Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2021-00378-01-DR-FERREIRA -AUTO -MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). REF: CONFLICTO SOCIETARIO de DIGITAL WARE S.A.S. contra JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ Y RODRIGO BENÍTEZ INFANTE - Exp: 002-2021-00378-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los convocados contra el auto proferido en audiencia el 29 de agosto del 2024 pronunciado en la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, que negó una nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- En el desarrollo de la audiencia de que trata el precepto 373 del Estatuto Procesal y previo a dar continuidad a la realización de la misma, el togado que representa los intereses del llamado a juicio Jorge Camilo Bernal, elevó solicitud de declaración de pérdida de jurisdicción de este asunto bajo los parámetros de la sentencia C-318 de 2023, en la cual precisó el Máximo Tribunal Constitucional que la Superintendencia de Sociedades carecía de facultad jurisdiccional para la resolución de conflictos societarios de responsabilidad.

Sostiene que, de conformidad con lo establecido en el canon 16 del Estatuto Procesal y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, la nulidad por falta de jurisdicción es insaneable y puede ser declarada de oficio, para el presente asunto trae a colación que para la calenda en que la sentencia constitucional se profirió -15 de agosto de 2023la Superintendencia de Sociedades no ostentaba el conocimiento del litigio atendiendo la pérdida de competencia que fue declarada desde el mes de junio de 2023 y sobre la cual se suscitó un conflicto de competencia negativo, por ende debe aplicársele los efectos de la citada decisión. 1.1.- Al momento del correspondiente traslado, el apoderado de la promotora de la acción precisó que la misma sentencia de 2 Exp. 002-2021-00378-01 constitucionalidad refirió que sus efectos no recaían en aquellos procesos que ya estuvieran en curso y el presente tuvo inicio desde el año 2021, por ello no hay lugar a aplicar lo allí dispuesto a este pleito, lo anterior también es concordante con lo dispuesto en el canon 624 del Rituario Procesal; además de lo anterior, citó un proveído expedido en ese mismo despacho en el cual se adujo que esa autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales sí ostentaba el conocimiento de juicios como el presente. 2.- El funcionario de primer grado reseñando la actuación surtida en lo tocante al conflicto de competencia negativo y la decisión emitida por este cuerpo colegiado en ese trámite, en el cual se estableció que el conocimiento del asunto recaía en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, consideró que no es plausible desacatar lo resuelto por el superior y, se atiene a lo allí dispuesto sin glosas, ni comentarios.

Resalta que la litis se radicó el 15 de octubre de 2021 y el hecho de haber declarado la pérdida de competencia en el mes de junio de 2023 y proceder a la remisión del proceso a los jueces de circuito de Bogotá no es óbice para que se entienda como una nueva fecha de conocimiento del pleito, dando de esta manera por sentado los presupuestos para aplicar lo dispuesto en la referida sentencia constitucional.

Como consecuencia de lo anterior a su juicio no se evidencia la concurrencia de la nulidad planteada. 3.- Inconforme con la anterior determinación el apoderado de Rodrigo Benítez Infante interpuso recurso de reposición, en subsidio, el de apelación. En ese orden, reseñó que la pérdida de competencia y el conflicto que ya fue objeto de debate en este asunto no se presentó con ocasión a lo dispuesto en la sentencia C-318 de 2023, sino por el vencimiento del término de que trata el artículo 121 del C.G.P., razón por la cual debe hacerse un estudio de la configuración de esta causal de nulidad a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional, puesto que, enfatiza en su exposición, este Tribunal Superior al momento de dirimir el tan ya citado conflicto de competencia, no lo hizo desde esa óptica, ni por la causal expuesta en la nulidad propuesta. 3.1.- El togado que representa los intereses de Jorge Camilo Bernal coadyuvó las anteriores censuras propuestas contra la determinación del juez de primer grado, basando su tesis en que desde el proyecto de Ley del Código General del Proceso se instituyó que la Superintendencia de Sociedades no ostentaba la competencia para dirimir toda clase de conflictos societarios y sólo con ocasión del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la tan ya citada sentencia C-318 de 2023 fue posible que se precisara en debida forma el espíritu de la norma. 3 Exp. 002-2021-00378-01 Resalta que con el auto proferido en la audiencia de fecha 6 de junio de 2023 con el cual se declaró la pérdida de competencia y al haberse negado a asumir el conocimiento el juez de circuito surgió una “colisión negativa de competencia”, pero dicha controversia giró únicamente en lo que tiene que ver con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Adjetiva Procesal y no al artículo 24 ibídem y los fundamentos que sirvieron de base para la expedición del fallo de constitucionalidad, razón por la cual no se desacataría lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, en todo caso, para el día 15 de agosto de 2023, el asunto no estaba cursando en la Superintendencia, razón suficiente para no aplicar la posibilidad de “continuar” con el conocimiento del proceso bajo la titularidad de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. 4.- Mediante proveído de la misma data el funcionario mantuvo la decisión atacada, como sustento de su decisión recalcó que pese a haberse declarado pérdida de competencia en junio de 2023, lo cierto es que ninguna otra autoridad avocó conocimiento del asunto, en esos términos la Superintendencia nunca dejó de conocer el litigio a su cargo, puesto que en el interregno de tiempo que acaeció mientras se dirimía el conflicto no puede afirmarse que el pleito quedó sin jurisdicción y concedió la alzada. 5.- Una vez realizado el estudio preliminar del asunto a voces del precepto 325 del Rituario Procesal, este despacho mediante auto de fecha 8 de octubre del cursante ordenó modificar el efecto en el que fue conferido el recurso vertical, para determinar que éste se conocería en el devolutivo y no el diferido como se remitió. II.

CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 2.- Dicha figura procesal está inspirada en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de 4 Exp. 002-2021-00378-01 los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”1 (negrilla para resaltar), precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso en el artículo 133. 3.- En el anterior contexto, se tiene que el artículo 134 del Estatuto Procesal se establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella.”.

Así mismo, dispone el artículo 135 ejúsdem, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

(…)” (Énfasis del Despacho). 4.- Acorde con lo anterior, tenemos que las causales para declarar la existencia de una nulidad procesal, son aquellas a las que se contrae el canon 133 del Rituario Procesal así: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.

Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. 5 Exp. 002-2021-00378-01 a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” (negrilla y subrayado fuera de texto). 5.- El apoderado judicial de Jorge Camilo Bernal adujo en su intervención, luego de la interpelación del superintendente acerca de qué clase de solicitud estaba elevando, indicó a su vez que estaba presentando una solicitud de nulidad por falta de jurisdicción acorde con lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso.

Planteado el problema jurídico inicialmente en lo establecido en la citada disposición, tenemos que esta reza a la letra: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (negrilla y subrayado propio). 5.1.- Así las cosas y como lo que se reclama por los opugnantes es que debe declararse la falta de jurisdicción por parte de la Superintendencia de Sociedades acorde con lo dispuesto por el artículo 16 del Rituario Procesal y lo decidido en la sentencia C-318 de 2023, es claro desde ya y por lo expuesto en considerandos anteriores que ese pedido no puede encasillarse como una nulidad procesal.

Nótese como primera medida que según lo establecido en el ordinal 1° del precepto 133 de la Ley Adjetiva Procesal, ésta procede cuando se actúa después de declarada y aquí no se ha decidido que se configuró la falta de jurisdicción solicitada; sumado a lo anterior, los cánones 16 y 138 de la misma norma procesal son específicos al contemplar que en caso tal de operar la falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo o funcional “[l]o actuado conservará validez, salvo la sentencia (…)” (negrilla del despacho) la cual será nula o se invalidará, en palabras de los preceptos anteriormente enunciados y, en el sub-lite la decisión de instancia no se ha emitido, siendo éste el único acto procesal susceptible de nulidad por esta causal excepcional. 6.- En punto a la jurisdicción y la competencia, debe ponerse de manifiesto que la primera de éstas -jurisdicción- se encuentra establecida en el canon 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 585 de 2000 en el cual se define que la rama judicial está 6 Exp. 002-2021-00378-01 integrada y constituida por las siguientes jurisdicciones: i) ordinaria; ii) contencioso administrativo; iii) constitucional y iv) de paz.

En lo tocante a la función jurisdiccional ejercida por autoridades administrativas, enseña el numeral 2° del precepto 13 de la Ley 270 de 1996 modificado por el canon 6° de la Ley 1285 de 2009 que: “2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.

Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y” (negrilla para resaltar). 6.1.- Las anteriores citas permiten concluir sin asomo de duda que en el caso examinado no existe “falta de jurisdicción” como mal se planteó por el togado del encartado, evidente es que el pleito bajo estudio debe ser evacuado por la jurisdicción ordinaria ya sea ante los jueces civiles o por la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales –Superintendencia de Sociedades-, según la normativa vigente para el año de su interposición -2021-, en tanto, se itera, la autoridad administrativa ejerce las funciones jurisdiccionales que le sean otorgadas acorde con “las normas de competencia y procedimiento” asignadas por el legislador, sin que esto signifique estemos frente a una jurisdicción especial o afines. 7.- Desechado lo anterior, se aborda el punto de discusión concerniente a que lo discutido es que se dan los presupuestos de una falta de competencia por el factor funcional, propiciada con ocasión de la expedición de la sentencia C-318 de 2023, la cual declaró inexequible la expresión “La resolución de conflictos societarios,”, contenida en el numeral 5, literal b, del artículo 24 del Código General del Proceso.

Dada la importancia del factor funcional ya sea en el ámbito de la jurisdicción o la competencia, el legislador facultó al administrador de justicia para que dados los presupuestos necesarios se declare de oficio, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o bien de la «perpetuatio jurisdictionis» que lo rige. Al respecto ha reiterado el Máximo Tribunal en lo Civil en diferentes oportunidades que: “(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le 7 Exp. 002-2021-00378-01 está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 201502913-00).”2 7.1.- Empero, la discusión sobre el cumplimiento de los presupuestos para la declaración de una falta de competencia por el factor funcional atañe al juez de conocimiento, sin que sea plausible confundir ese trámite con la institución de las nulidades procesales, pese a que, una vez decantada la misma el fallo de instancia se invalida.

Mírese que la misma norma procesal dispuso en su artículo 139 el trámite a seguir cuando se suscita un conflicto de competencia y sólo en esa oportunidad se faculta al superior funcional para dirimir lo concerniente al juzgador que ostenta la misma para conocer el asunto, sin embargo, ni en ese precepto, ni en los cánones 16 o 321 de la Ley Adjetiva Procesal, se enmarca que el auto que niegue la declaración de pérdida de competencia sea susceptible de alzada y por esta misma razón el suscrito magistrado se releva de estudiar si al estar cursando para la calenda que se expidió la sentencia C-318 de 2023 un conflicto de competencia entre la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe, es acertado afirmar que estamos ante la configuración de una “nueva” competencia en cabeza de la Superintendencia de Sociedades en el mismo asunto y por ende debe atenderse la inexequibilidad de la norma o, si por el contrario la competencia se “reanudó o continuó” en cabeza de ese juzgador comoquiera que el litigio inició en el año 2021 y por ello aplicar la aclaración de esa decisión constitucional en lo que tiene que ver con los efectos a futuro de esa determinación con el fin de no afectar la validez de las providencias adoptadas por las Delegaturas de la Superintendencia y los procesos en curso. 8.- En este contexto, se debe afirmar que el a-quo debió atender a lo regentado en el inciso final del artículo 135 del C.G.P., y rechazar de plano la nulidad formulada por fundarse en causal distinta de las establecidas en el Estatuto Procesal. 9.- Por lo expuesto en los considerandos que preceden, se modificará el auto cuestionado y se condenará en costas a los recurrentes, ante la improsperidad de su alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 2 Auto AC1359 -2021 - 21 de abril de 2021 – Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 Exp. 002-2021-00378-01

RESUELVE

1.- MODIFICAR la decisión emitida en audiencia celebrada el 29 de agosto del 2024 pronunciado en la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y, para en su lugar RECHAZAR DE PLANO la nulidad planteada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma correspondiente a 2 SMMLV.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente a la Superintendencia de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO