Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Riohacha

Radicado: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luis Roberto Ortiz Arciniegas

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL RIOHACHA SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL RIOHACHA – LA GUAJIRA Magistrado Ponente: Dr. LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS. PROCESO: PROVIDENCIA: ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: DEMANDADOS: INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES ACTIVOS S.A. TEMPORALES UNO BOGOTÁ S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A.-CONFIANZA S.A. LIBERTY SEGUROS S.A. VINCULADOS: SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S RADICACION No: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 Riohacha, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

(Discutido y aprobado en sala de la fecha, Según Acta No. 002) ASUNTO POR RESOLVER. Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES y LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS quien preside en calidad de ponente, profiere sentencia escrita con fundamento en el art. 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 del C.G.P, en la que se deciden los recursos de APELACION formulados por la parte demandante INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN y por la entidad demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del presente proceso. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. La demandante Inírida del Carmen Sierra Iguarán a través de su apoderado judicial solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo con la demandada Fondo Nacional del Ahorro, en calidad de trabajadora oficial, por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2016; y en consecuencia, se condene a la demandada al pago del subsidio de alimentación contemplado en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre FNA y el Sindicato de Trabajadores de la entidad, por la totalidad del tiempo laborado; así mismo, que se condene al pago de Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS la prima técnica, la prima de servicios, la prima extraordinaria y la prima de vacaciones, estímulo de recreación, prima de navidad, la bonificación por servicios prestados y la bonificación especial de recreación de conformidad con el artículo 25, de la convención colectiva.

De igual manera, depreca se ordene a la entidad demandada cancelar a favor de la demandante, las cesantías por la totalidad del periodo laborado incluyendo todos los factores salariales que percibió la trabajadora como retribución por sus servicios, así como el pago del incremento de los salarios de acuerdo a la convención colectiva, y el pago de las diferencias que surjan; se condene al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias adeudadas; la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, de conformidad con el artículo 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la demandante Inírida del Carmen Sierra Iguarán laboró al servicio de la entidad demandada a partir del 6 de septiembre de 2010 hasta el 29 de febrero de 2016, cumpliendo las funciones del cargo denominado Comercial III, del Fondo Nacional del Ahorro en la ciudad de RiohachaLa Guajira. Que la contratación operó mediante 8 contratos de trabajo sucesivos e ininterrumpidos con intermediación de varias empresas de servicios temporales denominadas: Temporales Uno A Bogotá S.A.;

Optimizar Servicios Temporales S.A.; Activos S.A. y S&A servicios y Asesorías S.A.S., siendo la primera vinculación a través de 5 contratos suscritos con la EST Temporales Uno A Bogotá S.A. hoy S.A.S, el primero de los cuales operó entre el 6 de septiembre de 2010 hasta el 25 de marzo de 2011; que luego suscribió un segundo contrato, entre el 5 de abril de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012.

Que firmó un nuevo contrato con la misma empresa temporal, sin solución de continuidad por el periodo entre el 14 de marzo de 2012 y el 30 de enero de 2013. Señaló que una vez finalizó el contrato, suscribió un nuevo contrato a partir del 1 de febrero de 2013, hasta el 27 de enero de 2014 y luego por el periodo comprendido entre el 28 de enero y el 30 de noviembre de 2014.

Que devengó un salario en la suma de $1.271.646 constituido por un sueldo básico de $1.190.700, y auxilio legal de transporte por valor de $74.000; más un promedio de recaudo mensual por valor de $6.946. Que desempeñaba el cargo denominado Comercial III. Expresó que posteriormente firmó un nuevo contrato con intermediación de la empresa de Servicios temporales denominada Optimizar Servicios Temporales S.A., en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, incrementando el salario a la suma de $1.750.000.

Que luego suscribió contrato mediante la empresa de Servicios Temporales Activos S.A., entre el 1 de octubre y el 15 de noviembre de 2015, suscribiendo nuevamente un último contrato con intermediación de la empresa de servicios temporales S&A Servicios Temporales S.A., por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016.

Indicó que el cargo desempeñado siempre se denominó COMERCIAL III y las funciones a pesar de los cambios de empresas de servicios temporales, continuaron invariables desde su inicio en el año 2010 hasta la fecha de su desvinculación, el 29 de febrero de 2016. Que nunca conoció a las personas que representaban a las mencionadas empresas de servicios temporales así como tampoco recibía ordenes de Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS empleados de esta, sino que la subordinación siempre estuvo a cargo de funcionarios de la empresa Fondo Nacional del Ahorro, recibiendo órdenes directas del señor Nelson Rafael Rodríguez, quien era jefe de la Oficina Comercial del Fondo Nacional del Ahorro en la ciudad de Bogotá, así como del Coordinador Nacional de Puntos de Atención del Fondo Nacional del Ahorro.

Afirmó que sus funciones correspondían a asesorar a los usuarios que acudían a la oficina del FNA en Riohacha, tramitar créditos, atender clientes interesados en adquirir productos con la entidad, visitar empresas públicas o privadas en procura de que sus trabajadores se vincularan con la entidad y adquirieran sus productos. Que, dentro de dicha empresa, existe el sindicato denominado SINDEFONAHORRO, con carácter mayoritario, con el cual la entidad demandada tiene suscrita una convención colectiva de trabajo, que en su clausula tercera determina que será aplicable a los trabajadores oficiales que laboren en dicha entidad.

Finalmente, que presentó ante el Fondo Nacional del Ahorro, petición de reclamación el 1 de febrero de 2018, a fin de que se reconozcan y cancelen la totalidad de las prestaciones sociales y beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente para los periodos 2002-2003, que se prorrogó automáticamente hasta diciembre de 2011 y la 2012-2013, que se prorrogó hasta la fecha de desvinculación. 1.2.

Trámite de Primera Instancia y Contestación de la demanda. La demanda fue admitida con auto del 02 de mayo de 20191 y, se dispuso la notificación a la parte demandada. La demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se notificó personalmente de la demanda, dando contestación a la misma, se opuso a todas y cada de las pretensiones de la demanda2. Señaló que la demandante no ha sostenido relación laboral alguna con el Fondo Nacional del Ahorro, además que el cargo desempeñado por la demandante de Comercial III, no existe dentro de la planta global de trabajadores oficiales de la entidad y no se puede afirmar que tenía asignada funciones dentro del punto de atención del Fondo en Riohacha.

Por lo tanto, no le consta los vínculos contractuales que haya sostenido la demandante con las empresas de servicios temporales. Indicó que para atender el incremento de producción, fue necesario vincular personal en misión de carácter temporal, haciendo uso de la figura de intermediación laboral contemplada en la Ley 50 de 1990, siendo la demandante vinculada laboralmente con empresas de servicios temporales, los cuales son sus verdaderos empleadores.

Formuló las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de las obligaciones reclamadas al FNA como empleador del demandante; compensación; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad entre las empresas de servicios temporales y la empresa usuaria. Así mismo, formuló llamamiento en garantía respecto de LIBRTY SEGUROS S.A., TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S.;

OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y ACTIVOS S.A. 1. Archivo 03 del E.D. 2 Archivo 07 del E.D. Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS Mediante auto del doce de julio de 20193, se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada Fondo Nacional del Ahorro.

Así mismo, se admitió el llamamiento en Garantía realizado a la aseguradora Liberty Seguros S.A. y se integró a la litis a las empresas TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S.; OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y ACTIVOS S.A. La empresa ACTIVOS S.A., se notificó personalmente el 12 de agosto de 2019, dando contestación a la demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Señaló que entre la demandante y dicha entidad, existió un vínculo laboral bajo la modalidad de obra o labor contratada, mediante contrato No. 935160, para ser enviada en misión de servicios a la usuaria Fondo Nacional del Ahorro, por el incremento en la Administración, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 15 de noviembre de 2015, desarrollando funciones propias de Comercial III, terminando dicho contrato por finalización de la obra para la que fue contratada, siendo el salario pactado la suma de $1.750.000, con que le fueron liquidados sus prestaciones sociales al finalizar la obra.

Que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Manifestó no constarle los demás hechos de la demanda. Indicó que los trabajadores de Activos S.A., no tienen constituido ninguna organización sindical, pacto ni laudo arbitral y por consiguiente no cuentan con convención colectiva. Señaló que entre Activos S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro se suscribió el Contrato Estatal No. 250 de 2016 para enviar personal en misión, y para el cumplimiento de dicho contrato tomó póliza de seguros de cumplimiento con Seguros del Estado S.A., siendo beneficiario el Fondo Nacional del Ahorro, póliza que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, el cual cubre a las entidades estatales contratantes contra el incumplimiento de las obligaciones laborales que está obligado el contratista para la ejecución del contrato.

Que cumplió con cada una de las cláusulas consignadas en el contrato sin que exista algún reclamo por parte de dicha entidad. Además, que canceló a la demandante los salarios en el monto pactado y la liquidación final de sus prestaciones, a la cual se le incluyeron todos los conceptos salariales a los que tenía derecho como trabajadora enviada en misión, sin que se encuentren sumas de dinero pendientes por cancelar de acreencias laborales derivadas de dicho contrato.

Formuló llamamiento en garantía a la empresa Seguros del Estado S.A. Propuso como excepciones de mérito las denominadas “prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe y la genérica”. LIBERTY SEGUROS S.A., se notificó de la demanda el 29 de agosto de 2019 y dio contestación a la misma5, indicando no constarle los hechos consignados en el libelo genitor, pues solamente es la compañía que expidió pólizas respecto a la entidad Fondo Nacional del Ahorro, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no le asiste la obligación de pagar sumas de dinero a la parte demandante. Que la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., suscribió en calidad de tomador las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 516839; 2436541 y 2533998 expedidas por Liberty Seguros S.A., cuyo asegurado y beneficiario es el Fondo Nacional del Ahorro, las cuales se encuentran sujetas a las condiciones generales del contrato de seguro y las particulares que en su momento se suscribieron 3 Archivo 07 del E.D. 4 Archivos 09 y 11 ibidem. 5 Archivos 10 y 12 Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS con el tomador, por lo que debe tenerse en cuenta el límite de cobertura y amparos otorgados por las pólizas de cumplimiento expedidas, así como las condiciones generales de las mismas, en relación con la inexistencia de obligación de pago por vacaciones o sanción moratoria.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de relación laboral con respecto al Fondo Nacional del Ahorro, Prescripción de la acción en materia Laboral; compensación de una eventual condena con las sumas pagadas por Temporales Uno A Bogotá S.A., Optimizar S.A., Activos S.A., y Servicios y Asesorías S.A., a la demandante; inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros S.A., inexistencia de obligación indemnizatoria con cargo a las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 2436541 y 2533998 para el pago de vacaciones y sanción moratoria;

Limite de cobertura de las pólizas de seguro de cumplimiento a la vigencia de los contratos de prestación de servicios No. 275 de 2014 y 147 de 2015 suscritos por Optimizar Servicios Temporales S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro; imposibilidad legal y jurídica para afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento No. 5216839, por no amparar Salarios y prestaciones sociales que se pretenden en el presente proceso; deducible y las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada; y la Genérica”.

La entidad S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 16 de septiembre de 2019 y dio contestación a la demanda6, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante Inírida del Carmen Sierra Iguarán, laboró para dicha empresa durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016, desempeñando el cargo de comercial 3, devengando un salario de $1.750.000; que no le consta si laboró directamente para el Fondo Nacional del Ahorro, así como tampoco le constan los demás hechos de la demanda.

Señala que, en los contratos de empresas de servicios temporales, las empresas usuarias cuentan con una “subordinación delegada” que les permite ejercer autoridad sobre los trabajadores en misión, restringiéndose a las funciones que deban desarrollar ellos en virtud del contrato comercial suscrito con la EST. Que vinculó laboralmente a la demandante mediante contrato en misión por obra o labor, en virtud del contrato suscrito entre S&A Servicios y Asesorías S.A.S y el Fondo Nacional del Ahorro, contratándose para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de comercial 3, un área específica del Fondo Nacional del Ahorro, y una vez finalizó la labor encomendada de acuerdo a lo pactado en el contrato de trabajo, la empresa usuaria reportó la finalización de la obra o labor contratada, por lo que se llevó a cabo el retiro de la trabajadora y que cumplió con todas las obligaciones del contrato, cancelando oportunamente a la demandante todos los emolumentos laborales a que tenía derecho al finalizar el contrato laboral.

Formuló las excepciones de mérito de “Prescripción y caducidad; pago; inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; inexistencia de causa para pedir; enriquecimiento sin causa; Compensación y Buena fe.” La empresa OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES, fue notificada personalmente del auto admisorio el 7 de octubre de 2019 7, y dio contestación al libelo genitor, señalando que entre dicha entidad y la demandante existió una relación laboral entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, regulada por un contrato de 6 Archivos 13 y 14. 7 Archivos 15 y Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS trabajo por duración de obra o labor determinada para personal en misión; prestando sus servicios en misión para el Fondo Nacional del Ahorro, relación laboral que terminó por finalización de la labor contratada a juicio de la empresa usuaria y por la terminación del contrato comercial que existía entre el Fondo Nacional del Ahorro y Optimizar S.A., siendo liquidado el contrato, las acreencias no han sido canceladas porque la empresa Optimizar Servicios Temporales se encontraba en proceso de reorganización y posterior liquidación judicial.

Señaló que la Aseguradora Confianza constituyó las pólizas 24DL007987 y 24DL008460 con Optimizar Servicios Temporales, las cuales fueron depositadas en el Ministerio del Trabajo, para amparar a todos los trabajadores en misión. Posteriormente, el Ministerio del Trabajo a través de las Resoluciones 003863 del 30 de diciembre de 2016, 00922 del 27 de marzo de 2017 y 001230 del 21 de abril de 2017, declaró el siniestro y ordenó a la liquidadora a suministrar un listado de todos los trabajadores a la Aseguradora Confianza con el fin de efectuar los pagos, por lo que considera que la demandante debe comunicarse con la aseguradora para solicitar el pago por parte de la misma, en virtud de que resulta beneficiaria de la póliza 24DL007987.

Por lo tanto, la aseguradora Confianza debe pagar la liquidación del contrato de trabajo de la demandante, por valor total de $2.573.988. e incluye el pago de la prima de servicios por valor de $437.500.; cesantías por la suma de $1.312.500. Que suscribió los contratos No. 275 de 2014 y 147 de 2015, para el suministro de personal en misión con el Fondo Nacional del Ahorro y en virtud de los cuales contrató a la demandante para prestar sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro.

Por lo tanto, se opone a las pretensiones. Así mismo, llamó en garantía a la Aseguradora Confianza. Formuló como excepciones de mérito las siguientes: “existencia de procedimiento concursal especial, preferente y prevalente en curso para el pago de las prestaciones sociales pretendidas por la demandante, existencia de afectación de póliza para pago de prestaciones sociales objeto de la demanda;

Prescripción; y la Genérica.” Mediante auto del 24 de febrero de 2020, se tuvo por contestada la demanda por parte de las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.; ACTIVOS S.A.S; OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES EN LIQUIDACION Y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Así mismo, se admitió el llamamiento en garantía respecto a la Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. De igual manera, mediante providencia del 30 de julio de 2020, se ordenó el emplazamiento de la empresa Temporales Uno A S.A.S, y se le designó curador Ad Litem, para que ejerciera su defensa, quien se notificó y dio contestación a la demanda, manifestando no constarle los hechos contenidos en la misma y se atuvo a lo que resultara probado en el proceso.

SEGUROS DEL ESTADO S.A., fue notificada del auto admisorio, y dio contestación a la demanda, indicando que expidió la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal que garantizó el contrato No. 250 de 2015 de prestación de servicios de administración de personal en misión para apoyar la gestión del Fondo Nacional del Ahorro y se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso y se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, pues asegura que no le asiste obligación de pagar sumas de dinero a la demandante.

Que entre el Fondo Nacional del Ahorro y la empresa Activos S.A.S, se suscribió el contrato No. 250 de 2015, el cual fue garantizado con la póliza de seguro de cumplimiento estatal No. 21-44-101207649 expedida por Seguros del Estado S.A., la cual tiene como objeto amparar el cumplimiento del contrato y el pago de salarios y Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS prestaciones sociales e indemnizaciones, cubriendo al FNA por los perjuicios que ocasionen a raíz del incumplimiento de obligaciones laborales a las que está obligado el contratista garantizado (Activos S.A.S), derivadas de la contratación de personal utilizado para la ejecución del contrato.

Por lo que Activos no esta legitimada para llamar en garantía a dicha entidad y mucho menos para solicitar que con cargo a la póliza se haga algún pago o condena, por cuanto no ostenta la calidad de asegurada o beneficiaria de la póliza. Que, en todo caso, la empresa Activos S.A., cumplió con el pago de todas las obligaciones laborales que le correspondían durante el tiempo de ejecución del contrato, por lo que no ha ocasionado al FNA ningún tipo de perjuicios, por lo que no habría lugar a afectar la póliza, aunado a que las pretensiones no se encuentran amparadas en la mencionada póliza, pues cubre son salarios y prestaciones legales, pero en este caso se piden prestaciones extralegales que carecen totalmente de cobertura.

Formuló las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de relación laboral de la demandante respecto al Fondo Nacional del Ahorro; imposibilidad legal para aplicar la convención colectiva celebrada entre Sindefonahorro y el Fondo Nacional del Ahorro a la demandante; Prescripción; falta de legitimación en la causa de Activos S.A.S para llamar en garantía a Seguros del Estado S.A., con cargo a la póliza de cumplimiento entidad estatal No. 21-44-101207649; imposibilidad para afectar la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales; ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 21-44-101207649 dado que no ampara beneficios y prestaciones extralegales reclamados en la demanda; imposibilidad jurídica y legal de afectar la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento.” “inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de Seguros del Estado S.A., con cargo a la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal para el pago de vacaciones y sanción moratoria; limite de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal de acuerdo con la vigencia del contrato de prestación de servicios No. 250 de 2015 y a los límites pactados; inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A.; las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada; la innominada o genérica.” Mediante providencia del 27 de mayo de 20228, se tuvo por contestada la demanda respecto de TEMPORALES UNO A S.A.S. Así mismo, mediante auto del 19 de agosto de 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte de la llamada en Garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Mediante auto del 1 de diciembre de 2022, se ordenó integrar a la Litis a la Aseguradora Compañía Aseguradora de Fianzas -Confianza S.A., siendo notificada el 9 de diciembre de 2022.

CONFIANZA S.A. dio contestación a la demanda, indicando que no le constan los hechos de la demanda y que los mismos deben probarse en el proceso, pues la aseguradora no ha tenido relación legal o contractual alguna con la demandante y por tanto es ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la contratación. Señala que la póliza con base en la cual se vincula, no cubre las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que el 30 de septiembre de 2024, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 24DL007987, cuyo objeto fue el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los 8 Archivo 43 del E.D. Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS trabajadores en misión en caso de liquidez de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. y que hayan sido vinculados de la vigencia de la póliza, la cual fue modificada mediante varios certificados, entre ellos el No. 24DL015645 de fecha 4 de enero de 2016 y por lo tanto, no estaba vigente para la fecha de los extremos temporales de la demandante.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de Litisconsorcio necesario por pasiva respecto de Confianza S.A.; Ausencia de cobertura de las acreencias laborales reclamadas -ocurrencia por fuera de la vigencia de la póliza No. 24DL008460; agotamiento del valor asegurado de la póliza 24DL007987; en caso de proceder una indemnización moratoria, quedará limitada a la fecha en que fue admitido el empleador al proceso de reorganización contemplado en la Ley 1116 de 2006.” Mediante auto del 20 de enero de 2023, se tuvo por contestada la demanda por la Compañía Aseguradora de Fianzas -Confianza S.A. y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas de que trata el artículo 77 del CPTSS, se llevó a cabo el 20 de febrero de 20239, en la que se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas. El 5 de septiembre de 2023 se dio inicio a la audiencia de Tramite y Juzgamiento consagrada en el artículo 80 del CPTSS, donde se practicaron las pruebas.

El 27 de septiembre de 2023, se continuó con la audiencia de Tramite y Juzgamiento, se finalizó el debate probatorio y se escucharon los alegatos de las partes. De igual manera, el 13 de febrero de 2024, se continuo con el desarrollo de dicha audiencia en la que se profirió la correspondiente sentencia10.

2. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El día trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se profirió sentencia de instancia a través de la cual, la Juez de Primer Grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que pervivió el 6 de septiembre de 2010 al 29 de febrero de 2016, ostentando la actora la calidad de trabajadora oficial.

SEGUNDO: CONDENAR AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a cancelar a la señora INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN, los siguientes conceptos y valores: a) prima de servicios $3.930.515 b) Prima extraordinaria de $4.254.925,50 c) Primas de vacaciones $4.201.391,45 d) Estimulo de recreación (convencional) $2.680.620,19 e) Prima de navidad $7.730.523,90 f) bonificación especial de recreación (convencional) $804.194,64 g) Incremento salarial: $4.906.866 h) Indemnización por despido injusto $7.449.709,82 La sumas de dinero anteriormente relacionadas deben ser indexadas a la fecha de su cancelación. 9 Archivo 67 del E.D. 10 Archivos 70, 74 y 82 ibidem.

Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS i) Indemnización moratoria un día de salario por cada día de mora en el pago de la obligación a partir del día 91 después de la terminación del contrato de trabajo, este es a partir 30 de mayo de 2016 y hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación, con base en el último salario devengado, por la suma de $1,750.000,00, el día equivale a $52.333,33, que a la fecha arroja un total de 161.680.333,29, más los que se sigan causando hasta que se cancele la totalidad de la obligación. Bonificación por artículos prestados (negado) por falta de claridad TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada FNA y probadas las propuestas por las llamadas a integrar la Litis y las llamadas en garantía, dado el resultado de este proceso.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada FNA. Fíjese como agencias en derecho en el 8% del total de la obligación.

QUINTO: Consultar esta decisión ante el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral, por haber sido adversa al Fondo Nacional del Ahorro, EICE.” Consideró el juzgado de primer grado que la fijación del litigio se debía centrar en determinar si la señora INIRIDA SIERRA estuvo vinculada laboralmente con el FNA, en caso positivo, como consecuencia de ese vínculo laboral, establecer la calidad de trabajadora oficial, así mismo deberá determinar si la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y si tiene derecho a los conceptos y valores deprecados como beneficios convencionales y a las respectivas indemnizaciones solicitadas.

Señaló que el Fondo Nacional del Ahorro era un establecimiento público creado mediante el decreto ley 3118 de 1968 el cual se transformó en virtud de la ley 432 de 1998, en empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero del orden nacional organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

Que respecto a las categorías de los empleados se tiene que el artículo 5° del decreto ley 3135 de 1968, señala que existen los empleados públicos y trabajadores oficiales, Indica que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencia y establecimientos públicos son empleados públicos sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de Obras Públicas son trabajadores oficiales.

Ahora, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado por regla general son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Que la relación contractual de trabajadores oficiales es a través del contrato laboral de trabajo que contiene las condiciones de la relación, así como en la convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno de trabajo, si los hubiere y por lo no previsto en estos instrumentos por la ley sexta de 1945 el decreto 1083 del 2015.

Indicó que el artículo 22 del CST indica que el contrato de trabajo es aquel acuerdo de voluntades por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada subordinación o dependencia a cambio de una remuneración, por lo que el artículo 23, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales.

Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS por su parte el artículo 24 del código sustantivo del trabajo presume que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo de modo, que quién reclamé la existencia de un contrato de trabajo debe probar qué presto personalmente el servicio pues lo demás se presume, como contrapartida el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio presumido se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.

Manifestó que, el fin de los contratos celebrados con empresas de servicios temporales es atender una necesidad temporal de la empresa usuaria razón por la cual, el artículo 77 dela ley 50 de 1990 precisó que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con estas en los siguientes casos primero cuando se trate de labores ocasionales o accidentales o transitorias, a qué se refiere el artículo 6° del código sustantivo del trabajo, segundo, cuándo se requiere reemplazar personal en vacaciones en uso de licencias e incapacidad por enfermedad o maternidad y tercero para atender incrementos en la producción de transportes y ventas productos y mercancías de los periodos estacionales de cosechas en la prestación de servicios con un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más. De forma tal que se brinda protección a los trabajadores para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales haciendo a un lado los permanentes.

Que la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha manifestado que cuando las empresas de servicios temporales utilicen su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quiénes son sus reales y verdaderos empleadores en realidad, no obstante, aquella calidad, se convierten en simples intermediarios mientras que las empresas usuarias son las verdaderas y directas empleadoras.

En el hecho primero y segundo de la demanda la parte actora afirmó que prestó sus servicios personales al fondo Nacional del ahorro desde el 6 de septiembre de 2010 al 29 de febrero de 2016 desempeñando el cargo de comercial 3 en el punto de atención del fondo Nacional del ahorro en la ciudad de Riohacha. Que los testimonios fueron constantes en señalar que la demandante trabajó en el fondo Nacional del Ahorro y era asesora comercial, prestaba asesoría en créditos de vivienda, educación, retiros de cesantías, visitaba empresas promocionando los servicios de dicha entidad, cumpliendo siempre las mismas ordenes las cuales eran impartidas por el Fondo Nacional del Ahorro desde Bogotá, lo hacían por video llamada, teleconferencias, también cumplía horario de trabajo el cual era exigido y de obligatorio cumplimiento, de igual manera la demandante indicó las labores que desempeñaba, horario de trabajo así como que recibía órdenes del nivel central.

Por lo tanto, consideró, que de acuerdo al análisis de las probanzas no existe duda que la prestación del servicio por parte de la demandante cómo se afirma en la demanda se inició el 6 de septiembre de 2010 hasta el 29 de febrero de 2016. También con dichas probanzas está acreditado que la señora Sierra estuvo vinculada a través de empresas de servicios temporales como trabajadora en Misión para prestar sus servicios al fondo Nacional del ahorro.

Está demostrada la prestación personal del servicio con la actividad desplegada por la actora, demostrándose también la subordinación laboral, pues es claro que recibía órdenes del nivel central del Fondo Nacional del Ahorro. Concluyó la existencia de los distintos contratos de trabajo que aunque los mismos fueron realizados con distintas empresas de servicios temporales, existe una continuidad en la prestación de este servicio para suplir una necesidad permanente del Fondo Nacional del ahorro como lo es atender en el punto de atención del punto de Riohacha, Además siempre desempeñó las mismas funciones y el mismo cargo Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS que existía en el fondo Nacional del ahorro, ahora bien, que no se dan de los elementos característicos de los trabajadores en Misión pues se debe atender la temporalidad y el carácter excepcional de esa posibilidad de contratación. Que realizó labores propias del Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que las empresas de servicios temporales no tienen como función administrar cesantías, realizar préstamos, funciones que desplegó la demandante durante 5 años, 5 meses y 23 días continuos, lo que hace su prestación de servicio al fondo Nacional del ahorro de carácter permanente por lo que el Fondo Nacional del Ahorro, al contratar a la demandante a través de las empresas de servicios temporales desconoció los derechos que tenía como servidora pública.

Afirmó que con la continuidad en la prestación del servicio que tuvo el mismo cargo y las mismas funciones con las distintas empresas de servicios temporales, que se terminaba el contrato, más no porque finalizara la obra sino porque culminaba el término del contrato a través del cual era vinculada, que cuando el trabajador da sus servicios de manera permanente la figura del usuario se puede tornar ficticia, se genera una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación del trabajador de misión por el artículo 77 de la ley 50 del 90 y 3 del decreto reglamentario 24 de 1998 o también cuándo se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en la ley, caso en el cual solo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 inciso segundo del código sustantivo del trabajo, lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende debe tenerse como verdadero empleador, al fondo Nacional del ahorro, en calidad de empresa usuaria de los servicios permanentes de la señora Inírida Sierra Iguarán realizó la vinculación a través de las empresas temporales debiéndole realizar esa vinculación directamente a través de contrato a término fijo, puesto que si bien el término del contrato finalizaba, la obra continuaba, luego esas vinculaciones se torna y nace una contratación fraudulenta.

Que no se contrató delimitadamente en los casos contemplados, señalados en el artículo 77 ibídem, por lo que las empresas de servicios temporales en mención son empresas ficticias y la usuaria es la verdadera empleadora, por lo anterior declaró demostrado el vínculo contractual qué se ejecutó entre la señora Inírida Sierra Iguarán y el fondo Nacional del ahorro durante el lapso de tiempo comprendido entre el 6 de septiembre de 2010 al 29 de febrero de 2016, declarándola en este caso como como una verdadera trabajadora oficial.

Estudió si la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la empresa industrial y comercial del estado de carácter Financiero Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de trabajadores Sindefon ahorro, el cual se encuentra vigente pues en el plenario no existe otro acuerdo que lo reemplace, que dicho sindicato presta Servicio al fondo Nacional del ahorro cuya vinculación y naturaleza jurídica es la de trabajador oficial por tratarse de una empresa Industrial comercial del estado y que agrupa más de la tercera parte de los trabajadores oficiales vinculados al fondo Nacional del Ahorro, siendo como sindicato de empresa un sindicato mayoritario, estando acorde tal situación con lo plasmado por la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, concluyó que al acreditarse la calidad de trabajadora oficial de la actora como servidora del Fondo Nacional del Ahorro y por tratarse de una asociación sindical mayoritaria, la demandante es beneficiaria de las garantías consagradas en ese acuerdo convencional, también de lo consagrado en el artículo tercero de la convención colectiva suscrita el 6 de febrero de 2012 indica campo de aplicación “la presente convención colectiva se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al Servicio del fondo Nacional del ahorro…” Señaló frente a la excepción de prescripción que el vínculo contractual finalizó el 29 de febrero de 2016, la reclamación administrativa fue presentada ante el Fondo Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS Nacional del Ahorro el 1 de febrero de 2018, visible al folio 90 al 94 del expediente de la referencia, actuación está con la cual se interrumpió el fenómeno prescriptivo y la demanda fue presentada el 12 de abril de 2019, por lo que no se encuentra probada dicha excepción. Manifestó que las empresas de servicios temporales debían cancelar a la trabajadora en Misión sumas de dinero por conceptos ordinarios; sin embargo no probó la demandada Fondo Nacional del Ahorro que las empresas de servicios temporales también eran responsables del pago por concepto extralegales, por lo que es a quien le corresponde cancelar los beneficios convencionales y demás condenas, pues tampoco se encuentran contemplados estos aspectos convencionales en las pólizas traídas por las compañías aseguradoras en ese sentido.

En cuanto al subsidio de alimentación, negó dicha pretensión señalando que el artículo 24 de la convención colectiva suscrita en 2002 y 2012 refiere a que esté subsidio tiene derecho quién al 31 de diciembre de 2001 tenga una asignación básica mensual de $730.702, y que ese aspecto no está demostrado dentro del plenario. Así mismo negó la prima técnica consagrada en el artículo 25 literal c convencional, pues se desconoce cuáles son los requisitos legales establecidos en la norma, como también desconoce si la actora los reúne o no. Reconoció la Prima de servicios consagrada en el artículo 25 literal d la convención que señala que el fondo Nacional del ahorro paga a todos sus trabajadores en la primera quincena de junio de cada año una prima de servicios que corresponde a 15 días de salario por el período laborado del primero de enero al 30 de junio de cada año equivalente a seis doceavos partes, integrados por los siguientes factores, asignaciones básicas, incremento por antigüedad, Subsidio de alimentación de hasta el 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales, de qué trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, una doceava parte de la bonificación de servicios prestados y todo aquello que la ley determina.

Así mismo, reconoció la prima extraordinaria, consagrada en el artículo 25 literal e convencional y es la que se encuentra regulada por el periodo laborado entre el primero de julio al treinta de diciembre de cada año, y también accedió a la pretensión de las Primas de vacaciones, consagradas en el artículo veinticinco literal f convencional y a la bonificación especial de recreación, consagrada en el artículo veinticinco literal j convencional.

Indicó frente a la Bonificación por servicios prestados, que el artículo 25 literal y convencional establece que el fondo nacional del ahorro reconocerá a sus funcionarios una bonificación por servicio prestado equivalente al cincuenta por ciento o al treinta y cinco por ciento del valor resultante de la suma de la asignación básica más los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, dependiendo de los niveles establecidos en el decreto de incremento salarial para empleados públicos, siempre y cuando el trabajador cumpla un año de labores en la entidad.

Que en el presente asunto la norma señala un porcentaje en los que debe oscilar la prestación, los cuales dependen de los niveles establecidos en el decreto de incremento salarial, sin indicar en este caso el porcentaje que se debe aplicar para la actora, desconociéndose además a qué decreto se refiere el mencionado precepto, por lo tanto, negó este pedimento por falta de claridad.

Frente a la reliquidación de Cesantías expresó que cuando se reclama la reliquidación de las prestaciones sociales, la parte interesada debe acreditar en juicio el valor de lo pagado, y los errores de la liquidación en lo pagado. Que, en el presente caso, la parte demandante no indicó en los hechos de la demanda cuáles fueron los valores pagados Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS por concepto de cesantías, tampoco señaló en los hechos que haya recibido un pago deficitario, solamente en la pretensión décima primera hizo referencia a esa circunstancia solicitando el pago con unos factores que se desconoce si le fueron pagados o no, solicitando la aplicación de una norma que no se sujeta a este asunto, por lo que negó dicha pretensión así como también la sanción moratoria por la no consignación de cesantías.

Accedió a la pretensión del reconocimiento y pago del incremento salarial, pues manifestó que se encontró demostrado que durante los años 2010 a 2014, la demandante recibió el mismo salario, debiendo este incrementar, al aumentarse el índice de precios al consumidor. Frente a la indemnización por despido injusto, señaló que como quiera que el vínculo contractual de la trabajadora se tornó a término indefinido, su despido se realizó de manera injusta, haciéndose acreedora la actora a esta indemnización consagrada en el artículo 64 numeral 2 del CST.

Así mismo, reconoció la indemnización moratoria por el no pago de acreencias convencionales. Afirmó que la empresa demandada, no manifestó motivos que justificaron la omisión en el pago de prestaciones convencionales al que tenía derecho la actora, es más ni siquiera aceptó que la demandante fuera su trabajadora, hechos que negó en su totalidad y que fue vinculada como trabajador en Misión por empresas de servicios temporales, cuando la funciones que ejercían eran las propias de entidad, aunado a ello no es cierto que la actividad de realizaba de manera transitoria o temporal, pues estuvo vinculada durante 5 años, 5 meses, y 23 días, en ese sentido la demandada no pudo probar la buena fe que requiere para evitar ser condenada por esta indemnización, por lo que se hace acreedora a la misma que al ser una empresa estatal cuenta con 90 días para cancelar los salarios prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho la demandante, actuación que omitió debiendo cancelar entonces a la actora un día de salario por cada día de mora, en el pago de la obligación a partir del día 91 después de la terminación del contrato de trabajo, eso es a partir del 30 de mayo de 2016 y hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación siendo el último salario devengado. la suma de $1.750.000, por lo que el día equivale a $52.333.33 para un total de $161.680.333.29.

Declaró probadas las excepciones propuestas por las llamadas a integrar la litis y las llamadas en garantía, toda vez que quedó demostrado que los conceptos reclamados no se encuentran incluidos en los contratos realizados por el fondo Nacional del ahorro con las empresas de servicios temporales y menos en las pólizas emitidas por las compañías aseguradoras por las pólizas suscritas por estas empresas, no garantizaban pago de obligaciones convencionales.

3. RECURSOS DE APELACION DEMANDANTE El apoderado judicial de la demandante, presentó recurso de apelación de manera parcial, manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, exclusivamente frente a la pretensión del pago de las cesantías. Indicó que el despacho absolvió del pago de las cesantías bajo el argumento de que se entendía por reliquidación de las mismas, sin embargo, teniendo en cuenta el numeral 11 de las pretensiones de la demanda, claramente se expone que se solicita el pago de las cesantías, con la inclusión de los factores salariales, los cuales no podían ser demostrados con la presentación de la demanda, pues dichos emolumentos no le fueron cancelados.

No obstante, luego de la decisión proferida por el despacho, si surge del análisis probatorio y del reconocimiento de su verdadera condición, el pago Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS de algunos de esos de esos factores que aparecen descritos, de modo que, habiendo ocurrido eso, sí le es dable al juzgador establecer el monto de esas cesantías, teniendo en consideración la sumatoria de los factores que le han sido reconocidos judicialmente y que le habían sido negados directamente a la trabajadora durante el tiempo en que prestó sus servicios.

Por lo tanto, solicita se revoque en cuanto a este punto, y se conceda su reconocimiento en los términos que viene solicitada. De otro lado, manifiesta su inconformidad en cuanto a la indemnización moratoria, respecto al salario base que utilizó la falladora de instancia, para determinar el salario diario que le se le debe reconocer a la demandante, toda vez que se declaró los incrementos en aplicación del artículo 31 de la convención colectiva de trabajo, reconociéndose como salario durante el año 2016 la suma de $1.865.000.

Por lo tanto, el salario diario corresponde a la suma de $72.000 y así se determine para calcular la indemnización moratoria. DEMANDADA FONDO NACIONAL DEL AHORRO La apoderada judicial del Fondo Nacional del Ahorro, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada, pues no se han demostrado la coexistencia de los elementos esenciales que derivan del contrato realidad o de primacía de la realidad, como lo son la prestación personal de un servicio, la dependencia continua y la retribución económica, pues contrario a ello, a lo largo de la actuación y en el curso de la misma, tanto en las pruebas documentales como testimoniales, se pudo establecer que las empresas de servicios temporales si fueron quienes ostentaron la calidad de empleadores y por ende, es reprochable el pago de las acreencias requeridas, por cuanto, si bien, el Fondo Nacional del Ahorro, contrató con las empresas de servicios temporales el suministro de personal en misión, lo cierto, es que la parte actora, reconoció que fue la empresa temporal quien contrató los servicios de la demandante y quien directamente cancelaba sus honorarios y demás prestaciones sociales, por lo que la relación laboral que se alega no existió con el Fondo Nacional del Ahorro, sino con las temporales que legalmente ostentaban la calidad de empleadores.

Señaló que el Fondo Nacional del Ahorro, no tiene autonomía para contratar en forma directa, pues, la ley no se lo permite, y en atención a que su planta de personal es reducida y no se puede ampliar, sino por intermedio de una ley, fue que contrató bajo el imperio legal con las empresas temporales para el suministro de personal en misión, y así poder cumplir, con los fines y propósitos, por lo que al no ser posible aumentar su planta de personal, ha tenido que ir contratando con diferentes temporales para obtener el apoyo logístico a fin de desarrollar, su objeto social.

Situación que no se ha dado por capricho, sino que ha sucedido ante el impedimento legal mencionado siempre bajo la órbita de la buena fe y de la legalidad. Que a las empresas de servicios temporales le es aplicable la ficción legal denominada subordinación delegada, entendida como la facultad que tiene el tercero beneficiario, para ejercer subordinación sobre trabajadores directos de las empresas de servicios temporales, sin que el ejercicio de dicha facultad implique la existencia de una relación laboral entre los trabajadores en misión y la empresa usuaria, pues, la jurisprudencia ha permitido que las empresas de servicios temporales deleguen su poder subordinadamente en cabeza del tercero beneficiario para que este tenga facultad de imponer reglamentos, órdenes, sanciones a trabajadores sin que esto implique surgimiento de elementos de las relaciones laborales.

Indicó que las documentales y en especial, lo que tiene que ver con los contratos suscritos entre el Fondo Nacional del Ahorro y las empresas de servicios temporales, cuyo objeto es la prestación del servicio de servicios temporales que suministre Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS personal en misión, que permita cubrir las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, por lo tanto, no contrata directamente con los trabajadores y por lo cual, el objeto planteado en los contratos suscritos entre los demandantes y las temporales son ajenos a la entidad y que la contratación de las temporales se realizó por cuanto se requería la prestación de servicio por un término inferior a 1 año. Que, con las pruebas testimoniales y documentales, se reconoció que el empleador siempre fue las empresas de servicios temporales, quienes le cancelaban los salarios y demás emolumentos a la demandante, que la actora reconoció que su contrato de trabajo era por obra o labor como trabajadora en misión enviada al Fondo Nacional del Ahorro.

Que en cuanto a la sanción moratoria, señaló que por expresa disposición normativa le es imposible al Fondo Nacional del Ahorro vincular a sus trabajadores mediante contratos de trabajo, pues el Fondo nacional del Ahorro, agotó el procedimiento previsto para modificar su estructura, incluyendo justificar técnicamente, expidiéndose los decretos por el cual se modifica la estructura del Fondo Nacional del Ahorro, por lo que si ha gestionado para la ampliación de su planta, pero para el caso, era imposible llevar a cabo la vinculación de la demandante de otra forma, por lo tanto, no se comparte que se haya actuado de mala fe o que se realizaron contrataciones fraudulentas, pues, se encontraba facultada para realizar contratación con empresas de servicios temporales las cuales fueron las verdaderas empleadoras de la actora y como no fue empleada del fondo, no le asiste razón a las condenas que se han impuesto, pues los contratos suscritos tenían una delimitación o unos límites tanto temporales como en las labores que se iban a desempeñar.

Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues no era procedente declarar contrato de trabajo con la demandante ni mucho menos ser beneficiaria de los derechos convencionales, en consecuencia, se absuelva al Fondo Nacional del Ahorro de todas las pretensiones de la demanda.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de abril de 202411, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO y se corrió traslado a las partes para alegar. La demandada ACTIVOS S.A.S., descorrió el traslado, argumentando que la relación laboral existente entre la demandante y Activos S.A.S., fue a través de un contrato de obra o labor, enviada en misión de servicios a la usuaria Fondo Nacional del Ahorro, y el objeto de su contratación fue para incremento en la administración y que la relación terminaría una vez finalizara la obra o labor para la cual fue contratada, que los servicios de la actora obedecieron a los diferentes requerimientos y necesidades del Fondo Nacional del Ahorro, de tal manera que realizó su labor sin que pueda entenderse que su vinculación como trabajadora en misión de servicios correspondió a intermediación laboral o que correspondió a un contrato a término indefinido.

Que los trabajadores directos de Activos S.A.S., ni los trabajadores enviados en misión de servicios a las empresas clientes o usuarias, no tienen conformado organización sindical alguna, laudo arbitral ni han presentado pliego de peticiones y menos cuentan 11 Archivo 05, Cuaderno Segunda Instancia. Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS con una convención colectiva, en consecuencia los beneficios convencionales, no le corresponde a Activos S.A.S, reconocerlos, pues no son de su competencia, y además la convención tiene vigencia anterior al contrato por obra o labor suscrito con la demandante por el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 15 de noviembre de 2015 y que cumplió la obligación de afiliar a la demandante al Sistema de Seguridad Social, cancelar las cotizaciones, los salarios y prestaciones sociales.

La Llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., manifestó que se logró probar que existió una imposibilidad jurídica para afectar la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, toda vez que el único amparo que se puede llegar afectar es el de salario y prestaciones sociales, sin embargo, esta cobertura solo ampara los perjuicios que podría sufrir la entidad contratante, esto es el Fondo Nacional del Ahorro, como consecuencia del incumplimiento por parte del contratista Optimizar Servicios Temporales de las obligaciones legales contraídas con los trabajadores vinculados para el desarrollo del contrato garantizado.

Que no tiene ninguna obligación indemnizatoria de reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales legales de índole laboral que pudieran adeudarse a trabajadores usados para la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 147 de 2015, garantizado con la póliza ni los contratados directamente por el Fondo Nacional del Ahorro y no ampara prestaciones o beneficios extralegales o convencionales como los solicitados en la demanda, por lo que no goza de cobertura bajo la póliza.

Que existe además una imposibilidad jurídica y legal de afectar la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 516839, toda vez que el objeto de dicha póliza es totalmente extraño a la naturaleza de las pretensiones de la demanda. De otro lado, la llamada en Garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., señaló que existe imposibilidad jurídica para afectar la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, toda vez que solo ampara los perjuicios que pudiera sufrir el contratante Fondo Nacional del Ahorro. 5.

CONSIDERACIONES Se advierte que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo. Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Examinado el proceso, se establece, que la demandante cumplió con la exigencia del artículo 6 C. P. del T. y de la S. S., porque hizo la reclamación administrativa ante la demandada Fondo Nacional del Ahorro.

Así mismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1. Competencia. La señalada conforme al Artículo 15 Literal B Numeral 1 del C.P.T. y S.S. Arriba al conocimiento de esta Sala el presente proceso con el objeto de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte DEMANDANTE y la DEMANDADA FONDO NACIONAL DEL AHORRO, contra la sentencia de primera instancia, tarea Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS judicial que otorga competencia al ad quem para revisar los puntos objeto de reparo con el fin de determinar si se comparten. 5.2.

Problema Jurídico 5.3  Determinar si la juez de primer grado erró al haber declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ostentando la actora la calidad de trabajadora oficial, o si, por el contrario, la demandante fue vinculada para trabajar en misión, siendo sus verdaderos empleadores las empresas de servicios temporales.  Si erró la funcionaria de primer grado al declarar que la demandante es beneficiara de la convención colectiva de trabajo y reconocer los beneficios convencionales que fueron solicitados en la demanda.

Así mismo, si se equivocó la juez de primer grado, al negar el pago de las cesantías solicitadas por la demandante.  Finalmente, si fue acertada la imposición de indemnización moratoria en los términos de que trata el Decreto 797 de 1949 y establecer el salario base para calcular la misma. Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que sostendrá esta Sala, se concreta a la confirmación del fallo apelado, en cuanto fue acertada la decisión que declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro; además que en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad encartada la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial.

Así mismo, cabe manifestar que coincide la Sala con la decisión de haber tenido a la demandante Inírida del Carmen Sierra Iguaran, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre FNA y SINDEFONAHORRO, habida cuenta de la calidad de organización sindical mayoritaria y además en que se hubiesen reconocido las acreencias derivadas de dicha vinculación atendiendo a los parámetros contenidos en el acuerdo convencional.

De otra parte, se acoge la imposición de condena por concepto de indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales. 5.4. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 22, 23, 24, 34 del CST; artículos 71, 77 de la Ley 50 de 1990; Artículo 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. El artículo 22 del CST define el Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS A su vez, el Articulo 23 ibídem explica que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran 3 elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y c. Un salario como retribución del servicio.

En cuanto a los elementos del contrato de trabajo, nuestra más alta Corporación, en sentencia SL13020-2017 radicación N.° 48531 MP. Dr. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, ha conceptuado: “…el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador … que se constituye en su elemento esencial y objetivo conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Carga probatoria de los extremos de la relación laboral (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849, 6 de marzo de 2012 Rad. 42167) “(…) esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

A su vez el artículo 24 del CST establece la presunción que solo basta al trabajador alegar y demostrar la prestación del servicio personal para que se presuma que el vínculo sostenido corresponde a un contrato de trabajo, relevándosele de probar los restantes elementos y trasladándole a quien discute la existencia de este tipo de relación la carga de desvirtuar dicha presunción a través de los diferentes medios de prueba idóneos.

Frente al postulado de la primacía de la realidad sobre las formas y la declaratoria de contrato realidad, se ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de mayo de 2018, radicado 56258, indicando que uno de los supuestos que da lugar a ella es la falta de coincidencia entre los acuerdos formalmente celebrados y la forma como se desarrollan los mismos, de manera que los sucesos que rodean la prestación del servicio evidencian que la modalidad contractual plasmada en los acuerdos fue variada en su ejecución. El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Radicación n.° 81104 del 4 de noviembre de 2020 donde indicó que: “Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

Continuó señalando además que “para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener estructura propia y un aparato productivo especializado, es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación.” Sin embargo, “si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Frente a las empresas de servicios temporales la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en Sentencia SL1969-2024 que: “Las empresas de servicios temporales tienen relación con la modalidad de trabajo, por medio de la cual una empresa suministra trabajadores en misión, en forma independiente a una usuaria, con el fin de que, sin perder su condición de empleadora, se presten servicios en forma subordinada.

De ahí que al tenor del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, se defina a la EST como «aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas carácter de empleador».

Desde su misma definición, a tales empresas se les ha previsto como el auténtico empleador de los trabajadores en misión, razón por la cual es a esta a quien le corresponde cumplir con todas las obligaciones que surjan del contrato de trabajo, simplemente que, para efectos del desarrollo de la labor al interior de la usuaria, Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS desprende o delega el poder subordinante a favor de esta última (CSJ SL, 24 abr. 1997 rad. 9435).

Los vinculados a dichas empresas son de dos clases: trabajadores de planta que desarrollan su actividad en sus propias dependencias; y trabajadores en misión, que son «aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos» (artículo 74 ibidem), pero los usuarios de las EST solo podrán contratar con éstas en los siguientes casos (artículo 77 idem): i) cuando se trate de labores transitorias consagradas en el artículo 6 del CST; ii) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad; y iii) para atender incrementos en la producción y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por seis meses más. Restricciones reiteradas en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, en el que también se dijo que, si cumplido el año a que ya se aludió, permanece la necesidad del servicio contratado por la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato con la misma EST ni contratar a una nueva para dicho servicio.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia tiene establecido que la vinculación de trabajadores en misión persigue como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria «por razones excepcionales», cuando ello no se cumple, la EST deja de ser el verdadero empleador y pasa a ser considerada una simple intermediario, por lo que tal condición, para todos los efectos laborales, recaerá en la empresa usuaria; y la EST, en virtud del ordinal 3 del artículo 35 del CST, es solidariamente responsable de esas obligaciones laborales.

Sobre el tema en decisión CSJ SL271-2019, se puntualizó: La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.

De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.

Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados.

A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella.} Así las cosas, la contratación con terceros para que se ocupen de una parte de la actividad de la empresa o entidad, no permite la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado, pues tal contratación debe ser real y obedecer a verdaderos procesos de tercerización, que en momento alguno vayan en menoscabo de los derechos laborales de las personas que de buena fe ofrecen su fuerza de trabajo para con ello obtener ingresos para sobrevivir (CSJ SL017-2023).” 5.5 Caso Concreto.

De conformidad con el artículo 23 del C.S.T., los elementos del contrato de trabajo a saber, son: a) la actividad personal del trabajador, b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador, c) el salario como retribución; que además la carga de la prueba, conforme al artículo 167 del C.G.P. de aplicación analógica por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., le impone a la parte que alega el derecho, probarlo mediante elementos idóneas y con base en ellos, el fallador adoptará su decisión. Así mismo la legislación laboral ha establecido a favor del trabajador la presunción legal contenida en el artículo 24 de la codificación sustantiva laboral, que pregona que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, para entender que el vínculo se encuentra regido por un contrato de trabajo, es decir, acreditado el primer elemento esencial arriba mencionado, surge en beneficio del trabajador la presunción relativa a entender que la actividad personal desplegada se desarrolló con ocasión de un contrato de trabajo, relevándosele de probar los restantes elementos y asignándosele a quien discute la existencia de este tipo de relación la carga de desvirtuar dicha presunción. En el presente asunto, la actora Inírida del Carmen Sierra Iguarán, indica que prestó sus servicios personales a favor de la entidad demandada Fondo Nacional del Ahorro, a través de la suscripción de múltiples contratos de trabajo con varias empresas de servicios temporales para trabajar en misión en el Fondo Nacional del Ahorro, desarrollando el Cargo de Comercial III, siendo funciones propias de esa entidad, actividades que eran directa y permanentemente vigiladas por el Fondo Nacional del Ahorro, quien ejercía subordinación sobre ella estando sujeto a cumplimiento de órdenes y la jornada de trabajo, siendo esta una verdadera relación laboral.

En atención a los documentos que se encuentran insertos en el expediente, encuentra acreditado la Sala que la demandante INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN suscribió múltiples contratos de trabajo por obra o labor con las empresas de servicios temporales ACTIVOS S. A.; TEMPORALES UNO A S.A.S; OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.; S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A. con el objeto de prestar sus servicios como trabajadora en misión en la empresa usuaria FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en la sede Riohacha, tal como consta en los folios 80 a 86 del archivo 01 del expediente digital.

Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS En virtud de dichas contrataciones la demandante ejerció funciones de Comercial III, a favor de la empresa usuaria FNA y la vinculación a través de dichas personas jurídicas se dio en forma continua e ininterrumpida por el período comprendido entre 6 de septiembre de 2010 y culminó el 29 de febrero de 2016.

Respecto a las empresas de servicios temporales y vinculación de trabajadores en misión, la Ley 50 de 1990, en su artículo 71, define dicha figura, en los siguientes términos: “Artículo 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.” A su vez, el artículo 74 de la norma en comento, señala que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta, los cuales son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y trabajadores en misión que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

En el artículo 78, establece que estas empresas de servicios temporales se encargan de la salud ocupacional de los trabajadores en misión. Ahora bien, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. Por otra parte, el artículo 79 estipula que los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.

Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. De conformidad con la norma en comento, la Sala de Casación Laboral ha indicado como uno de los elementos esenciales de dicha clase de acuerdos la temporalidad del servicio contratado entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, máxime cuando la Ley 50 de 1990 prevé restricciones en el tiempo de apoyo y en la clase de actividades que han desempeñarse con ocasión del mismo, es por tal motivo que el artículo 77 de dicho cuerpo normativo establece los tres eventos en los cuales las empresas de servicios temporales pueden contratar con sus usuarias.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala a la luz de los medios de prueba documentales y testimoniales recaudados por la sentenciadora de primer grado, que Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS si bien existen contratos suscritos entre las empresas de servicios temporales y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO en virtud de los cuales tuvo lugar la vinculación de la demandante INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN, estos contradicen el sentido que la norma le ha conferido a esta clase de figura jurídica teniendo en cuenta que los servicios prestados por la actora como auxiliar comercial no se enmarcan dentro de las tres clases de actividades a que hace referencia el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Si bien, la entidad encartada FONDO NACIONAL DEL AHORRO manifestó dentro de su inconformidad, que no se desarrolló un contrato de trabajo con la demandante, sino que la prestación de los servicios de la demandante fue en calidad de trabajadora en misión, vinculada a través de las empresas de servicios temporales, siendo estas sus verdaderos empleadores dentro de los periodos laborados a cada una de ellas, tal manifestación no es de recibo, por cuanto, en atención a las pruebas recaudadas y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se observa que utilizó la contratación de personal a través de las empresas de servicios temporales para cubrir su planta de personal y desempeñara funciones propias permanentes de su objeto social.

Véase que los testigos DIVIER AMAYA, y HELI SUCEL GARCIA señalaron que la actora trabajó en el Fondo Nacional del Ahorro, en el punto de atención Regional Guajira- en la ciudad de Riohacha y desempeñaba las funciones de asesora comercial, asesorando a los clientes frente a los créditos de vivienda hipotecarios y educación, afiliaciones, retiros de cesantías, recibiendo ordenes de funcionarios de dicha entidad del nivel central de Bogotá, especialmente del jefe de la división comercial, y el coordinador de puntos de atención, a través de videollamadas, teleconferencias, correos electrónicos, cumpliendo horario de trabajo de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes y algunos sábados.

Que las funciones siempre fueron las mismas, nunca fueron modificadas, permanecieron en el tiempo, sin que se hubieren interrumpido dichas labores. Así mismo, la demandante INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN, al rendir su interrogatorio, indicó que cumplía sus funciones dentro del Fondo Nacional del Ahorro, de manera continua, atendiendo a los usuarios de todas las entidades publicas y privadas, tramitando retiros de cesantías, créditos hipotecarios, créditos para libre inversión, que su grupo de trabajo eran 12 compañeros, teniendo un horario de 8:00 a.m., a 5:00 p.m, con una hora de almuerzo de lunes a viernes, donde tenían un control riguroso tenían que firmar planilla de asistencia, laboraban además los sábados de 8:00 a.m., a 1:00 p.m. señaló que los salarios y prestaciones sociales le fueron pagados por las empresas de servicios temporales que la contrataban.

Obsérvese entonces del discurrir probatorio, que la demandada utilizó durante poco más de cinco años los servicios de la demandante para desempeñar funciones propias de su objeto social, circunstancia que no es de recibo por parte de esta Colegiatura al tratarse de una maniobra defraudatoria de los derechos laborales de la actora habida cuenta de la vulneración del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS Téngase en cuenta, que el artículo 77 modificado por el artículo 2° del Decreto 503 de 1998, prohíbe la prórroga o celebración de un nuevo contrato «con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación del servicio», cuando persiste su necesidad.

Así mismo, en Sentencia SL3358 de 2024 reiterando lo dicho en providencia SL43302020, la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia señaló que “la contratación de trabajadores en misión, más allá de los términos permitidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es irregular, independientemente de que suscriban ficticia y formalmente nuevos contratos entre la usuaria y la empresa de servicios temporales, pues dicho actuar constituye una defraudación legal que no puede ser admitida en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP).” Por lo tanto, la extralimitación de los parámetros legales de la contratación de servicios temporales, implica que, a la luz del artículo 35 del CST, el usuario sea ficticio y, por ende, se tenga como verdadero empleador, mientras que la EST se asuma como una simple intermediaria.

Contrario a lo argüido por la demandada Fondo Nacional del Ahorro, lo que quedó evidenciado fue que esa entidad vinculó a la actora para satisfacer una necesidad de carácter permanente, como lo era de asesora comercial para atender a sus clientes figura que utilizó por más de cinco años con la misma persona, sin que quedara acreditado que ello obedeció a una coyuntura específica delimitada en el tiempo, lo que queda manifiestamente desvirtuado con lo extenso del vínculo.

De otro lado, tampoco es válido el argumento de que ninguno de los contratos superó el término máximo de un año, pues, aunque formalmente se suscribieron varios por duración de la obra por periodos inferiores a doce meses, lo que quedó probado es que, en la realidad, la demandante le prestó sus servicios a la entidad pública enjuiciada durante más de cinco años de manera continua.

Memórese que no puede tomarse como excusa las rupturas cortas sufridas entre la suscripción de uno y otro contrato de duración por obra o labor, pues tiene por adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “las interrupciones contractuales de corto tiempo menores a un mes no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral” (SL1614-2023).

En el caso sub examine, no se cumple ninguno de los presupuestos fácticos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que la demandante fue en realidad una trabajadora en misión dentro de las instalaciones del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, puesto que la labor misional para la que fue contratada la trabajadora no fue transitoria sino permanente y prestó sus servicios con breves interrupciones por un término que oscila entre los cinco años.

Al respecto, no sobra recordar que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que “el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o cualesquiera otra modalidad contractual”, lo cual incluye, a modo enumerativo, a las empresas de servicios temporales, de outsourcing, empresas asociativas de trabajo, corporaciones, Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS asociaciones, fundaciones, ONG, entre otras que hagan intermediación laboral y bajo apariencias formales, de papel, afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Se advierte que el FNA abusó en la celebración y ejecución de contratos de suministro de personal en labores misionales permanentes, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la aquí demandante. Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al FNA mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos por obra o labor contratada, celebrados con terceros intermediarios y que durante su desarrollo y hasta su terminación aquél soslayó su obligación de reconocer el carácter subordinado que le era propio y que, como quedó visto en precedencia, ejercía sin restricción alguna.

Reitérese que la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral ha decantado en Sentencia SL3341 de 2024, reiterando lo dicho de vieja data en la sentencia SL4672019 la Corte se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las EST, así: “Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios.” Así mismo que “no es de recibo aducir que fueron distintos empleadores los que lo enviaron en misión, ya que, en providencia CSJ SL3520-2018 precisó la Sala que «la circunstancia de que la empresa usuaria haya cambiado a su proveedor para contratarlo o que en la última EST el servicio prestado no hubiese sobrepasado el término de 1 año, no afecta la continuidad del demandante, ni libera de responsabilidad”.

Por lo tanto, se confirmará la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO por el interregno comprendido entre 6 de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2016. Una vez aclarado este punto, es necesario revisar la naturaleza jurídica de la entidad encartada para efectos de determinar la calidad del vínculo que ligó a las partes en disputa.

Ahora bien, las personas que laboran o prestan sus servicios personales al servicio del estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios se conocen como servidores públicos, los cuales podrán categorizarse como empleados públicos o trabajadores oficiales, atendiendo a la naturaleza orgánica y funcional del ente estatal.

La anterior clasificación y diferenciación, obedece al análisis del factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada. Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS El artículo 1º de la Ley 432 de 1998, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO tiene la calidad de empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero del orden nacional, por lo que en atención a su naturaleza es preciso dar aplicación a la previsión contenida en el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 la cual señala que por regla general las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado ostentan la calidad de trabajadores oficiales, salvo aquellas actividades de dirección o confianza que de conformidad con los estatutos deban ser desempeñadas por empleados públicos.

En el caso bajo examen, se tiene que la demandante ejerció funciones propias del objeto social del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por consiguiente, tal como acertadamente lo señaló la juez A quo, la demandante ostentó la calidad trabajadora oficial. De otra parte, se avizora la suscripción de convención colectiva de trabajo entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la organización SINDEFONAHORRO para la vigencia comprendida entre 1 de enero de 2002 a 30 de junio de 2003 respecto de la cual obra constancia de depósito el 15 de febrero de 2002; así como la convención colectiva suscrita el 8 de marzo de 2012, y siendo depositada el 29 de marzo de 2012 ante el Ministerio del Trabajo, cumpliendo el requisito de que trata el artículo 469 del C. S.T., tal como consta a folios 11 a 78 del archivo 01 del expediente digital.

Resulta necesario advertir que, el artículo 470 del C.S.T. establece como regla general que las convenciones colectivas de trabajo solo son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado y a quienes se adhieren a ellas o ingresen posteriormente al sindicato. Por su parte el artículo 471 ibídem, prevé su aplicación a trabajadores no sindicalizados siempre y cuando la organización sindical sea mayoritaria.

Es así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrar por el trabajador que: i) es afiliado al sindicato que la celebró; ii) o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones; iii) o que el sindicato firmante del acuerdo colectivo agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o iv) que el contrato colectivo se extienda a todos los trabajadores de la misma rama industrial de la región, por disposición o acto gubernamental.

Por lo tanto, la convención colectiva de trabajo tiene efecto restringido, ya que solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa, cuando sea mayoritario. En relación con su vigencia frente a los períodos reclamados por la demandante es menester indicar, que habida cuenta de la respuesta dada por la pasiva en su escrito de contestación, es dable concluir que dicho acuerdo convencional aún se encuentra vigente respecto de la encartada por no haberse enunciado ni acreditado su denuncia en los términos de que trata el artículo 478 del C. S. T. luego se colige su prórroga automática.

Ahora bien, en cuanto a la extensión de sus efectos a la demandante INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN, es preciso señalar con apoyo en el documento que campea a folio 79 del plenario que la organización sindical SINDEFONAHORRO tiene la calidad de sindicato mayoritario, por lo que la negociación celebrada entre esta y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO se extiende a la totalidad de los trabajadores oficiales de la encartada incluida la aquí accionante.

En este asunto es acertada la decisión de la juez de primera instancia de declarar la extensión de beneficios convencionales a la demandante, puesto que no se Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS controvierte el carácter mayoritario del sindicato, que permite la ampliación de estos a los subordinados que no integran la organización, según el artículo 471 del CST.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto y por lo tanto, si le asiste derecho a la demandante al pago de los beneficios convencionales solicitados y que fueron objeto de estudio por la juez de instancia, imponiendo la condena respectiva por dichos conceptos. En consecuencia, no resulta prospero el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fondo Nacional del Ahorro.

De otra parte, frente a los puntos de inconformidad expuestos por la parte actora, en cuanto a la imposición de sanción por el no pago de las acreencias laborales, acoge esta Corporación lo manifestado por la sentenciador de primera instancia respecto a que no es posible predicar buena fe en la actitud evasiva del encartado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, quien pese a tener conocimiento de la realidad contractual que lo vinculaba con la actora INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN, se valió de la intermediación de empresas de servicios temporales para beneficiarse de los servicios personales de la demandante, con el ánimo de sustraerse del pago de los derechos laborales que podían derivarse de dicha vinculación contractual.

Véase, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares al presente, se ha pronunciado sobre este punto, indicando que los argumentos del fondo Nacional del Ahorro y su actuar no es constitutivo de buena fe, porque la situación que “el FNA estuviera en imposibilidad de ampliar su planta de personal, no lo exime, pues al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado cuyos servidores, por regla general son trabajadores oficiales, tiene la posibilidad de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica que considere pertinentes, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 489 de 1998.” (Sentencia SL3358-2024).

Al respecto, en sentencia SL3341 de 2024, expresó que, ante la indebida utilización de las EST, no se puede predicar un actuar de buena fe, por ende, es procedente la condena por sanción moratoria. Además, recordó lo dicho en la sentencia SL26752022, que “Sobre este particular, no le asiste razón a la censura, por cuanto el Tribunal procedió a imponer la mencionada sanción luego de examinar su conducta y las circunstancias fácticas relevantes.

Así, fulminó tal condena por considerar que las actividades ejercidas por el trabajador lejos de ser ocasionales, tenían vocación de permanencia, no obstante, lo cual, el FNA pretendió suplirlas ilegalmente con trabajadores en misión, infringiendo deliberadamente el término previsto en artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006.” Sin embargo, la juez a quo al momento de ordenar su reconocimiento dispuso el pago de $52.333,33 diarios a partir del 30 de mayo de 2016 correspondiendo dicha suma al último salario devengado en la suma de $1.750.000.

Considera la Sala que es menester modificar dicha cuantificación, habida cuenta que le asiste razón al apoderado judicial de la demandante, al señalar se reconoció el incremento salarial en aplicación del artículo 31 de la convención colectiva de trabajo, reconociéndose como salario durante el año 2016 la suma de $1.865.000. Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS En efecto, se observa que la juez de primer grado reconoció a favor de la demandante Inírida del Carmen Sierra Iguaran, los incrementos del salario que había devengado, durante los años 2010 a 2014 y 2016, e impuso condena a la demandada Fondo Nacional del Ahorro por este concepto.

Señaló que para el año 2016, el salario incrementó en la suma de $118.475, quedando el salario devengado para el año 2016 en valor de $1.868.475. Por lo tanto, el último salario devengado por la demandante correspondía a la suma de $1.868.475, por lo tanto, el salario diario equivale a la suma de $62.282, por lo que deberá cancelar la suma de $62.282 por concepto de indemnización moratoria por cada día de mora en el pago de la obligación a partir del día 91 después de la terminación del contrato de trabajo, este es a partir 30 de mayo de 2016 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Por consiguiente, se modificará el literal i) del ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia. También señala el apoderado judicial de la demandante que debe revocarse la absolución realizada por la A quo, respecto al pago de las cesantías teniendo en cuenta su pretensión decima primera, donde solicita el pago de las cesantías incluyendo todos los factores salariales que no le fueron cancelados.

Al respecto, al analizar el escrito demandatorio, se observa en la pretensión decima primera que la demanda depreca se condene al pago de las cesantías por la totalidad del tiempo laborado, liquidadas conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, integrada por todos los factores salariales, en este caso los beneficios convencionales que fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia. Frente a esta pretensión debe aclararse si bien la demandante pretende el pago de las cesantías teniendo en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dicho decreto resulta inaplicable puesto que el mismo establece que se aplicará a algunas de las entidades de la administración publica nacional como los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales, sin mencionar en dicho listado a las empresas industriales y comerciales del Estado, el cual es la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, siendo las cesantías para estos servidores instituidas de acuerdo a los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 1° - 6° del Decreto 1160 de 1947, artículo 17, literal a) de la Ley 6° de 1945 y la ley 344 de 1996.

Cabe advertir, además, que debe tenerse en cuenta que la demandante recibió el pago de las prestaciones sociales legales por parte de cada una de empresas de servicios temporales, tal como lo afirmó y confesó la misma actora al rendir el interrogatorio de parte. De manera entonces que, al haber recibido suma de dinero por concepto de cesantías, correspondía señalar y probar los valores recibidos por ese concepto y las diferencias que deben cancelarse.

Si bien en este caso, señala el apoderado del demandante que con la sentencia de primera instancia se reconocen los factores salariales que deben incluirse en la liquidación del auxilio de cesantías, debe tenerse en cuenta el pago por concepto de cesantías recibido por la actora, por lo que solo sería procedente reconocer el pago de la diferencia que resultare eventualmente entre lo efectivamente pagado y lo que realmente le correspondería, cuantificación que no se encuentra determinada ni probada en el proceso.

Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS Por lo tanto, como se reitera, correspondía a la demandante señalar y probar a través de los medios probatorios los valores que le fueron pagados por concepto de cesantías. Si bien las empresas de servicios temporales aportan unos documentos donde constan la liquidación de acreencias laborales y entre esos se consignan unos valores pagados por concepto de cesantías, no se puede establecer con claridad, que factores se tuvieron en cuenta al momento de liquidar dicho concepto.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado respecto a este aspecto. En consecuencia, de lo anterior, se modificará el literal i) del ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia y se confirmará en lo demás. No se condena en costas a la parte demandante dada la prosperidad parcial del recurso de apelación. Se condenará en costas al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO y a favor de la parte demandante, ante la no prosperidad del recurso de alzada; para lo cual se fija como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente, el cual tendrá en cuenta el a quo al momento de elaborar la liquidación de las costas, como lo señala el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL LITERAL I) del ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de ordenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO cancelar a favor de la demandante INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN, la suma de $62.282 por concepto de indemnización moratoria por cada día de mora en el pago de la obligación a partir del día 91 después de la terminación del contrato de trabajo, este es a partir 30 de mayo de 2016 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN contra FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la recurrente vencida – FONDO NACIONAL DEL AHORRO y, a favor de la parte demandante, ante el resultado del recurso interpuesto. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el funcionario de primer grado, conforme lo señala el artículo 366 del CG de P. Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-001-31-05-002-2019-00074-01 ORDINARIO LABORAL INIRIDA DEL CARMEN SIERRA IGUARAN FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS CUARTO: Una vez en firme la presente sentencia, por secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Firmado Por: Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ddb2adf5dbe1f637e62643d60643e54bdc853f76bc16ae10974f9c328d43abd Documento generado en 28/01/2025 04:45:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica