Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ROCÍO VELÁSQUEZ CÁRDENAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-022-2021-00370-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Actualización de los salarios base de cotización, bajo la égida del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 Revoca y absuelve Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ROCÍO VELÁSQUEZ CÁRDENAS (Q.E.P.D.) contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 048, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintidós Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01.
Fallo Segunda Instancia 2 Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 27 de junio de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora ROCÍO VELÁSQUEZ CÁRDENAS nació el 10 de enero de 1935, contando en la actualidad con más de 86 años de edad, y durante su vida laboral estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES.
Que la entidad accionada reconoce la existencia de 1028 semanas cotizadas, a través de la resolución N° 00119 del 14 de febrero de 1990, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez, en aplicación del Decreto 3041 de 1966, a partir del 10 de enero de 1990, para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $46.620 obtenido del promedio de las últimas 100 semanas cotizadas., al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, quedando la mesada pensional en la suma de $41.025.
Aduce la parte activa que la pensión de vejez reconocida a la actora fue deficitaria, al no haberse tenido en cuenta la indexación de los salarios base de las últimas 100 semanas cotizadas, comprendidas entre el 1 de noviembre de 1981 y el 28 de diciembre de 1988, pues de haberse realizado la liquidación en debida forma, el IBL de la actora hubiese sido de $114.672, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 63%, pues en su actual historia laboral solo aparecen 846 semanas, da como resultado una mesada pensional de $72.243.
Que en tal sentido se elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el día 7 de diciembre de 2020, pero esta le fue negada mediante la resolución N° SUB-100460 del 29 de abril de 2021, indicándose allí mismo que el número de semanas cotizadas se había visto disminuido, al advertirse una mora del empleador “ALFONSO Y ROCÍO VASQUEZ” por lo que se había adelantado las acciones de cobro pertinentes, no encontrándose valores a reconocer a favor de la demandante, lo anterior fue confirmado mediante resolución N° DPE-5327 del 8 de julio de 2021, que desato el recurso Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01.
Fallo Segunda Instancia 3 de apelación donde la actora se ponía a la negativa del reajuste pensional y la disminución de las semanas cotizadas. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARATIVAS 1. Que se DECLARE que la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste el derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceda a indexar los salarios bases de las ultimas cien semanas cotizadas – 01 de noviembre de 1981 y el 28 de diciembre de 1988- a la fecha del reconocimiento de la prestación – 10 de enero de 1990. 2.
Que se DECLARE que la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste el derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceda a reconocerle un Ingreso Base de Liquidación – IBL en la suma de $114.672 pesos, que resulta de promediar los salarios bases de cotización – IBC- de los últimas cien semanas cotizadas debidamente indexados a la fecha del reconocimiento. 3.
Que en consecuencia de lo anterior, se DECLARE que la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste derecho a que su Ingreso Base de Liquidación – IBL pase de $46.620 pesos a el equivalente en la suma de $114.672 pesos, al cual se le aplica la misma tasa de reemplazo reconocida, esto es la del 63%, al contar mi mandante con un total de 846 semanas cotizadas en toda su vida laboral de conformidad con la historia laboral que se aporta con la demanda. 4.
Que se DECLARE que a la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste el derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague una primera mesada pensional en cuantía de $72.243 pesos a partir del 10 de enero de 1990, calenda a partir de la cual se le reconoció la pensión de vejez. 5. Que se DECLARE que a la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste el derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquide su pensión de vejez a partir del 10 de enero de 2021 en la suma de $31.218 pesos, diferencia que resulta entre la mesada pensional reconocida- $41.025 pesos - y la que se debió haber reconocido producto de la reliquidación - $72.243 pesos. 6.
Que se DECLARE que la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste el derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca una mesada pensional para el año 2021 en la suma de $1.230.476 pesos. 7. Que se DECLARE que la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste el derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar a su favor el Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01.
Fallo Segunda Instancia retroactivo pensional a partir del 10 de enero de 1990, calenda para la cual se le reconoció la pensión de vejez, retroactivo que resulta de la diferencia causada entre la mesada pensional inicialmente reconocida y la mesada pensional reliquidada, teniendo en cuenta las primas de junio y diciembre, la actualización de las mesadas, sin perjuicio de las que se causen a futuro.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, procédase a las siguientes condenas “CONDENATORIAS 1. Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS una primera mesada pensional en cuantía de $72.243 pesos, a partir del 10 de enero de 1990, ajustada anualmente como lo dispone la ley, como consecuencia de la indexación de los salarios base de las ultimas cien semanas cotizadas -01 de noviembre de 1981 y el 28 de diciembre de 1988- a la fecha del reconocimiento de la prestación – 10 de enero de 1990, lo que arroja un IBL en la suma de $114.672 pesos al que se le aplica una tasa de reemplazo del 63% por acreditar un total de 846 semanas cotizadas en toda su vida laboral conforme la historia laboral que se aporta con la demanda. 2.
Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS una mesada pensional para el año 2021 en cuantía de $1.230.476 pesos misma que deberá ser actualizada a la fecha en que se profiera fallo judicial. 3. Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS el retroactivo pensional a partir del 10 de enero de 1990, que hasta la fecha de la presentación de la demanda asciende a la suma de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUNO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($103.321.467) M/CTE, sin perjuicio de las que se causen a futuro, teniendo en cuenta el reajuste de las mesadas de junio y diciembre, mismo que deberá liquidado nuevamente al momento en que se profiera fallo judicial. 4.
Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS por concepto de la indexación causada sobre el retroactivo solicitado, la cual deberá ser calculada por la entidad demandada al momento del pago efectivo. 5. Subsidiariamente, que se reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el art. 14 de la ley 100 de 1993. 6.
Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las agencias en derecho y gastos del proceso (costas procesales). 7. Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extrapetita. 4 Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01.
Fallo Segunda Instancia PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicito de manera subsidiaria se estudien las siguientes pretensiones y con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito señor Juez que mediante una sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada se hagan las siguientes declaraciones y condenas a favor de la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
DECLARATIVAS 1. Que se DECLARE que la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS cuenta con un total de 1028 semanas cotizadas en toda su vida laboral de conformidad con las reconocidas inicialmente por el extinto instituto de seguros sociales hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mediante resolución Nro. 00119 del 14 de febrero de 1990, en razón al principio de favorabilidad, habeas data, conservación de la historia laboral e igualdad consagrado en los art. 48 y 53 de la constitución política de Colombia. 2.
Que se DECLARE que la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste el derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceda a indexar los salarios bases de las ultimas cien semanas cotizadas – 01 de noviembre de 1981 y el 28 de diciembre de 1988- a la fecha del reconocimiento de la prestación – 10 de enero de 1990. 3.
Que se DECLARE que la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste el derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceda a reconocerle un Ingreso Base de Liquidación – IBL en la suma de $114.672 pesos, que resulta de promediar los salarios bases de cotización – IBC- de los últimas cien semanas cotizadas debidamente indexados a la fecha del reconocimiento. 4.
Que, en consecuencia de lo anterior, se DECLARE que la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste derecho a que su Ingreso Base de Liquidación – IBL pase de $46.620 pesos a el equivalente en la suma de $114.672 pesos, al cual se le aplica la misma tasa de reemplazo reconocida, esto es la del 75%, al contar mi mandante con un total de 1028 semanas cotizadas en toda su vida laboral tal y como inicialmente lo reconoció el extinto ISS hoy Colpensiones mediante resolución 00119 del 14 de febrero de 1990, toda vez que no le asiste razón a Colpensiones en disminuir las semanas cotizadas por mi mandante. 5.
Que se DECLARE que a la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste el derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague una primera mesada pensional en cuantía de $85.992 pesos a partir del 10 de enero de 1990, calenda a partir de la cual se le reconoció la pensión de vejez. 6. Que se DECLARE que a la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste el derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquide su pensión de vejez a partir del 10 de enero de 2021 en la suma de $44.967 pesos, diferencia que resulta entre la mesada pensional reconocida- $41.025 pesos - y la que se debió haber reconocido producto de la reliquidación - $85.992 pesos. 5 Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01.
Fallo Segunda Instancia 7. Que se DECLARE que la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste el derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca una mesada pensional para el año 2021 en la suma de $1.464.852 pesos. 8. Que se DECLARE que la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS le asiste el derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar a su favor el retroactivo pensional a partir del 10 de enero de 1990, calenda para la cual se le reconoció la pensión de vejez, retroactivo que resulta de la diferencia causada entre la mesada pensional inicialmente reconocida y la mesada pensional reliquidada, teniendo en cuenta las primas de junio y diciembre, la actualización de las mesadas, sin perjuicio de las que se causen a futuro.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, procédase a las siguientes condenas CONDENATORIAS 1. Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS una primera mesada pensional en cuantía de $86.004 pesos, a partir del 10 de enero de 1990, ajustada anualmente como lo dispone la ley, como consecuencia de la indexación de los salarios base de las ultimas cien semanas cotizadas -01 de noviembre de 1981 y el 28 de diciembre de 1988- a la fecha del reconocimiento de la prestación – 10 de enero de 1990, lo que arroja un IBL en la suma de $114.672 pesos al que se le aplica una tasa de reemplazo del 75% al contar mi mandante con un total de 1028 semanas cotizadas en toda su vida laboral tal y como inicialmente lo reconoció el extinto ISS hoy Colpensiones mediante resolución 00119 del 14 de febrero de 1990, toda vez que no le asiste razón a Colpensiones en disminuir las semanas cotizadas por mi mandante. 2.
Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS una mesada pensional para el año 2021 en cuantía de $1.464.852 pesos misma que deberá ser actualizada a la fecha en que se profiera fallo judicial. 3. Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS el retroactivo pensional a partir del 10 de enero de 1990, que hasta la fecha de la presentación de la demanda asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($157.401.550) M/CTE, sin perjuicio de las que se causen a futuro, teniendo en cuenta el reajuste de las mesadas de junio y diciembre, mismo que deberá liquidado nuevamente al momento en que se profiera fallo judicial. 4.
Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ROCÍO VELASQUEZ CARDENAS por concepto de la indexación causada sobre el retroactivo solicitado, la cual deberá ser calculada por la entidad demandada al momento del pago efectivo. 5. Subsidiariamente, que se reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el art. 14 de la ley 100 de 1993. 6 Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01.
Fallo Segunda Instancia 7 6. Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las agencias en derecho y gastos del proceso (costas procesales). 7. Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extrapetita.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 2 al 39 del archivo PDF 007, manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la edad de la demandante, su calidad de pensionada en el riesgo de vejez, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en el plenario; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ;
AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; BUENA FE; INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, y la INNÓMINADA O GÉNERICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 25 de junio de 2024, DECLARÓ que a la señora ROCÍO VELÁSQUEZ CÁRDENAS (Q.E.P.D.), le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional respecto a la pensión de vejez reconocida por Resolución 119 del año 1990 del ISS, y que por tanto el valor de la primera mesada pensional a partir del 10 de enero de 1990 era de $72.175.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES-, a pagar a favor de la masa herencial de la demandante la suma de $36’879.238 a titulo de reajustes Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01. Fallo Segunda Instancia 8 pensionales, causados entre el 7 de diciembre de 2017 y el 11 de mayo de 2024, día de fallecimiento de la causante, previa retención del aporte obligatorio en salud, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción en relación al mayor valor causado con anterioridad al 7 de diciembre de 2017.
De otro lado, condenó a COLPENSIONES a la indexación del reajuste pensional, mes por mes y hasta el momento en que se efectué el pago. Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.765.943. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional, por cuanto los IBC tenidos en cuenta por la entidad al momento de su liquidación, no estaban actualizados conforme al IPC final del año 1989, que fue la anualidad inmediatamente anterior al reconocimiento pensional, y al ser inflación un hecho notorio que no requiere demostración alguna, resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional en los términos de la jurisprudencia nacional, sentencia SL736-2013.
Que de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el salario mensual de base de la actora, es el resultado de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización, las cuales estuvieron comprendidas entre el 2 de noviembre de 1981 al 31 de julio de 1982, luego del 23 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1987, y finalmente del 7 de julio de 1988, al 28 de diciembre de 1988, encontrándose en dicho interregno de las últimas 100 semanas un IBL de $72.175.
También concluyó que, de conformidad con las diversas historias laborales aportadas al plenario, la actora registra un total de 846 semanas cotizadas, las que le confieren el derecho a una tasa de reemplazo del 63%. Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01. Fallo Segunda Instancia 9 En relación a la excepción de prescripción, la declaró parcialmente probada respecto al mayor valor de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2017, por cuento la reclamación administrativa se presentó el 7 de diciembre de 2020, y la demanda ordinaria laboral data del año 2021.
VI. – Grado jurisdiccional de consulta. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia, fue adversa a los intereses de la entidad pública accionada, y que el estado es garante de sus obligaciones, se dispuso a favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del art. 69 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante, insiste en la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia del 30 de agosto de 2011, radicación 41852, donde se consideró que dicho concepto resultaba viable para todas las prestaciones económicas reconocidas antes y después de la Constitución Política de 1991, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afectaba a todas por igual Luego en la sentencia SL736 de 16 de octubre de 2013, se estimó procedente la indexación universal de las pensiones, anteriores o posteriores a la Constitución, en consonancia con el criterio de la Corte Constitucional, quien ha avalado la indexación para todas las pensiones (T-457/2009, T-183/2012, SU 1073-2012 y SU-168/2017), en el sentido que la indexación tiene un carácter universal y no es posible hacer distinciones de origen y de épocas de reconocimiento de las pensiones.
También señala la misma parte, que es un equívoco de COLPENSIONES disminuir al número de semanas cotizadas, aduciendo la Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01. Fallo Segunda Instancia 10 existencia de un empleador moroso, frente al cual no se hizo ninguna gestión antes de consolidarse el derecho pensional a favor de la actora, y por ello al momento de liquidarse la mesada pensional habrán de tenerse en cuenta 1.028 semanas, mismas que le permiten a la actora acceder a una tasa de reemplazo del 75%.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES Dra. ASTRID LILIANA GONZÁLEZ BRAVO portadora de la T.P. N° 350.165 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia de la reliquidación pensional deprecada, pues considera que la mesada pensional se encuentra bien liquidada, los valores reportados por el empleador fueron actualizados al momento del status pensional y efectividad y la mesada calculada para ese año, es decir 1990 se reajusta año tras año, conforme lo señalado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, esto para que la mesada mantenga el poder adquisitivo, y en el nuevo estudio realizado por la entidad no se generaron valores diferentes o a favor de la demandante.
Motivos por los cuales, solicita la revocatoria total de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones en su contra, y en caso de declararse el derecho en favor de la demandante, se revise la liquidación realizada por el despacho de primera instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01.
Fallo Segunda Instancia 11 mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. Naturaleza jurídica de la pretensión. Reliquidación pensional, actualización de los salarios base de cotización que se tuvieron en cuenta para calcular el IBL de la pensión de vejez. El objeto central de esta Litis, consiste en determinar si la pensión de vejez otorgada a la señora ROCÍO VELÁSQUEZ CÁRDENAS por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución No. 00119 de 1990, se encuentra bien liquidada conforme la normatividad vigente para la fecha del reconocimiento (año 1990), esto es, el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y si, como lo depreca la activa, para dicha liquidación es procedente la indexación de la primera mesada pensional en el entendido que deben actualizarse, a la fecha del reconocimiento de dicha pensión, los salarios base de cotización que se tuvieron en cuenta para calcular el IBL de la pensión de vejez de la señora VELÁSQUEZ CÁRDENAS; de ser viable lo anterior, se establecerá el valor de la mesada pensional y su mayor valor retroactivo, calculado en atención a la excepción de prescripción propuesta y la fecha de fallecimiento de la demandante.
Para resolver lo pertinente valga precisar algunos asuntos que no resultan ser objeto de controversia en el proceso: -Que mediante resolución 00119 de 1990, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconoció a la señora ROCÍO VELÁSQUEZ CÁRDENAS una pensión de vejez, en cuantía mensual de $41.025, a partir del 10 enero de 1990, para su liquidación se tuvieron en cuenta un total de 1.028 semanas cotizadas, y un salario base mensual de $46.620 (folios 9 y 10 PDF 004). -Que según la historia laboral más actualizada aportada por COLPENSIONES (carpeta N° 10), la señora ROCÍO VELÁSQUEZ CÁRDENAS, registra un total de 846 semanas cotizadas entre el 1° de marzo de 1967 al 28 de diciembre de 1988. -Que la demandante elevó solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONES, pero esta le fue negada mediante las resoluciones N° SUB-38235 del 14 de febrero de 2019, SUB100460 del 29 de abril de 2021, y DPE-5327 del 8 de julio de 2021. -Y finalmente está probado en el plenario, que la pensionada ROCÍO VELÁSQUEZ CÁRDENAS falleció el día 11 de mayo de Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01.
Fallo Segunda Instancia 12 2024, según consta en el registro civil de defunción, visible a folios 2 y 3 del archivo PDF 017. Frente al tema del presente asunto, debe recordarse que, según la jurisprudencia nacional, la indexación de la primera mesada pensional se produce cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio o desafiliación en un año determinado, el afiliado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho pensional cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro o desafiliación al sistema general de pensiones, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento debido al fenómeno inflacionario de la economía, el cual ocasiona sin lugar a dudas, la pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión. Para la Corte Constitucional, la indexación debe efectuarse, aunque no exista norma legal que disponga ese mecanismo, pues la obligación surge de los preceptos superiores, y por tanto, en ausencia de ley que lo disponga, es suficiente con aplicar los artículos 48 y 53 de la Constitución, así se indicó en la sentencia SU-542 de 2016, veamos: “…La indexación de la primera mesada pensional es concebida como un instrumento que busca hacer frente al fenómeno de la inflación, el cual produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Así mismo, la actualización periódica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer sus necesidades. Por tal razón, la indexación de la pensión es una medida concreta a favor de los pensionados, quienes, por regla general, son adultos mayores o sujetos de especial protección constitucional…” Visto lo anterior, es claro entonces que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho consagrado expresamente en el artículo 53 superior, e igualmente puede inferirse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales, como son la equidad, la dignidad, la igualdad, el derecho al mínimo vital, la teoría de los derechos adquiridos, entre otros preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.
Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01. Fallo Segunda Instancia 13 Ahora bien, como puede advertirse, lo solicitado por la activa en la demanda no es propiamente la indexación de la primera mesada pensional de la señora VELÁSQUEZ CÁRDENAS, sino la actualización de los salarios base de cotización que se tuvieron en cuenta para calcular el IBL de la pensión de vejez, bajo la égida del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, normativa que indica: “…ARTÍCULO 1o.
La pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización. La pensión de Vejez o de Invalidez así integrada, no podrá en ningún caso exceder del 90% del salario mensual de base teniendo en cuenta para su liquidación. En el caso que resulte inferior al salario mínimo legal vigente, se reajustará a su valor…” No desconoce esta Sala la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional incluso para pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, así como también, que ese alto tribunal ha accedido a la actualización de los salarios base de cotización que se tuvieron en cuenta para calcular el IBL de una pensión de vejez, indicando que dicha actualización procede para toda clase de pensiones; sin embargo, estima la Sala que la indexación que se reclama sobre los salarios semanales sobre los cuales cotizó la señora VELÁSQUEZ CÁRDENAS durante sus últimas 100 semanas, resulta improcedente, pues, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral, precedente judicial que acoge esta colegiatura, la fórmula establecida en los reglamentos del ISS, entre ellos el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que se utiliza para el cálculo de la prestación económica de vejez como la de autos, tiene en cuenta el número de semanas y no el de salarios, lo que imposibilita que el salario mensual base de cotización, como se denominaba en el régimen de los reglamentos del Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01.
Fallo Segunda Instancia 14 ISS antes de la Ley 100 de 1993, se INDEXE hasta la fecha de reconocimiento pensional. En efecto, ese alto tribunal en la sentencia del 30 de agosto de 2011, con radicación 41.852, reiterada luego en las sentencias SL16727-2015, SL83062017, SL1186-2018 SL5152-2018, SL945-2019, SL2378-2020, y recientemente en la sentencia SL2106 de 2022, en el que en un caso de similares contornos al que nos ocupa, precisó: “Al respecto, debe decirse que en incontables ocasiones esta Corporación ha sostenido que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por los reglamentos del ISS, entre ellos, el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, pues aquello lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, previsión normativa que carece de efectos retroactivos.
Así, en la sentencia CSJ SL20125-2017, reiterada en la CSJ SL31082018, la Corte se pronunció sobre un asunto de similares contornos a este, en el que denunciaban la vulneración de algunas disposiciones normativas a las que se refiere el sub judice, y se fincaba en argumentos similares. En esa oportunidad, sostuvo esta Corporación lo siguiente: Es cierto que la indexación no irrumpió en la legislación del país a partir de la Carta de 1991, ni tampoco que ésta Sala de la Corte no la hubiera reconocido antes de esa fecha, como equivocadamente lo puntualizó el Tribunal, pues con antelación a la vigencia de la actual Constitución ésta Sala ya se había pronunciado dando aplicación a la misma, para lo que basta remitirnos a la sentencia del 8 de febrero de 1996 radicación 7996, entre otras muchas, pero ello siempre ha sido bajo el concepto de ser un mecanismo con el cual se hace la corrección monetaria de las obligaciones que, debido al paso del tiempo, pierden valor adquisitivo.
No obstante la jurisprudencia reinante, que permite la corrección monetaria de las pensiones sin referencia a la fecha en que se causaron ni a si son de índole legal o convencional, la pretensión de la libelista no está llamada a prosperar porque, como ya se advirtió, en estricto sentido aquel no pidió la indexación de la mesada inicial, sino la reliquidación del IBL, adoptando para ello la actualización de los diferentes salarios sobre los que cotizó al ISS durante toda la vigencia laboral, para lograr la prestación que valga la pena anotar fue de vejez, no pensión - sanción como de manera equivocada lo dijo el juez plural.
Lo que se impetra entonces es la actualización del ingreso base de cotización aplicando una formula particular que para la fecha en que se causó la pensión, no estaba vigente, con lo cual se desconoce el efecto de la ley en el tiempo que prevé el artículo 16 del C.S.T al prohibir la retroactividad de las leyes laborales que, además, son de orden público;
Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01. Fallo Segunda Instancia 15 así se indicó en la sentencia SL8844 – 2017, 3 may 2017, rad. 55728, en la que a la letra se dijo: […] Así las cosas y aunque en el artículo 21 de la Ley de seguridad social, se previó la actualización de los salarios o rentas sobre los que el afiliado cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o durante toda su vida laboral, si ello le fuere más favorable, para lograr el ingreso base de liquidación de la primera mesada, ello opera para las pensiones causadas bajo dicha egida, circunstancia que no puede aplicarse a la demandante en tanto la fecha de causación de la prestación lo fue julio de 1982.
A la misma solución llegó esta Sala al estudiar una petición similar, pero frente a una pensión reconocida bajo los parámetros del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, norma que reprodujo el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1985. Fue en la sentencia CSJ SL2808-2020 en la que puntualizó: Con todo, debe recordarse que esta Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada, conforme la cual «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados, tal como se expresó recientemente en sentencia CSJ SL4016-2019 […]. El Tribunal tampoco podía acceder a lo pretendido echando mano del principio de favorabilidad, pues, a decir verdad, el asunto sometido a su escrutinio no ofrece duda alguna sobre la norma aplicable, ni sobre su interpretación. Bastante se ha dicho que este postulado constitucional solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma disposición (in dubio pro operario), o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación que más optimice la situación de la parte débil de la relación de trabajo (CSJ SL982-2021).” En ese orden de ideas, considera esta colegiatura, con fundamento en el precedente judicial de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia al que se hizo referencia, que acata y comparte, que no es posible la actualización de los salarios base de cotización que se tuvieron en cuenta para calcular el IBL de la pensión de vejez de la demandante, bajo la égida del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, como lo hizo el a quo, motivos por los cuales se revocará la sentencia de primera instancia, para Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01.
Fallo Segunda Instancia 16 en su lugar declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ”, propuesta por la apoderada judicial de COLPENSIONES, absolviendo a dicha entidad de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora ROCÍO VELÁSQUEZ CÁRDENAS (Q.E.P.D.). Costas procesales Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante, y en favor de COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral 4° del art. 365 del Código General del Proceso, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $325.000, las de primera instancia, deberán ser calculadas por el A Quo en atención a lo aquí resuelto.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta de fecha 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ”, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a quien se ABSUELVE de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora ROCÍO VELÁSQUEZ CÁRDENAS (Q.E.P.D.), según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Costas procesales en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES, en esta instancia se fijan como Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01. Fallo Segunda Instancia 17 agencias en derecho la suma de $325.000, las de primera instancia, deberán ser calculadas por el A Quo en atención a lo aquí resuelto.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00370-01.
Fallo Segunda Instancia 18 Código de verificación: aebb6a82ea790e27b47eb6b939d2310087af556c280178b77503cb7152731da 9 Documento generado en 13/12/2024 09:30:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica