REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE ACTUACIÓN: DEMANDANTE: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15693220800020240003700 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OSCAR GÓMEZ HENAO INADMITE RECURSO EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Una vez estudiado el expediente correspondiente al proceso objeto de revisión, remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, se advierte que la demanda presentada por OSCAR GÓMEZ HENAO contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), no reúne los presupuestos propios del artículo 357 del C.G.P., por las siguientes razones: 1.- La demanda de revisión no se encuentra dirigida en contra de la totalidad de las personas que hicieron parte del proceso de pertenencia que motivó su presentación, toda vez que se omitió consignar nombre y dirección de notificación del Curador Ad Litem que representó los intereses de las personas indeterminadas que fueron demandadas dentro de dicho proceso judicial. 2.- No se registra a qué ciudad corresponde la dirección de residencia del impugnante en revisión OSCAR GÓMEZ HENAO, consignada en la demanda. 3.- Debe aclarar si conoce o no dirección digital de notificación la señora AURA CECILIA DÍAZ, demandante en el proceso de pertenencia, pues, en el acápite “PARTES DEL PROCESO DE ACCION DE REVISION”, consigna el correo cesiliadiaz.09@gmail.com, mientras que en el acápite de notificaciones asegura, frente a la misma señora Díaz “se desconoce si los mismos tienen correo electrónico”.
Recurso Extraordinario de Revisión 15693220800020240003700 4.- En caso de aclararse sobre la existencia de la dirección electrónica, el demandante en revisión omitió las disposiciones del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones, norma que prevé: “ARTÍCULO 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Negrillas fuera de texto original) 5.- Para efectos de establecer con precisión la fecha de inscripción de la sentencia objeto de revisión, inciso segundo del artículo 356 del C.G.P., debe el demandante allegar certificado actualizado del folio de matrícula inmobiliaria 074-21757 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. 6.- Frente a las causales y hechos que fundamentan la demanda de revisión, numeral 4°, artículo 357 del C.G.P., se deben realizar las siguientes precisiones en punto de la carga argumentativa que le es inherente al demandante1. 1 “3.2.
La causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)” (CSJ AC2553-2018) 2 Recurso Extraordinario de Revisión 15693220800020240003700 6.1.- Como se precisa que son dos las causales de revisión que motivan la demanda, (numerales 7 y 8 artículo 355 C.G.P.) debe referir de manera clara y específica los hechos que sustentan cada una de ellas, así: 6.2.- Frente a la causal 7° “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento”, debe aclarar el demandante en cuál o cuáles de las diferentes situaciones que prevé la norma, a saber, indebida representación, falta de notificación o emplazamiento, se encuentra el señor OSCAR GÓMEZ HENAO.
Lo anterior por cuanto, pareciera que reclama no solo una, sino varias de las situaciones, antes señaladas; deben precisarse, entonces, los numerales, quinto, sexto y séptimo del acápite de “FUNDAMENTOS FACTICOS Y RAZONES DDE LA PRESENTE DEMANDA” (sic). 6.3.- Debe precisar el numeral décimo del acápite “FUNDAMENTOS FACTICOS Y RAZONES DDE LA PRESENTE DEMANDA” (sic) para indicar cuáles fueron los titulares de derechos reales de dominio que no se citaron al proceso de pertenencia objeto de revisión. 6.4.- La argumentación expuesta respecto a los supuestos fácticos de la causal de revisión contenida en el numeral 8° del artículo 355 del C.G.P. no es lo suficientemente clara.
Para ello, debe recordarse al demandante que para la configuración de la citada causal se deben satisfacer los requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem, y demostrar que el vicio correspondiente se estructuró en la sentencia objeto de revisión, y no antes. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado de forma precisa cuáles son los eventos que generan nulidad derivada de la sentencia, así: En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-0082500).
(CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014). 3 Recurso Extraordinario de Revisión 15693220800020240003700 En consecuencia, se requiere al extremo demandante para que, al tenor de la disposición jurisprudencial citada, encause los argumentos fácticos que sustentan la causal de revisión que invoca. 6.5.- La demanda deberá referir, con detalle, las razones por las cuales “la impugnación extraordinaria no debe considerarse como «un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador»”2 Ante la presencia de tales falencias en el escrito de demanda, se procederá a inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión, y se concederá al recurrente el término de cinco días para que proceda a subsanar los defectos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del C.G.P. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de sustentación del Recurso Extraordinario de Revisión presentada por OSCAR GÓMEZ HENAO.
SEGUNDO: CONCEDER al impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 CSJ AC2553-2018 4