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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00319 - AutoConfirma - 2025-00466-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54498-3103-001-2024-00319-01 RADICADO INT. 2025-00466-01 DEMANDANTE: IRIEL CASADIEGO ORTEGA DEMANDADO: ERMES TORO RUEDAS.

Ejecutivo – Apelación de Auto. Cúcuta, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA dentro del proceso Ejecutivo seguido por IRIEL CASADIEGO ORTEGA, en contra de ERMES TORO RUEDAS, mediante el cual se negó el decreto de algunos de los testimonios que el recurrente solicitó. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque1, fue emitido en forma escrita y en éste el operador judicial de primer nivel denegó el decreto los testimonios de los señores JESÚS DANILO MONTAGUTH AMAYA y GUSTAVO ANDRÉS ORTÍZ ÁLVAREZ. 1 Archivo 098 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00466-01 Como fundamento de su decisión, el a-quo señaló que la petición probatoria, no satisfizo los requisitos contenidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, al no indicarse concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que la negativa de los testimonios de los señores JESÚS DANILO MONTAGUTH y GUSTAVO ANDRÉS ORTÍZ ÁLVAREZ constituía un rigorismo técnico, al tiempo que argumentó que dichas declaraciones son esenciales para establecer la realidad y materialización del préstamo de dinero y la responsabilidad de los deudores, precisando que el señor MONTAGUTH fue trabajador del demandado y presenció la entrega de dineros, similar orientación otorgó a la necesidad de la declaración del señor ORTÍZ. Añadió que, ante la utilidad de estas pruebas para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, el juzgador debió considerar incluso su decreto de oficio, conforme a los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, máxime cuando los testigos comparecieron demostrando su voluntad de colaborar con la justicia. El operador judicial de primer nivel, mediante auto de 6 de noviembre de 20252, decidió la reposición en forma adversa a los intereses de quien la formuló manteniendo similares argumentos a los inicialmente esbozados; y despachado desfavorablemente el recurso horizontal, concedió la apelación en el efecto devolutivo por considerarlo viable a las voces del numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2Archivo 115 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00466-01 Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, se procederá a su resolución previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Bien, el periodo probatorio, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, constituye el escenario que mayor importancia o realce en las instancias judiciales tiene, toda vez que, a partir de los medios de prueba, el funcionario judicial entra a reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento sobre los hechos alegados y que son materia del litigio.

Por su parte, los medios de prueba son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez el conocimiento para lograr la razón determinante para la toma de decisiones ajustadas a la verdad. 3 Sentencia T-916 de 2008, Mag. Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00466-01 Para que un medio de prueba pueda ser decretado por el Juez, debe reunir los requisitos específicos para su procedencia, siendo necesario, además, en virtud de la carga de la prueba, que la parte interesada en probar determinado hecho, lo solicite dentro de los términos y oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico procesal.

Y, es que, para pedir, ordenar y practicar pruebas, la normatividad adjetiva exige el cumplimiento de ciertos presupuestos, los cuales deben atenderse a cabalidad, por estar contemplados en normas de orden público, lo que significa, que son reglas imperativas, es decir, de obligatorio acatamiento por el juez y las partes. En lo que hace con los requisitos formales de la declaración de terceros como medio de prueba, el artículo 212 del Estatuto Procesal, dispone que: “Artículo 212.

Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.

(Subrayado de la Sala) Como puede verse, la norma procesal exige que, al momento de solicitar la práctica de una prueba testimonial, aparte de señalarse el nombre, domicilio y demás datos del deponente, es menester enunciar sucintamente “los hechos objeto de la prueba”, es decir, precisar desde ese mismo momento sobre qué puntos o fundamento fáctico de la disputa, declararán, o expondrán su dicho.

CASO CONCRETO 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00466-01 El asunto particular gravita en los argumentos que sirvieron para abstenerse de decretar los testimonios de JESÚS DANILO MONTAGUTH AMAYA y GUSTAVO ANDRÉS ORTIZ ÁLVAREZ, solicitados por el extremo demandante en el memorial donde descorrió traslado de las excepciones de mérito, los que se subsumen en que, al momento de solicitar dicha probanza, no se dilucidaron o especificaron los hechos objeto del medio suasorio.

Ciertamente, analizado el plenario, se evidencia que la parte demandante acudió oportunamente a la posibilidad probatoria que trae consigo el descorrer el traslado de los medios exceptivos que el ejecutado propuso4, persiguiendo en ella el decreto y practica de los testimonios antes descritos. No obstante, el interesado omitió puntualizar en los hechos objeto de esa prueba, exigencia impuesta por el legislador en el artículo 212 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, desde ya advierte esta Magistratura que no le asiste razón al impugnante, y que acertó el Juzgado de primera instancia, en su veredicto, en la medida de que la solicitud probatoria en comento no cumple a plenitud con las formalidades exigidas por la disposición procesal previamente descrita, conclusión que fácilmente se colige con la simple observancia que de esta se hace.

Y no se piense, como lo argumenta el promotor del embate, que esta exigencia se trata de un injustificado rigorismo, pues el señalar puntualmente los detalles fácticos a demostrar con el testimonio, por un lado, permite al juzgador realizar el estudio de pertinencia, utilidad y conducencia del elemento probatorio que consagra el artículo 168 del Código General del Proceso y, por el otro, constituye una garantía en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte contra quien se aduce esa probanza, al saber de antemano el tópico de la declaración 4 Archivo 033 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00466-01 y, de esa manera, tener la posibilidad de preparar un adecuado contrainterrogatorio para así infirmar al testigo o su relato.5 En un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resaltó la importancia de cumplir este requisito, al sostener que: ‘‘(…) no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva.

En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -específica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo”6.

(Resaltado propio) Por lo anterior, no es aceptable invocar el recaudo de testimonios bajo una remisión generalizada a los “hechos y pretensiones” de la demanda, pues tal afirmación resulta insuficiente para cumplir el precepto legal. Admitir que la simple descripción de los deponentes satisface la carga del artículo antes señalado, mediante una remisión general al escrito de la demanda, no solo iría en contravía del tenor literal de la norma, sino que desvirtuaría por completo su finalidad.

Al respecto, debe recordarse que la norma exige una especificidad fáctica 5 Sentencia STC9222-2023, Mag. Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Sentencia STC14216-2024, Mag. Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00466-01 mínima para garantizar que la contraparte no quede en estado de indefensión ante una declaración de contenido incierto, pues no se pierda de vista que la carga impuesta por la norma adjetiva al momento de solicitar este tipo de medios suasorios exige que se puntualicen los aspectos a probar, sin que sea válido para el operador judicial adoptar suposiciones o supuestos generales que no fueron invocados para viabilizar su decreto.

Toda este análisis se robustece aun más, con el hecho de que el recurrente pretende ahora mediante la alzada, sanear esas deficiencias procesales que debieron acreditarse con completitud al momento de solicitarse el medio probatorio, planteamiento que, por supuesto no será de recibo para lo que aquí concierne, además porque el recurso no puede concebirse como una herramienta para suplir esas omisiones previas, pues pensar que es así, sería resignificar la advertida lesión que se concreta del derecho de contradicción de que tanto se ha hablado, porque es apenas natural que una delimitación fáctica tardía sorprendería a la contraparte e impediría su controversia de forma oportuna, sumado a que se rompe el principio de preclusión de las etapas procesales, y que se impone a las partes en litigio, en igualdad de condiciones.

Finalmente, debe precisarse que la eventual insuficiencia probatoria no puede pretender suplirse mediante el decreto de pruebas de oficio, en tanto estas no constituyen un mecanismo orientado a corregir omisiones probatorias de las partes ni a subsanar deficiencias en la actividad procesal que a ellas compete, entendimiento que fue acertadamente asumido por el juez de primera instancia, quien, a partir de un análisis concreto y fundado, concluyó que proceder en sentido contrario desnaturalizaría la finalidad de la prueba de oficio y quebrantaría los principios de carga de la prueba y lealtad procesal; y a tal propósito se orienta igualmente esta instancia. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00466-01 Así las cosas, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, agregándose que los argumentos de la alzada no lograron derruir el forjamiento de ésta, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de septiembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8