Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 001-2023-00021-02 ApelacionAutoNulidad

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 555 31 89 001 2023 00021 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LIDELITH DUARTE BARRANCO Y, JOSÉ MIGUEL LIÑAN ROPERO CONTRA MAIRESOL DEL CARMEN MANCO MÉNDEZ, PAOLA ALEXANDRA MANCO MÉNDEZ Y, SILVANA MARÍA MANCO MÉNDEZ.

Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Paola Alexandra Manco Méndez, revisa la Corporación el auto de fecha 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, que negó la solicitud de nulidad presentada por dicho extremo procesal, al considerar República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 555 31 89 001 2023 00021 02 Ordinario Laboral. Lidelith Duarte y otro Vs Mairesol Manco y otros que es competente para conocer los procesos laborales y civiles desde el año 2002, conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley 270 de 19961. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Paola Alexandra Manco Méndez, interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que con arreglo al artículo 12 del CPTSS en municipios sin juez laboral de circuito, los jueces civiles deben conocer estos casos y, que los juzgados promiscuos conocen procesos laborales según cuantía relativa a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por sabido se tiene que la omisión de las formas legales establecidas para el desarrollo de la relación jurídica procesal puede configurar una anormalidad que impida el cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, cuya consecuencia sería la nulidad del acto, sanción que en momento alguno es ilimitada, pues, se encuentra restringida en los términos de los artículos 1322 y 1333 del CGP. 1 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “43ActaAudiencia23Nov23.pdf” del expediente digital. 2 ARTÍCULO 132.

CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 3 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 555 31 89 001 2023 00021 02 Ordinario Laboral. Lidelith Duarte y otro Vs Mairesol Manco y otros La Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 1344, 1355 y, 1366 ibídem, sobre oportunidad y trámite, requisitos y saneamiento de la nulidad.

A su vez, la Sala trae a colación lo previsto por los artículos 32 del CPTSS - modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007 -, sobre trámite de las excepciones previas y, 100 numeral 1º del CGP, que permite proponer como previa la excepción de “Falta de jurisdicción o de competencia”. Pues bien, admitida y notificada la demanda, Paola Alexandra Manco Méndez y Silvana María Manco Méndez la contestaron sin proponer descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 4 ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 5 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 6 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 555 31 89 001 2023 00021 02 Ordinario Laboral. Lidelith Duarte y otro Vs Mairesol Manco y otros excepciones previas7 y, mediante auto de 31 de mayo de 2023, el a quo tuvo por respondido el libelo incoatorio8.

Posteriormente, Paola Alexandra Manco Méndez promovió incidente de nulidad alegando falta de jurisdicción y competencia, con arreglo a los artículos 169 y 13810 del CGP y 12 del CPTSS11, al considerar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena no es competente para conocer el asunto, sino el Juez del Circuito en la especialidad Civil, agregando que si en el Municipio de Plato - Magdalena, no existe un Juzgado Laboral del Circuito, en razón a la cuantía del asunto que excede los 20 SMLMV, el juzgado promiscuo no es competente para que resuelva la controversia laboral, siendo competente el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, razón por la cual, es dable que la presente litis se remita al juzgado competente, pues, de no hacerlo se incurriría en nulidad procesal12. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17Contestacion.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20AutoCorrigeOtrasDisposicion.pdf” del expediente digital. 9 ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. 10 ARTÍCULO 138.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. 11 ARTICULO

12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “33IncidenteDeNulidad.pdf” del expediente digital. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 555 31 89 001 2023 00021 02 Ordinario Laboral. Lidelith Duarte y otro Vs Mairesol Manco y otros Pues bien, atendiendo las disposiciones reseñadas en precedencia y, las actuaciones descritas, la decisión censurada se debe confirmar, en tanto, la convocada a juicio no podía aducir nulidad, en tanto, omitió alegarla como excepción previa cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, siendo ello así, carece de fundamento para promover el incidente de nulidad, por tanto, dicha solicitud se debía rechazar de plano, en los términos del artículo 135 del CGP.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Paola Alexandra Manco Méndez, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, con apoyo en el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto impugnado, con arreglo a lo expresado en precedencia. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 555 31 89 001 2023 00021 02 Ordinario Laboral. Lidelith Duarte y otro Vs Mairesol Manco y otros SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Paola Alexandra Manco Méndez. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 6