Banco Popular S.A. vs William Gaviria Ocampo Rad. 66001310500520260004101 Providencia: Radicación Nro.: Proceso: Demandante: Demandado: Juzgado de origen: Magistrado Ponente: Sentencia de 29 de mayo de 2026 66001310500520260004101 Fuero Sindical -Permiso para despedirBanco Popular S.A. William Gaviria Ocampo Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira Julio César Salazar Muñoz TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis Acta de Sala de Discusión No 075 de 29 de mayo de 2026 En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del señor WILLIAM GAVIRIA OCAMPO respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 20 de mayo de 2026 dentro del proceso especial de fuero sindical –Permiso para despedir- iniciado en su contra por el BANCO POPULAR S.A. cuya radicación corresponde al Nº 66001310500520260004101.
CUESTIÓN PREVIA Ante la ausencia de los Magistrados que integran esta Sala de Decisión, por auto de la fecha se ordenó integrar a la doctora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, Magistrada titular del despacho 4 de la Corporación, en orden a tomar la decisión de fondo en este asunto.
ANTECEDENTES El Banco Popular S.A. impetró la acción especial de fuero sindical -permiso para despedir-, con el fin de que se declare la existencia de dicha garantía a favor del señor William Gaviria Ocampo, así como probada una justa causa para la terminación del contrato de trabajo que los une, para que, finalmente, se levante la garantía foral y se autorice la terminación del citado vínculo laboral.
Seir Iván Velásquez Marín vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320260003601 El fundamento fáctico de dichas pretensiones se soporta en que entre el demandado y la entidad bancaria se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido que se encuentra vigente desde el 11 de septiembre de 1984 para desempeñar el cargo de gestor operativo; que dicho empleado está afiliado a la Organización Sindical de Primer Grado y de Industria denominado Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-, en la que ocupa el cargo de presidente conforme consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo el 10 de marzo de 2025, por lo que goza de fuero sindical, el cual se extiende también a su condición de tesorero de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios de Colombia -Fenasibancol, organización en la que también se encuentra afiliado.
Frente a la justa causa de despido, la entidad bancaria hace referencia a la prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto al trabajador le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, según Resolución No 2026-685663 Sub16997 del 22 de enero de 2026, siendo incluido en nómina para el mes de febrero de 2026.
Habiéndole sido asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por auto de fecha 26 de marzo de 2026 lo admitió y ordenó notificar al señor William Gaviria Ocampo y a las organizaciones sindicales Union Nacional de Empleados Bancarios -UNEB- (Directiva Nacional y Subdirectiva Pereira) y a la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios de Colombia Fenasibancol - (Directiva Nacional).
Posteriormente, se citó a las partes a la audiencia especial establecida en el artículo 114 del CPT y SS para el día 23 de abril de 2026, actuación que fue aplazada por solicitud del señor William Gaviria Ocampo, quien informó que su estado de salud no le permitía cumplir con la cita referida, aportado como prueba la incapacidad que por 3 semanas le fue prescrita por un médico internista.
Por auto de 13 de abril de 2026 el juzgado, en aplicación de un criterio garantista, concedió al actor el término de cinco (5) días para que constituyera apoderado judicial que llevara su representación en el trámite, aclarando que la condición de salud alegada no constituye un impedimento absoluto para el ejercicio de sus 2 Seir Iván Velásquez Marín vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320260003601 derechos procesales, en particular para realizar la diligencia ya anotada, la cual puede surtirse mediante medios magnéticos, sin necesidad de desplazamiento físico.
También advirtió que la incapacidad presentada por el señor Gaviria Ocampo está suscrita por un médico particular -no por la EPS- prescribiéndose un reposo relativo, por lo que no existe justificación para suspender indefinidamente el trámite. Por otro lado, percibió que el citado señor fue notificado el 27 de marzo de 2026 e incapacitado el día 22 de abril de 2026, término suficiente para constituir apoderado judicial, amén de que la audiencia reprogramada fue fijada desde el 13 de igual mes y año y que, en el presente asunto debe, observarse un procedimiento especial y perentorio en orden a no desnaturalizar la finalidad de la acción y garantizar la seguridad jurídica de las partes.
Es así entonces que fijó como fechas para llevar a cabo la audiencia especial los días 6 y 7 de mayo de 2026. Llegado el día de la audiencia, solo compareció el representante legal del Banco Popular y su apoderado judicial, razón por la cual el Despacho procedió a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora, para finalmente fijar como fecha para decidir de fondo el día 20 de mayo de 2026.
Constituida la respectiva audiencia, luego de no dar trámite a la nulidad por violación al debido proceso formulada por la parte demandada, dado que no fue propuesta por medio de apoderado judicial, la juez de la causa declaró configurada la justa causa para terminar el contrato de trabajo prevista en el numeral 14 del literal a del artículo 62 del CST y en consecuencia, dispuso el levantamiento de los fueros sindicales que cobijan al señor William Gaviria Ocamo, por lo que le otorgó el permiso solicitado por el Banco Popular para dar por terminado el contrato de trabajo que lo une con el aforado.
Como quiera que el trabajador no constituyó apoderado judicial y por ende no estaba habilitado para recurrir la decisión, se ordenó el grado jurisdiccional de consulta a su favor, procediendo a remitir el expediente digital a esta Sala para tomar la decisión pertinente. 3 Seir Iván Velásquez Marín vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320260003601 Ya en esta Sede, el demandado a través de apoderado judicial solicitó la nulidad del trámite al advertir que la juez de la causa no autorizó la interrupción del proceso a pesar de presentarse la causal primera prevista el artículo 159 del Código General del Proceso, dando continuidad al trámite judicial a través de una decisión que no fue notificada personalmente sino por estado.
Señala que no compareció a la audiencia programada para el 6 de mayo de 2026, dado que no conoció la decisión en la que se reagendó ni le fue remitido enlace de conexión virtual, dado que estaba incapacitado por enfermedad grave, compareciendo posteriormente a la audiencia de juzgamiento, actuación en la que solicitó la nulidad de lo actuado, petición que no fue acogida por la juez de conocimiento y que no pudo recurrir por no estar representado por profesional del derecho, configurándose entonces la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 133 del CGP.
Por lo demás hizo referencia al proceso laboral como escenario constitucional y tuitivo; la prevalencia de los principios constitucionales sobre el formalismo procesal; desconocimiento del derecho de defensa técnica; vulneración del principio de igualdad material; afectación del derecho de asociación sindical; control de convencionalidad y necesidad de saneamiento integral.
PROBLEMA JURÍDICO ¿Se presentó en término la solicitud de nulidad por parte del demandado? En caso negativo ¿Se configura una justa causa despido para finiquitar el contrato de trabajo entre la entidad bancaria accionante y el trabajador demandado? Con el propósito de dar solución al interrogante, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:
1. DE LAS NULIDADES PROCESALES EN MATERIA DE TUTELA 4 Seir Iván Velásquez Marín vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320260003601 El artículo 133 del Código General del Proceso precisa que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente si se configura cualquiera de las causales allí enlistadas.
Lo anterior implica que en el tema de las nulidades procesales impera el principio de la taxatividad, toda vez que, a pesar de que en el proceso se pueden suscitar una pluralidad de situaciones que tienen la virtualidad de alterar sus reglas y afectar las garantías de los litigantes, solo los nueve eventos citados en la norma tienen la capacidad de dejar sin efecto toda o parte de la actuación que se hubiese desarrollado en el juicio.
En cuanto a la causal prevista en el numeral 3 de la norma en cita, se tiene que está se configura “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. Ahora bien, el artículo 134 ibidem precisa que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.
2. DE LAS CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO Frente a las causales de interrupción del proceso judicial, el artículo 159 de la misma normatividad precisa que una de ellas se origina “por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad-lietm”.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha definido como enfermedad grave como aquella que “impide al apoderado cumplir con las obligaciones derivadas del mandato, a tal punto que se torna imposible desplegar sus facultades físicas e intelectivas, dentro del término legal otorgado (CSJ AL4558-2021). De lo anterior, se colige que no cualquier afección puede catalogarse como «grave», sino aquella que, en definitiva, imposibilita la realización de conductas atinentes a la gestión del profesional e incluso sustituir la labor que le fue encomendada” -AL6996-2025-.
3. EL FUERO SINDICAL 5 Seir Iván Velásquez Marín vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320260003601 El artículo 405 del C.S.T., modificado por el Decreto 204 de 1957, establece que: “Se denomina “fuero sindical”, la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo” El objeto de la calificación judicial en estos asuntos es garantizar que, las decisiones que tomen los empleadores respecto a la terminación de contratos de trabajo tengan un sustento real, derivado de la ocurrencia de alguna de las causales establecida en la ley, sin que entren a mediar razones de otra índole.
Se circunscribe entonces el proceso de levantamiento del fuero sindical a verificar la ocurrencia material de la causal alegada y la valoración de su juridicidad o no, para, con esos fundamentos, determinar si se autoriza el levantamiento del amparo foral o el reintegro del aforado. A su vez, el artículo 410 de la misma norma establece que son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero “Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo para dar por terminado el contrato”, dentro de las que se cuenta “El reconocimiento al trabajador de la pensión, de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.
3. CASO CONCRETO Conforme las consideraciones antes vertidas, se tiene que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancia antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad a esta, si ocurre en ella, de donde deviene entonces que la afectación que del trámite de primer grado denuncia la parte demandada deviene extemporánea, en la medida en que la decisión de fondo fue proferida el 21 de los corrientes y la nulidad se pregona por la no interrupción del proceso con ocasión a la enfermedad grave que dice padecer el señor Gaviria Ocampo, que soporta con la incapacidad que obra en el expediente digital desde el 23 de abril de 2026.
En efecto, revisado el expediente, se tiene que el llamado a juicio fue notificado a través de correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2026 -numeral 20 del cuaderno digital de primera instancia-; que el día 13 de abril de 2026 se profirió auto en el que 6 Seir Iván Velásquez Marín vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320260003601 se programó la audiencia prevista en el artículo 114 del CPT y SS para el 23 de abril de 2026, actuación a la que compareció el demandado informando de la dificultad de permanecer conectado a la audiencia y aportando como prueba la incapacidad médica por tres semanas expedida por un médico internista particular un día antes de la audiencia. A la solicitud de suspensión accedió el juzgado, informando que por medio de auto se iba a fijar la nueva fecha de la audiencia, lo cual en efecto hizo precisando que no observó mérito para paralizar el trámite, dado que lo prescrito por el profesional de la medicina que lo atiende de manera particular es reposo relativo; que tal recomendación no impide que constituya apoderado judicial y que tal actuación puede realizarla incluso mediante medios tecnológicos, sin necesidad de desplazamiento físico.
No obstante, le concedió el término de 5 días para comparecer a través de apoderado judicial y programó para llevar a cabo la continuación del acto procesal interrumpido los días 6 y 7 de mayo de 2026. En la misma providencia dejó fijado el link para acceder a la audiencia. Es así entonces que, habiéndose presentado la nulidad alegada en el trámite previo a la sentencia, le correspondía al señor Gaviria Ocampo formularla antes de que se tomara decisión de fondo, lo cual hizo, pero no a través de apoderado judicial, lo cual era necesario en observancia del derecho de postulación previsto en el artículo 73 del CGP.
Pero aun cuando omitiera la Sala lo inoportuno de la solicitud de nulidad habrá que decir que tampoco, conforme la línea de la Sala de Casación Laboral, debía interrumpirse la actuación, en tanto que la condición médica del llamado a juicio no podía considerarse una enfermedad grave, ya que no hay evidencia de un diagnóstico sostenido en el tiempo, como tampoco de una imposibilidad real y material de constituir un apoderado que lo represente en este asunto, pues como lo indicó la juez de la causa la notificación del auto admisorio de la acción se surtió el 27 de marzo de 2026, la audiencia especial se programó por auto de fecha 13 de abril de 2026, es decir antes de que se generara la incapacidad, la cual fue prescrita un día antes de cumplirse la cita el 23 de abril de 2026.
Además, el acto de constitución de apoderado judicial es uno de aquellos que puede realizarse de manera virtual, conforme las previsiones del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. 7 Seir Iván Velásquez Marín vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320260003601 Y es que a pesar de que el señor Gaviria Ocampo aporta incapacidad por espacio de tres semanas, otorgada por el Médico Internista por atravesar un cuadro de “insuficiencia respiratoria aguda (antecedentes de tromboembolismo pulmonar e hipertensión pulmonar post -COVID 19 y extabaquismo)”, tal diagnóstico no tiene la connotación de gravedad que requiere la norma para interrumpir el proceso, máxime cuando lo ordenado por el galeno fue “reposo relativo.” Frente a la ausencia de notificación personal del auto a través del cual se reprogramó la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y SS, se tiene que el artículo 41 ibidem, precisa que dicho acto procesal solo tiene lugar cuando se pone en conocimiento del demandado el auto admisorio de la demanda o el “que tiene por objeto hacerle saber la primera providencia de que dicta” de donde resulta acertado que la juez de la causa haya dispuesto la notificación por estado de aquél, dado que así lo prevé el literal C de la misma normatividad, cuando precisa que dicha modalidad debe ser utilizada para notificar autos que se dicten por fuera de audiencia. Encontrando entonces que, no solo la solicitud de nulidad es extemporánea si no también que de estudiarse no habría lugar a declararla, procede la Sala a revisar el fondo de asunto, dejando anotado que se encuentra por fuera de discusión la relación laboral existente entre las partes, así como la calidad de aforado del señor William Gaviria Ocampo, en tanto se encuentra acreditado con las certificaciones expedidas por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Archivo Sindical en la que constan que el demandado funge como Tesorero de la Junta Directiva Nacional de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos FENASIBANCOL” -numeral 03 del cuaderno digital de primera instancia- y como Presidente de la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-Sudirectiva Pereira -numeral 06 ibidem-.
Claro lo anterior, baste decir que el numeral 14 del artículo 62 prevé como justa causa para terminar el contrato por parte del empleador, el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador estando al servicio de la empresa, lo cual ocurre en este caso, dado que Colpensiones certificó que el señor Gaviria Ocampo se encuentra pensionado por vejez desde el 1º de octubre de 2025 y figura en la nómina de pensionados desde el febrero de 2026 -numeral 29 del cuaderno digital de primera instancia-. 8 Seir Iván Velásquez Marín vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320260003601 Así las cosas, como quiera que se estructura una causal legal para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado y por ende levantar el fuero sindical, se confirmará de la decisión de primer grado.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada respecto a la nulidad formulada. Sin costas por el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la nulidad formulada en esta instancia por el señor William Gaviria Ocampo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 20 de mayo de 2026.
TERCERO: CONDENAR en costas al señor William Gaviria Ocampo por la solicitud de nulidad. Costas por el trámite de consulta no se causaron. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON 9 Seir Iván Velásquez Marín vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320260003601 Magistrada En comisión de servicios GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado En uso de permiso OLGA LUCÍA HOYOS OCAMPO Magistrada Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la ley 2213 de 2023 Firmado Por: Julio Cesar Salazar Muñoz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Olga Lucia Hoyos Sepulveda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Pereira - Risaralda 10 Seir Iván Velásquez Marín vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Rad. 66001310500320260003601 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11a3811860b0b00ed6a1afe11a0d6a723d98a60a95cfc426cfddcb8695484ab3 Documento generado en 29/05/2026 03:10:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11