TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Responsabilidad Civil Radicado: 700-01-31-03-002-2019-00150-01 Accionante: Erlinda Jaraba Monterroza y Otros Accionado: Clínica Santa María S.A.S. Este Despacho el día 16 de marzo del 2026 emitió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó lo resuelto en fallo de primera instancia de 4 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo; decisión notificada por medio de anotación de estado No. 39 de 20 de marzo de 2026.1 Contra la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, el día 26 de marzo del 2026.2 En consecuencia de lo anterior, entra el Despacho a estudiar si se cumplen o no los presupuestos de ley para conceder el recurso, de acuerdo con lo establecido en la ley 1564 del 2012.
El recurso extraordinario de casación resulta procedente en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos; en ese sentido, al estarse ante un proceso de responsabilidad civil, se entiende superado este requisito. En cuanto a la oportunidad para interponerlo, la normatividad establece que podrá presentarse dentro de un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la 1 2 Documentos electrónicos 13 y 14.
Cdno segunda instancia Documento electrónico 15. Cdno segunda instancia notificación de la sentencia. En este caso particular, se considera cumplido este requisito, por cuanto el recurso viene presentado al tercer día hábil posterior a la respectiva notificación. Frente al requisito de la cuantía, la norma adjetiva civil establece que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procederá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1.000 SMLMV.
En el caso que nos ocupa, al revisar la demanda en el acápite de pretensiones, se verifica que por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a futuro o anticipado, se solicitó la suma de $144.042.797,89, en favor de todos los integrantes de la parte actora. Luego de hacer la pretendida indexación de la suma correspondiente a perjuicios materiales prevista en párrafo anterior, arroja un valor actualizado de $216.648.495.
Así, la pretensión tercera de la demanda, referente a la indexación del lucro cesante, se fija a la fecha de esta providencia en $72.605.698, que resulta de restar del valor actual ($216.648.495) el monto histórico solicitado ($144.042.797,89) Ahora bien, por concepto de perjuicios inmateriales se reclamó un monto de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: DEMANDANTE PRETENSIONES Erlinda Jaraba Monterroza 100 SMLMV Yanelis Milena Blanquicet Julio 100 SMLMV Camilo Jaraba Blanquicet 100 SMLMV Cristian Javier Marín Jaraba 50 SMLMV Karina Del Carmen Jaraba 50 SMLMV Jonnatan Rafael Fonseca Jaraba 50 SMLMV Pues bien, en este punto de la providencia resulta pertinente recordar que por lo general, en materia de responsabilidad civil, los integrantes de la parte demandada conforman un litisconsorcio facultativo.
Tal aspecto es relevante para determinar el interés para recurrir en casación, puesto que se debe realizar un estudio individual de las pretensiones de cada uno de los accionantes para determinar si cumplen con lo establecido en la normatividad en materia de cuantía.3 De esta forma, las pretensiones de cada litigante no alcanzan el umbral señalado por la Ley, lo que da al traste con el recurso extraordinario.
Es más, si la cuantía se determinara por el total de lo pretendido, el destino del recurso sería el mismo, pues tampoco supera el monto equivalente a los 1000 SMMLV previsto en el artículo 338 del CGP. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 16 de marzo de 2026, por lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento al ordinal tercero de la providencia proferida por esta corporación el 16 de marzo de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado 3 Corte Suprema de Justicia. AC1985-2026. 26 de marzo de 2026. Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño. Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b572831f3c4bc4f74199a683849ac4edf004033ac0ece81d7aa11127081f585 Documento generado en 23/04/2026 05:43:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica