Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360 31 03 001 2024 00054 01 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05360310300120240005401 La cocina de san Luis S.A.S. Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Itagüí Auto Civil Nro. 2024 – 97 Factura electrónica.

Comprobación de entrega de una factura electrónica. La aceptación expresa de las facturas puede acreditarse por cualquier medio probatorio. El recibido de la factura puede acreditarse de forma digital o física por cualquier medio probatorio admisible. Pese a que la factura se emita por medios electrónicos su comunicación puede hacerse por otros medios.

La inscripción de las facturas ante la DIAN apenas sirve para mostrar que la entidad ejecutante creó el título valor y lo presentó ante el ente recaudador para propósito tributarios, pero no demuestra que se haya entregado la factura al comprador, salvo que se registre en el sistema de la DIAN el evento acuse de recibo. Revoca decisión. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el auto de 11 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí denegó el mandamiento de pago pedido.1 ANTECEDENTES 1 Expediente digital disponible en 05360-31-03-001-2024-00054-01. 1.

La Cocina de San Luis S.A.S. presentó demanda solicitando el cobro ejecutivo de las facturas Nro. FE1527, FE1571, FE1635, FE1700 y FE1766, presentadas a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Itagüí – ESE San Rafael –.2 2. En auto de 23 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda, considerando como única causal para ello la falta de constancia de recibido de los títulos valores reseñados.3 Este proveído fue notificado mediante estado de 28 de febrero de 2024.4 3.

El 5 de marzo de 2024, se allegó escrito de la empresa ejecutante en la cual se adosaban unos pantallazos tomados de una plataforma digital en la cual se indicaba que habían sido enviado exitosamente las facturas de la demanda al correo facturacionelectronica@hsanrafael.org.5 3. Mediante providencia de 11 de marzo de 2024 se dictaminó que no había prueba suficiente de la recepción de cada uno los títulos por parte del adquirente, y por ende, correspondía denegar el mandamiento de pago.6 Dicha decisión fue notificada por estado del día 12 del mes y año reseñados.7 4.

El mismo día de comunicación del anterior auto, el ejecutante propuso recurso de apelación, con fundamento en que no se había tomado en cuenta lo previsto en la sentencia STC11618-2023 de la Corte Suprema de Justicia, en específico, por no haberse analizado en forma conjunta la documentación aportada en la demanda y la subsanación con la cual se mostraba la correcta entrega de las facturas al extremo demandado.8 5.

Al no haberse integrado el contradictorio, no se corrió traslado de los medios de impugnación propuestos, y en auto de 25 de abril de 2024 se concedió el recurso 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003Demanda.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 005Inadmite.pdf. 4 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-itagui/124 menú febrero, vínculos 010 28/02/2024 Ver estado y 05360 31 03 001 2024 00054 00, consultados el 14 de agosto de 2024 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 006EscritoRequisitos.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 007AutoDeniegaMandamientoNoSubsana.pdf. 7 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-itagui/124 menú marzo, vínculos 013 12/03/2024 Ver estado y 05360 31 03 001 2024 00054 00, consultados el 14 de agosto de 2024. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 008EscritoApelacion.pdf.

Radicado Nro. 05360310300120240005401 vertical,9 el cual se resolverá, por haberse presentado dentro del plazo previsto en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia, y encontrarse la decisión impugnada enlistada en el art. 321 núm. 4 del C.G.P., previas las siguientes, CONSIDERACIONES 6. Conforme disponen los arts. 320 y 328 del C.G.P. la potestad decisoria del tribunal se encuentra limitada por el contenido de los reparos concretos y sustentados por el recurrente, los cuales en este caso están referidos a que sí se logró probar dentro del plenario la recepción de las facturas electrónicas cuyo cobro ejecutivo se pretende. 7.

La Corte Suprema de Justicia en sentencias STC11618-2023, STC12892-2023, STC247-2024, STC1960-2024 y STC5345-2024, con fundamento en lo previsto en los arts. 617 del Estatuto Tributario, 621, 772 – 774 del C. Co, 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria, y la Resolución 042 de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – junto con sus anexos técnicos, ha decantado que, en la revisión de las facturas electrónicas de venta, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos: 7.1.

La mención del derecho que en el título se incorpora, esto es, la relación de los datos contenidos en el art. 617 del Estatuto Tributario. 7.2. La firma del vendedor o prestador del servicio, que es quien crea la factura, la cual se puede dar por cumplida con firma digital o electrónica del emisor del título, o con la validación de la DIAN a través del servicio informático electrónico de validación previa: https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument, usando el Código Único de Facturación Electrónica. 7.3.

La fecha de vencimiento, que puede ser expresamente descrita en la factura, o hallada en forma tácita, siguiendo lo previsto en el art. 774 núm. 1 del C. Co. 7.4. El recibido de la factura, punto que puede acreditarse de forma digital o física por cualquier medio probatorio admisible, reconociendo que pese a ser la emisión 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 009AutoConcedeApelacionAuto.pdf.

Radicado Nro. 05360310300120240005401 de la factura por medios electrónicos su comunicación puede hacerse por fuera de ese entorno. 7.5. El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, al cual aplican las reflexiones precedentes. 7.6. La aceptación del título valor, la cual en su modalidad expresa requiere la comprobación por cualquier medio de prueba de que se aceptó la factura, y en su forma tácita, necesita la acreditación de la fecha exacta de entrega y recibo del título, para poder contar los tres días con que cuenta el comprador para objetar la factura luego de haberse recibido esta o la mercancía, según sea el caso. 8.

En este caso, se encuentra que no hay disputa sobre la circunstancia de que las facturas Nro. FE1527, FE1571, FE1635, FE1700 y FE1766 cumplen los tres primeros requisitos descritos, esto es, la mención del derecho incorporado, la firma de La Cocina de San Luis S.A.S. como entidad creadora de los cartulares, y las fechas de vencimiento de cada título, por lo cual no se tocarán esos temas. 9.

El centro del conflicto se haya en los otros tres puntos, que se encuentran entrelazados entre sí, puesto que, según la instancia, no se logró documentar el recibo de las facturas objeto de ejecución y, en consecuencia, tampoco era posible documentar el de la mercancía o la aceptación tácita de las facturas. 10. Según el apelante el recibo y aceptación de las facturas se podía encontrar al sumar el registro de las facturas ante la DIAN, las constancias de envío al correo electrónico: facturacionelectronica@hsanrafael.org y la emisión de los certificados de pago por edades y retención en la fuente expedidos por el ente ejecutado. 11.

Sobre los anteriores medios demostrativos debe advertirse que la inscripción de las facturas ante la DIAN apenas sirve para mostrar que la entidad ejecutante creó el título valor y lo presentó ante el ente recaudador para propósito tributarios, luego este no demuestra que se haya entregado la factura al comprador, salvo que se registre en el sistema de la DIAN el evento acuse de recibo, lo cual en este caso no se documentó.10 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004Anexos.pdf, páginas 85 – 96.

Radicado Nro. 05360310300120240005401 12. De otro lado, si bien las constancias de envío que emita una plataforma pueden ser indicativas de la comunicación de las facturas a un comprador, las allegadas en este caso tienen un problema: ninguna de ellas referencia la fecha en la cual se hizo ese envío.11 13. En este caso, se allegó un listado de las facturas emitidas en un sistema SIIGO, pero solamente se referencia la fecha de envío de la factura FE-1292, la cual no es objeto de cobro en este asunto. 14.

Sin embargo, en el documento titulado PAGOS POR EDADES, que se atribuye a ESE San Rafael, se indica que ante ese ente se presentaron una serie de facturas, las cuales se encuentran atrasadas en su pago, y allí se enlistan como pendientes por cancelar todos los títulos objeto de este pleito.12 15. Es decir, en principio dicho documento haría las veces de una aceptación expresa de las facturas objeto de este proceso, puesto que es una certificación al parecer emitida por la entidad ejecutada en la que acepta parcialmente los montos cobrados por el demandante. 16.

Así, sin perjuicio de las facultades de ESE San Rafael para atacar la autenticidad, validez y contenido del documento PAGOS POR EDADES, este constituye prueba admisible para tener por acreditado el hecho -al menos en este estado temprano del proceso- de la correcta recepción de las facturas y la aceptación de estas en los montos expresamente referenciados en ese documento. 17.

Debe recordarse en este punto que, si bien en ese papel no se indica la fecha de recibido de los títulos valores, sí se referencia la aceptación de los valores allí contenidos. Luego, como la aceptación expresa de las facturas puede acreditarse por cualquier medio probatorio, y en caso de haber ocurrido dispensa al demandante de demostrar la fecha de recibo de los cartulares. 18.

En ese orden de ideas, aunque pueda estimarse que hay y deberían haberse allegado mejores pruebas de la recepción de las facturas, de los servicios prestados y/o de la aceptación de las facturas, en este proceso específico se estima que los 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004Anexos.pdf, páginas 100 – 102 […]; y archivo 006EscritoRequisitos.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004Anexos.pdf, página 121.

Radicado Nro. 05360310300120240005401 documentos presentados muestran de forma suficiente el cumplimiento de los requisitos legales para considerar expedidas y aceptadas las facturas electrónicas Nro. FE1527, FE1571, FE1635, FE1700 y FE1766. 19. Lo anterior, sin desmedro de las facultades probatorias y de oposición de ESE San Rafael para controvertir todos los papeles allegados a este juicio, el cumplimiento del contrato subyacente a la relación con La cocina de san Luis S.A.S., o cualquiera otro medio exceptivo que resulte procedente. 20.

En ese sentido, si la instancia no encontró motivos adicionales por los cuales denegar la apertura a pleito, y el único propuesto fue repelido en esta instancia, corresponde librar el mandamiento de pago por las sumas que la entidad ejecutada expresamente aceptó en el documento PAGOS POR EDADES. Lo relativo a las medidas cautelares pedidas corresponderá definirlo a la instancia, al exceder ello el marco de la apelación. 21.

No se hará condena en costas por la prosperidad del medio de impugnación y la falta de causación de ese rubro al no haberse integrado aún el contradictorio. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí denegó el mandamiento de pago pedido.

SEGUNDO: En lugar de la decisión revocada, librar mandamiento de pago en favor de La Cocina de San Luis S.A.S. en contra de Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Itagüí por las siguientes sumas de dinero: 1. Por concepto de capital en mora de la Factura nro. FE1527, la suma de $109.781.590 pesos m/cte. 2. Por los intereses moratorios respecto del monto expresado en el numeral 1, liquidados a la tasa máxima legal, variable, autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el momento en que se hizo Radicado Nro. 05360310300120240005401 exigible la mencionada suma de dinero, 30 de enero de 2023, y hasta cuando se verifique su pago. 3.

Por concepto de capital en mora de la Factura nro. FE1571, la suma de $121.378.748 pesos m/cte. 4. Por los intereses moratorios respecto del monto expresado en el numeral 3, liquidados a la tasa máxima legal, variable, autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el momento en que se hizo exigible la mencionada suma de dinero, 2 de marzo de 2023, y hasta cuando se verifique su pago. 5.

Por concepto de capital en mora de la Factura nro. FE1635, la suma de $111.133.225 pesos m/cte. 6. Por los intereses moratorios respecto del monto expresado en el numeral 5, liquidados a la tasa máxima legal, variable, autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el momento en que se hizo exigible la mencionada suma de dinero, 31 de marzo de 2023, y hasta cuando se verifique su pago. 7.

Por concepto de capital en mora de la Factura nro. FE1700, la suma de $132.116.111 pesos m/cte. 8. Por los intereses moratorios respecto del monto expresado en el numeral 7, liquidados a la tasa máxima legal, variable, autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el momento en que se hizo exigible la mencionada suma de dinero, 1 de mayo de 2023, y hasta cuando se verifique su pago. 9.

Por concepto de capital en mora de la Factura nro. FE1766, la suma de $128.801.418 pesos m/cte. 10. Por los intereses moratorios respecto del monto expresado en el numeral 9, liquidados a la tasa máxima legal, variable, autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera De Colombia desde el momento en que se hizo Radicado Nro. 05360310300120240005401 exigible la mencionada suma de dinero, 30 de mayo de 2023, y hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO: Por la calidad de entidad pública de Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Itagüí,

NOTIFÍQUESELE el presente proveído, tal como lo establece el art. 199 de la Ley 1437 de 2011, tal y como fuera modificado por el art. 48 de la Ley 2080 de 2021, conforme a la remisión contenida en el art. 291 núm. 1 del C.G.P. Se informa al ente demandado que cuenta con el plazo de cinco (5) días para pagar las sumas adeudadas tal y como indica el art. 431 del C.G.P., o con los términos contenidos en los arts. 430 y 442 del C.G.P. para ejercer su derecho a la defensa.

CUARTO: INFORMAR a la DIAN de la existencia de este juicio en los términos y para los fines señalados en el artículo 630 del Estatuto Tributario, esto es relacionando el nombre del acreedor y del deudor con su número de identificación, así como la cuantía y clase del título perseguido en juicio. La Secretaría del Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí procederá conforme a lo previsto en los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: REMITIR copia de esta decisión junto con la demanda y sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal y como indica el inciso final del art. 199 de la Ley 1437 de 2011, tal y como fuera modificado por el art. 48 de la Ley 2080 de 2021. La anterior comunicación será carga de la parte demandante, en los términos del art. 125 inc. 2 del C.G.P.

SEXTO: Sin condena en costas para el apelante.

SÉPTIMO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Radicado Nro. 05360310300120240005401 Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5a3a8dab0e964c32064e203924ebcbacf73f22a4946787e631ead3f9132318c Documento generado en 14/08/2024 04:06:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica