la confluencia de esos requisitos deberá agregarse la demostración del perjuicio sufrido y del nexo de causalidad con la conducta del autor.”.

Conforme el art. 2343 del C.C., toda persona que cause un daño está obligada a indemnizar al afectado, por ello se impone a quien lo causó la obligación de indemnizar a quien lo sufrió, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, en un cuasicontrato, en el incumplimiento de obligaciones legales, en la comisión de delitos, o la violación del deber general de prudencia, conforme el Art. 1494 del C.C. y para que esta obligación nazca debe probarse: 1.

La antijuricidad o ilicitud, es decir la constatación que el daño causado no tiene por qué soportarlo una persona, pues no está permitido por el ordenamiento jurídico. 2. El factor de atribución o imputación, es decir, la culpa que puede atribuirse a quien realizo el hecho y que debe ser probada. Art 2347 del C.C. 3. El nexo causal, es decir se debe probar por el afectado, la vinculación directa entre el hecho lesivo, la culpa y el daño producido 4.

El daño que comprende las consecuencias derivadas de la lesión, que se divide en daño patrimonial y daño extrapatrimonial, es decir el daño emergente y el lucro cesante. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. Conforme lo anterior corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 civil, es decir el hecho, el daño, la cuantificación del daño, y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones de la parte actora: 2.1 La culpa La pretensión de la parte demandante es de naturaleza indemnizatoria y según se extrae de los hechos de la demanda, se basa en el incumplimiento de la sociedad demandada del deber de información a su cargo, que le habría generado a la demandante el perjuicio de percibir una pensión de vejez del RAIS en condiciones desventajosas en comparación con la que podría haber percibido en el RPMPD.

Previo a analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la culpa de la entidad debe aclarar la Sala que en principio no se trata acá de mantener el concepto de ineficacia de la afiliación en donde por el sólo hecho de faltar la libertad informada (elemento de la esencia del contrato) independiente de cualquier acto posterior a la afiliación, se entendía que las cosas debían volver a su estado inicial.

A partir de la sentencia SL 373 de 2020, se entiende que al haber el usuario de la seguridad social aceptado y habérsele reconocido la pensión, existe un hecho consumado, un statu quo que no da lugar a retrotraer las cosas a su estado original, por ende, la pretensión indemnizatoria por la responsabilidad que cabría a la AFP por no haber dado una información adecuada y suficiente, implica la prueba de elementos estructurales de la responsabilidad como lo es el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa de la AFP, carga de la prueba de la parte demandante.

Por lo anterior, se debe analizar la responsabilidad subjetiva y no objetiva o peligrosa, es decir, que no se puede presumir la culpa del fondo de pensiones, debiéndose probar no sólo la existencia del daño que causa un perjuicio, sino además que la falla del fondo de no haber entregado la información veraz y exacta se mantuvo desde que se hizo la primera afiliación o el traslado del RPMPD al RAIS hasta que se reconoció la pensión. En otras palabras, se debe demostrar una conducta jurídica reprochable del demandado, a título de culpa o dolo, que ha causado un perjuicio que afecto la pensión y que no existió de parte de usuario, ninguna conducta que con posterioridad lo hiciere responsable de quedarse en la entidad y generase el nuevo statu quo.

La normatividad arriba reseñada, (Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994) obligan a las AFP a probar que, a través de una asesoría profesional, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 suministró a la parte demandante la información necesaria, es decir, adecuada, oportuna y suficiente para que comprendiera la dinámica de uno y otro régimen pensional y pudiera de forma libre y consciente decidir, entre el RAIS y el RPMPD y en especial cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto pensional.

En ese mismo sentido la SL 373 de 2021, la Corte Suprema señala: “…, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Si ello es así, como lo es, en las AFP debe recaer la carga de probar que suministraron esta información, frente a los beneficios o eventuales perjuicios que obtendría en el RAIS frente al RPMPD, para eximirse de responsabilidad.

Igualmente se debe afirmar que en la sentencia SL 4426-2019, la carga de la prueba se mantendría en la entidad profesional, pues el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes por estar en una mejor posición de demostrar como ocurrió la afiliación, pues tiene el deber de conservar en sus archivos la documentación relativa al traslado en donde conste la información entregada y las consecuencias que trae elegir el régimen ofrecido.

En el presente caso, PORVENIR S.A. que fue la AFP en la que se produjo el traslado de la parte demandante del RPM al RAIS, aportó en su contestación de la demanda: historia laboral consolidada, relación histórica de movimientos, certificado de aprobación de solicitud de pensión y la modalidad pensional, historia laboral válida para bono pensional, formulario de afiliación a HORIZONTE S.A y PORVENIR S.A., formulario de solicitud de pensión normal, relación histórica de pagos, comunicaciones del 7 de diciembre de 2020, 12 de enero de 2023, 14 de enero de 2021, 28 de julio de 2023 y 11 de noviembre de 2020, historial de vinculaciones, contrato de retiro programado para el pago de mesadas pensionales y selección de modalidad; circular Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 básica jurídica No. 007 del 19 de enero de 1996 de la Superintendencia Bancaria (expediente digital 17).

Y para probar la información brindada, la parte demandante solicitó el interrogatorio de parte de la representante legal de PORVENIR S.A. la cual aceptó que no cuentan con pruebas documentales anexas al formulario de afiliación en donde consten las características del Régimen de Ahorro Individual, porque para la fecha de la afiliación de la demandante en el Régimen de Ahorro Individual, se hacía de forma verbal las asesorías de esa información; es cierto que para la fecha del traslado de la demandante, los asesores de dicha AFP no tenían que ser profesionales de derecho, pero se les realizaban capacitaciones para que pudieran dar una información clara a los de nuevos afiliados del régimen; es cierto que no existe soporte de haberle realizado a la demandante reasesoría pensional antes del cumplimiento de los 47 años de edad; es cierto que para la fecha en que la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de pensión, no se le explicó los alcances del monto de su mesada pensional en ambos regímenes pensionales, pero aclara que en los momentos de hacer las asesorías para la vinculación inicial, se realizan comparaciones de los beneficios entre los regímenes pensionales.

Por su parte, para probar la información brindada, la parte demandada solicitó el interrogatorio de parte de la Sra. María Clemencia Albán Arango, quien en síntesis manifiesta que es casada, es profesional, Comunicadora Social especializada en Periodismo, es ama de casa; que su afiliación a PORVENIR S.A. fue a través de la compañía donde trabajaba porque las personas que empezaban a laborar, les decían a través de recursos humanos que debían ingresar en ese entonces a HORIZONTE; en el momento de su vinculación si recibió asesoría por un funcionario de HORIZONTE sobre el Régimen de Ahorro Individual, allí le hablaron de edad y semanas cotizadas que debían tener para llegar a la pensión, que era una buena opción; en esa asesoría no le hablaron de los rendimientos que podría tener en el Régimen de Ahorro Individual, le hacían un cálculo respecto a la edad y a las semanas; que recibe mesadas pensionales por parte de PORVENIR S.A., desde finales del año 2020; antes de solicitar su mesadas pensionales no le solicitó a PORVENIR S.A. el traslado a Colpensiones; que el perjuicio que se le causó por haber estado afiliada a PORVENIR S.A. y haber recibido su mesada pensional es porque ella recibía un buen salario cuando trabajaba y cuando se pensionó el momento que recibe es inferior a lo recibido como salario, y siente una disminución en sus recursos; que ella sabía que iba a haber un porcentaje Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 menor al salario pero no tan inferior como el reconocido en PORVENIR S.A.; no solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen.

Para la valoración probatoria debe señalar la Sala, que la AFP PORVENIR S.A. al dar respuesta a la demanda afirma que no es cierto que se haya omitido información a la parte demandante al momento del traslado inicial y la afiliación se dio de manera libre y voluntaria, pero en el transcurso del proceso no demostró dicha afirmación por lo menos, la correspondiente a la asesoría inicial.

En conclusión, no se probó por parte de la AFP obligada por sus conocimientos profesionales que, en la asesoría inicial, le haya dado la información concreta y comprensible, faltando al deber legal de asesoría inicial, por tanto existiría culpa de la sociedad PORVENIR S.A. como elemento de la responsabilidad, la cual se deriva de la falta de información al momento del traslado en 1999, incumpliendo de ese modo con las exigencias establecidas en la ley, además de que no existe culpa de la parte demandante, en la medida que no realizó actos que indicaran su conformidad de estar en el RAIS 2.2 El daño. El daño, es lo que genera la obligación de indemnizar, por lo que, si no hay daño, no hay razón para auscultar los siguientes requisitos para que se estructure la responsabilidad civil, daño que debe ser cierto, cuantificado o al menos cuantificable.

El daño que pretende la parte actora le sea resarcido por la AFP demandada, lo hace consistir en que, por falta de la adecuada información, al pasarse al RAIS no pudo obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en monto previsto en el RPMPD, y en consecuencia solicita que se le reconozca la diferencia. Para la Sala, analizar el daño en materia de sistema de seguridad social en pensiones no bastaría con demostrar un monto y una cifra representada en una mesada inferior a la que recibiría en Colpensiones por parte del pensionado, sino porque se llegó a que se pensionara en el RAIS y no en el RPMPD, pese a haber transcurrido aproximadamente 10 años de estar en el primero, es decir analizarse qué beneficios podría obtener en ambos regímenes y no sólo demostrando la diferencia en el monto pensional, al final del proceso.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 Obsérvese que si el monto de la pensión en el RPMPD se sabe de antemano, en el RAIS, depende de variables que pertenecen al mundo de lo financiero (riesgo asumido, rendimientos obtenidos, condiciones del mercado, etc), y otras a la toma de decisiones del propio afiliado (la edad en que inicia, su mantenimiento en el empleo, mejora del salario, si tiene pareja, la edad de la compañera o cónyuge, si tiene hijos, la edad de los mismos, etc), por ello el monto de la pensión puede ser más alto o más bajo que en RPMPD y no por ello con sólo demostrar una diferencia en este y un valor de mesada inferior es que se da la demostración del daño. La Corte suprema de justicia, entre otras, en la sentencia de 18 de diciembre de 2008, exp: 88001-3103-002-2005-00031-01, considera al daño de la siguiente manera: «De suyo, que si el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las excepciones legal o convencionalmente establecidas, lo que traduce que, por regla general, el actor en asuntos de tal linaje, está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, de donde, en el supuesto señalado, era -y esimperioso probar que el establecimiento producía utilidades, o estaba diseñado para producirlas en un determinado lapso de tiempo, sin que este último caso, pueda confundirse con el daño meramente eventual o hipotético, que desde ningún punto de vista es admisible.» Por lo anterior la parte demandante debe demostrar si la información que se le dio al trasladarse del RPMPD al RAIS si se cumplió o no, dado que cada régimen tiene beneficios y perjuicios de acuerdo a la situación particular del futuro pensionado, que permiten a las personas escoger el que más les convenga.

Recuérdese que según la Ley 100 de 1993, existen ventajas en el RAIS que no se tendrían en el RPMPD, como son: 1. La devolución de saldos, si no tiene los requisitos para obtener la pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, la cual es 6 o 7 veces más favorable en su monto que la indemnización sustitutiva del RPM. 2. La garantía de pensión mínima de vejez que se obtiene con 1.150 semanas cotizadas en el RAIS, garantía inexistente en el RPM que requiere actualmente de 1300 semanas, esto es casi 3 años más de cotizaciones.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 3. Si fallece un afiliado en el RAIS sin que tengan beneficiarios para la pensión de sobrevivientes, los dineros de la cuenta de ahorro pensional pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM, pues por principio de solidaridad, dichas sumas no son devueltas. 4.

Si en el RAIS, el pensionado ha escogido la modalidad de retiro programado y fallece sin tener beneficios de la pensión de sobrevivientes, los saldos existentes en su cuenta de ahorro pensional pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM, pues los dineros cotizados no son devueltos. Por lo anterior, hay que señalar que dado que el monto pensional fue inferior en el RAIS con relación al que pudo obtener en el RPMPD por eso se causó un daño, sin tener en cuenta las variables mencionadas no se acompasa a la normativa, la doctrina y la jurisprudencia de la responsabilidad civil.

Lo anterior sin tener en cuenta, la edad de redención del bono pensional, que puede en cada caso incidir en que el monto inicial de la pensión sea inferior, pero que una vez redimido cambie sustancialmente el mismo. Por ello, analizando el caso presente, se observa que nadie podría predecir que en septiembre de 1999, fecha que solicitó traslado la demandante al RAIS, si le resultaría más favorable el valor de la pensión que obtendría en el Régimen de Prima Media o el de Ahorro Individual, pues el monto de los ahorros pensionales con los que se financia la pensión de vejez en el RAIS y del que se deriva el monto de esta prestación, depende, de situaciones económicas y financieras favorables o no respecto de los negocios que realizan los fondos de pensiones privados en el mercado para obtener dividendos o rendimientos financieros sobre los ahorros de las cuentas pensionales de sus afiliados.

Además de sus condiciones personales como es su mantenimiento en el empleo, sus buenos o malos salarios, la existencia de parejas, hijos, la edad en que desea pensionarse etc. Por ello para establecer el daño y los eventuales perjuicios que se reclaman ante un menor valor pensional de un régimen frente al otro, en cada caso en concreto, se debe demostrar si era claro o se podía prever al momento del traslado de régimen pensional, que dicho monto pensional futuro sería más beneficio en el RPMPD o en el RAIS, no sólo desde lo que debió informar la AFP, sino de acuerdo con los presupuestos de ley y del mercado.

Para lo que, a juicio de la Sala, se deben estudiar las siguientes variables, extraídas de la sentencia de la Sala Primera, M.P. Francisco Arango Torres, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 para el momento del traslado y a través de la permanencia en el RAIS, además de 3 que adicionan por esta sala: “… 1.

La edad del trabajador al momento del traslado de régimen pensional. Esto porque no es el mismo caso de una persona que muy joven se trasladó de régimen pensional, sin ninguna expectativa cierta de alcanzar una pensión de vejez, que una persona que ya estaba cercana a obtener tal prestación por faltarle pocos años para alcanzar la edad, teniendo ya un número significativo de semanas cotizadas o las mínimas requeridas para alcanzar la pensión en el RPM. 2.

La densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que se poseían al momento del traslado de régimen pensional. Esto porque del número de semanas cotizadas al momento del traslado, se puede determinar la mayor cercanía o lejanía a perder una expectativa de obtener una pensión en la forma ya definida en el RPM 3. El ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba al momento del traslado de régimen pensional.

Esto porque si una persona que su ingreso base de cotización (en adelante IBC) no era superior 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al trasladarse del RPM al RAIS, no corre ningún riesgo de sufrir algún perjuicio, sino que solo obtiene los beneficios atrás enlistados, pues en todo caso la pensión de vejez no superará el salario mínimo mensuales legales, tanto en el RAIS como en el RPM. 4.

La existencia o no al momento del traslado de régimen pensional, de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes. Esto porque permite establecer si quien se traslada del RPM al RAIS, finalmente, pudo obtener el beneficio, que, en caso de su fallecimiento, sin tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes, sus ahorros pensionales hagan parte de la masa herencial, lo que a la vez permite saber el mayor o menor grado de perjuicio o beneficio que obtuvo con su traslado al RAIS. 5.

La información que se le haya brindado o no al afiliado, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, sobre los beneficios y riesgos en cada uno de los dos regímenes pensionales. Esto porque los niveles de información a brindar a quien se trasladaba de régimen pensional, fueron de menos a más exigentes, según estuviera vigente el decreto 663 de 1993 y el Decreto 720 de 1994; la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010; o Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015 6.

Si al momento del traslado del trabajador al RAIS, era o no beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. Esto porque permite establecer si quien se traslada del RPM al RAIS, obtenía mayor o menor grado de perjuicio o beneficio que de permanecer en el RPM. 7. Si el trabajador, supo o no que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, o conoció el posible valor de dicha prestación en el RAIS.

Esto porque si el trabajador supo que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, no hay lugar a indemnización alguna de perjuicios por esta razón, pues fue un riesgo asumido voluntariamente por el trabajador. Igualmente, si el trabajador supo cuál era el monto que al menos probablemente percibiría en el RAIS no hay Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 lugar a indemnización sino por el perjuicio de una pensión inferior a este monto probable, comparado con el que habría obtenido en el RPM.

Otras variables para la presente sala serían: 8. Los actos de relacionamiento, que, si bien no tendrían ningún miramiento en el caso del traslado del afiliado del RPM al RAIS, para este caso, donde se debe demostrar por parte del demandante el hecho dañoso que causa perjuicios, la culpa de la AFP y el nexo de causalidad, si adquieren peso. 9.

El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición, dado que estos actos voluntarios de las personas denotan aceptación de los beneficios del RAIS. 10. La posición asumida en la reasesoría, si de acuerdo a la misma se le indicó a la demandante que le convenia o no continuar en el RAIS y con base en ello determinar cuál fue la conducta de la afiliada.

Una vez valorados los anteriores aspectos, a juicio de la Sala, se puede entrar a estimar lo relativo si hubo un perjuicio con el menor monto de la pensión que habría obtenido el trabajador en el RPM de no haberse trasladado al RAIS, o al menos una pérdida de oportunidad de haber alcanzado un mayor monto de pensión de vejez en el RPM, debiéndose indemnizar.

De la aplicación de cada uno de los elementos arriba mencionados en este caso objeto de apelación, se tiene: 1. La edad de la Sra. María Clemencia Albán Arango, al momento del traslado de régimen pensional. Se encuentra que la accionante nació el 17 de mayo de 1962, cumpliendo 57 años el 17 de mayo de 2019, y el 1º de noviembre de 1999 se produjo su traslado efectivo al RAIS, a PORVENIR S.A., fecha en la que contaba con 37 años de edad, por lo que no tenía una expectativa cercana de alcanzar la edad para obtener el derecho a una pensión de vejez en el RPM.

En conclusión, la edad no significa un perjuicio al faltarle por lo menos 20 años para pensionarse. 2. La densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que poseía la actora al momento del traslado de régimen pensional se prueba que, para el 1º de noviembre de 1999, que se produjo su traslado al RAIS, contaba con 416.9 semanas cotizadas, según reposa en la historia laboral de fl. 79 expediente digital 17).

Es decir, que al momento del traslado ni siquiera contaba con la mitad del número mínimo de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez en el RPM, para Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 llegar a 1.300 semanas, siendo la mitad 650 semanas. Y para alcanzar las 1300 semanas le faltaba 886.1 semanas aproximadamente.

Contrario sensu estaba más cerca de obtener una pensión de garantía mínima, pues necesitaba 733.1 semanas. En conclusión, tenía una expectativa más cercana de alcanzar las semanas para obtener el derecho a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual y por ello se puede considerar que en razón a su densidad de semanas cotizadas, al momento del traslado, no existía un perjuicio ante su traslado del RPM al RAIS. 3.

En lo relativo al ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba la actora al momento del traslado de régimen pensional, según la historia laboral visible a fls 100 del expediente digital 17, se aprecia que antes del traslado que fue en 1999, los salarios de la demandante oscilaban entre 1 a 4,6 salarios mínimos; y a partir del traslado el salario osciló entre los 3.5 a 13,8 salarios mínimos, por lo que el actora tenía una expectativa probable de obtener una pensión de vejez en el RPM en un monto superior al salario mínimo legal, por lo cual existía diferencia en estar en el RAIS, de lo que se deriva que habría un riesgo de sufrir un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS. 4.

En lo concerniente a la existencia o no al momento del traslado de régimen pensional, de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes, en el interrogatorio de parte aseguró tener cónyuge. Por ello su traslado al RAIS no le representaba una desventaja en caso de fallecimiento del accionante, pues su cónyuge, se podrían beneficiar pues los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante ingresarían a la masa sucesoral, por lo que no se demostró la existencia de un perjuicio con el traslado. 5.

Si al momento del traslado al RAIS, la parte actora era o no beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Se demostró que no era beneficiario, porque al 1º de abril de 1994 tenía 31 años de edad, y los 57 años los cumpliría en el año 2019, lo cual no le trae un perjuicio. 6. Si el actor, supo o no que el monto de la pensión que podría obtener en el RAIS podría ser inferior al que obtendría en el RPM, No obra prueba en el formulario de afiliación que a la demandante se le Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 haya informado el monto de la mesada pensional.

Sin embargo, era imposible de acuerdo a las características que tenía la accionante, saber si le era mejor o no pasarse de régimen, más cuando se pensionó 21 años después del traslado inicial. Sin que se pueda hablar de un perjuicio. 7. Respecto de la información que se le haya brindado o no al actor, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, para el año 1999 que se produjo el traslado de la demandante estaban vigentes los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994, los que en lo que concierne a la información a que estaban obligadas las AFP a brindar a sus usuarios, establecían lo siguiente: El Nral. 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en su versión original, es decir antes de la modificado del art. 23, Ley 795 de 2003, disponía: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” Por su parte, los Artículo 10 y 12 Decreto 720 de 1994, contenido en el “CAPÍTULO IV Responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores”, preceptúan: “Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados.” “ART. 12 Obligaciones de los promotores. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.” Lo anterior en principio representa un perjuicio para la accionante. 8. Los actos de relacionamiento, que serían las actuaciones realizadas de la parte accionante con posterioridad al traslado, indicando su conformidad frente al régimen tales como interés por continuar en otros fondos de acuerdo al rendimiento, solicitud de beneficios propios del RAIS, o realizar por ejemplo ahorros voluntarios con el fin de incrementar el monto de la mesada pensional.

Si bien está posición para el caso de la ineficacia del afiliado en el traslado entre regímenes, no es aceptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral (permanente), SL 4609 del 6 de octubre de 2021, para el caso de demostrar la accionante el perjuicio o daño que se causó por parte del accionada, si es aplicable. Para analizar la conducta encarada por la parte demandante y la AFP para efectos de determinar una posible indemnización de perjuicios por el daño causado, dado el monto pensional más bajo en el RAIS, son un indicativo de la conformidad de estar en un régimen, los traslados horizontales entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual o cualquier acto en donde pretenda sacar beneficios.

Al respecto, para este caso es aplicable este ítem pues en este evento está probado el trasladó realizado a PORVENIR S.A. a HORIZONTE en el año 2001 sin que existan otros actos de relacionamiento (fl. 124 del expediente digital 17). 9. El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición. Para el caso en análisis, no se aplica la misma, pues la accionante solicitó la pensión de vejez y en el año 2020 le fue reconocido, y en esa anualidad contaba con cumplió los 57 años de edad, los cuales cumplió en el año 2019. 10.

Si se dio reasesoría o no y de darse cuál fue la posición asumida. En el presente proceso no existe prueba de la reasesoría que legalmente la sociedad debió darle a la parte demandante 10 años Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 antes de cumplir la edad mínima pensional, que para el presente caso era a los 47 años por no ser beneficiaria del régimen de transición, la edad pensional lo eran los 57 años de edad.

En consecuencia, tampoco es procedente, porque al no haberse demostrado la existencia de la reasesoría, no se puede dilucidar qué comportamiento asumió el actor. Aunado a lo anterior, según las obligaciones de los fondos de pensiones en el transcurso del tiempo, es necesario resaltar de la sentencia SL 1217 de 2021, que el deber de dar una información necesaria, clara y transparente se generó desde el año 1993, la obligación de brindar una asesoría y buen consejo se presentó desde el año 2009 y la obligación de la doble asesoría nació en el año 2014.

En ese sentido, si el traslado se presentó el 13 de septiembre de 1999, la sociedad PORVENIR S.A no estaba llamada a realizar una doble asesoría. De lo anterior se concluye, que en 7 situaciones de las 10 previstas (de los 3 presupuestos restantes, uno (01) de ellos no es aplicable a la demandante), no existió un daño real, pues ponderándolo, es decir, haciendo una graduación de los puntos tenidos en cuenta para valorar la existencia del daño (entendiéndose que no todas tienen el mismo peso), se evidencia que la edad al momento del traslado, ni la densidad de semanas es predominante para probar el perjuicio porque no estaba cerca de pensionarse en el RPM y a diferencia de ello se pensionaría primero en el RAIS al alcanzar las 1.150 semanas; existió un beneficio con el traslado, dado que al contar con cónyuge, en caso que la afiliada falleciera y no cumpliera con los requisitos de la pensión de sobreviviente, el dinero ingresarían a la masa sucesoral lo que no sucede en el RPM; sumado a ello, la demandante no perdió el régimen de transición pues no era beneficiaria.

Dentro de los numerales relacionados, los que demostrarían un perjuicio, corresponde a la existencia de salarios mayores, la falta de información en 1999 y no haber obtenido reasesoría anterior al cumplimiento de los 47 años de edad. No obstante, esos aspectos por si solos, no generan que el daño fuera determinante. En consecuencia, para la Sala el daño no fue probado.

Por lo anterior al demostrarse la culpa y no probarse el daño es por lo que no hay lugar a declarar la existencia de un nexo directo de causalidad. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 Partiendo de lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que condenó a PORVENIR S.A. al pago de la indemnización de los perjuicios materiales, y en su lugar se absolverá de su pago y de la indexación de la condena.

En consecuencia, se REVOCARÁ la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. y en su lugar se CONDENARÁ a la demandante a su reconocimiento y pago a favor de PORVENIR S.A. por no prosperar las pretensiones de la demanda. 2. Costas de primera instancia Se REVOCARÁ la condena en costas impuestas a PORVENIR S.A. a favor de la demandante, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, la pretensión de indemnización de perjuicios solicitada por la demandante fue revocada. Así mismo, la pretensión de ineficacia del traslado no fue reconocida en primera instancia. En consecuencia, se CONDENARÁ a la Sra. María Clemencia Albán Arango al pago de costas procesales de primera instancia a favor de PORVENIR S.A. por no prosperar las pretensiones de la demanda.

Costas en esta instancia en la suma de $365.000 a cargo de la Sra. María Clemencia Albán Arango, por no salir avante las pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia a PORVENIR S.A., por prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el pago de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados al demandante, y la indexación de la condena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas impuestas a PORVENIR S.A. a favor de la demandante en primera instancia, y en su lugar, CONDENAR a la Sra. María Clemencia Albán Arango al pago de costas procesales a favor de PORVENIR S.A. por no prosperar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

CUARTO: Costas en esta instancia en la suma de $365.000 a cargo de la Sra. María Clemencia Albán Arango, por no salir avante las pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia a PORVENIR S.A., por prosperar el recurso de apelación.

QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00406-01 Radicado Interno 004-25 Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26acba6a576c6263fe2b8f9ed03c5411ddf4bf9f29ae1c43161f028bf4cbb46 2 Documento generado en 26/03/2025 10:55:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica