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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-03-005-2018-00291-04 AutoConfirmaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 04 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: ISMAEL PERDOMO FIERRO DEMANDADO: RODRIGO GONZÁLEZ BOTELLO y MARÍA STELLA CANTILLO MEDINA RADICACIÓN: 41001-31-03-005-2018-00291-04 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO 5° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Neiva, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte opositora, en contra de lo dispuesto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) en audiencia del 07 de mayo de 2024, por medio del cual negó la solicitud de oposición y realizó la entrega del inmueble objeto del remate, surtido en el asunto de referencia. 2.

ANTECEDENTES El señor ISMAEL PERDOMO FIERRO formuló demanda ejecutiva hipotecario contra RODRIGO GONZÁLEZ BOTELLO y MARIA STELLA CANTILLO MEDINA, en cuyo trámite procesal se embargó y se secuestró el inmueble ubicado en la carrera 7ª No 4-22 sur de la ciudad de Neiva, con folio de matrícula No 200-121144 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, hipotecado el día 16 de junio de 2021, designándose como secuestre a la señora LUZ STELLA CHAUX SANABRIA. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 04 En el aludido proceso, ejecutoriado el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, se practicó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante auto calendado de 28 de julio de 2022 y se dispuso el remate del bien, mediante providencia del 9 de mayo de 2023, la cual una vez ejecutoriada, se realizó la diligencia de remate que había sido previamente señalada, para el día 09 de agosto de 2022.

En dicha audiencia, le fue adjudicado el bien hipotecado al demandante. Seguidamente el juez, en atención a lo establecido en el artículo 456 del CGP libró oficio No. 107 de fecha 08 de febrero de 20241, a quien fungía como secuestre señora LUZ STELLA CHAUX SANABRIA mediante el cual le ordena proceder a la entrega del inmueble rematado al adjudicatario del remate, demandante ISMAEL PERDOMO FIERRO.

Ante el incumplimiento de la secuestre a lo dispuesto por el Juez, pese al oficio dirigido a los propietarios del inmueble para que en el término de 20 dias procedieran a la entrega del mismo, el Juez a quo por auto de fecha 19 de marzo de 2024 señaló fecha y hora para la entrega, el día 7 de mayo de 2024 a las 10:00 A.M.

3. AUTO RECURRIDO El 07 de mayo de 2024, se dio apertura a la diligencia de entrega del inmueble rematado y estando en el lugar de la diligencia se presentó el señor JERRY PAUL SILVA BARÓN, formulando oposición a través del abogado, CARLOS ALBERTO MONJE MÉNDEZ, sustentada en el inciso segundo del artículo 309 del CGP, presentó oposición alegando ser poseedor material de buena fe del inmueble rematado, por haberlo adquirido mediante promesa de compraventa, celebrado entre el opositor y los ejecutados el día 20 de enero de 2021, en el que se pactó en la cláusula primera que la hipoteca que gravaba el bien solo se refería a un lote de terreno, sin que se hiciera referencia alguna a la construcción allí levantada.

Asi mismo, que en el aludido negocio jurídico se garantiza 1 Cuaderno de Primera instancia Archivo PDF 077. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 04 el bien libre de hipotecas, servidumbres, etc, razón por la cual, de buena fe suscribió el mismo sin tener conocimiento del gravamen que recaía sobre el bien.

Además, se estipulo que el valor seria por la suma de $750.000.000, pactándose la forma de pago así, $150.000.000 para la firma del contrato, y pagos sucesivos de $50.000.000 a partir del 30 de junio de 2021 hasta el pago total y que de conformidad con el referido negocio acordaron la entrega real y material del bien de parte de los promitentes vendedores, con el pago del 50% del valor del precio convenido por el mismo, lo que efectivamente ocurrió, y en eso sustenta su condición de poseedor de buena fe, insistiendo en que la hipoteca se refería solamente a un bien inmueble sin la construcción, quedando pendiente la firma de la escritura pública para el día 30 de 2026 en la Notaría Tercera de Neiva a las 3:00P.M., concluyendo que desde canceló el 50% del inmueble entró a ejercer la posesión material con actos de señor y dueño, indicando que allí funciona un establecimiento de comercio (Hotel) el cual requiere mantenimiento, cuidado, actos que consideró son demostrativos de la posesión material del bien.

Teniendo en cuenta la situación en que se encuentra el bien y con el objeto de evitar un perjuicio solicitó admitir la oposición planteada. Acto seguido el juez le solicitó que hiciera una relación de la prueba documental en que fundamenta su oposición frente a la cual procedió a allegar el escrito contentivo del negocio jurídico en virtud del cual adquirió la calidad de poseedor, así como sendos documentos correspondientes al pago de servicios públicos y la “cancelación de los dineros aludidos como forma de pago”, de los cuales corrió traslado a la parte contraria, sin permitirle intervenir, puesto que continuó con el interrogatorio al opositor.

Intervino el apoderado de la parte ejecutante para replicar el argumento esgrimido por el opositor señalando que la hipoteca no solamente comprendía el lote de terreno sino también lo que en el que se construyera de acuerdo al tenor del literal de la escritura pública mediante la cual se constituyó el gravamen, igualmente cuestionó la buena fe alegada por el opositor, pues tratándose de una garantía de esa naturaleza tenía el 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 04 opositor la oportunidad de establecer que el bien se encontraba fuera del comercio para la época en que se celebró el negocio jurídico pues había sido embargado. Del mismo modo, apoyado en el artículo 456 del CGP planteó que el rematante de un bien puede solicitar al juez que proceda a la entrega del mismo si el secuestre no lo hace, evento en el cual, no se admitirán oposiciones, razón por la cual, solicitó debía rechazar de plano las oposiciones conforme lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la sentencia de tutela T-061 de 2007.

Surtido lo anterior, y después de un breve receso el juez a quo resolvió negar la oposición presentada, por no haber acreditado la condición de poseedor, ordenó la entrega del inmueble y disponiendo la compulsa de copias para que se investigara de posibles conductas punibles y disciplinarias en que hayan podido incurrir la parte opositora y su apoderado, aspecto que no quedó reflejado en el acta respectiva, pero que fue materia de decisión. 4.

RECURSO2 Inconforme con la decisión la parte opositora formuló recurso de reposición y subsidio apelación, insistiendo en el negocio jurídico y la forma en que ha ejercido la posesión, sin entrar a cuestionar lo manifestado por el testigo que se hizo presente en la diligencia quien afirmó ser arrendatario de los ejecutados y desconocer al opositor y que motivó la decisión de compulsa de copias.

Corrido el traslado del recurso al ejecutante, se opuso al recurso, destacando que ninguna referencia hizo en su recurso el opositor para justificar la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Seguidamente, el despacho resolvió la reposición, manteniendo la decisión, y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, 2 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Primera Instancia PDF 21 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 04 y concedió el término de 15 días hábiles, contados a partir de la diligencia hasta el 22 de mayo de 2024, para que desocupe de manera voluntaria el bien objeto de entrega. 5. CONSIDERACIONES  PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete esta Magistratura consiste en determinar si el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al negar la oposición a la entrega del inmueble rematado.  RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Previo al examen de la inconformidad propuesta por el apelante el magistrado sustanciador advierte que el juez de primera instancia incurrió en un yerro procedimental que lo condujo a admitir la oposición formulada, pretermitiendo lo dispuesto en el artículo 456 del CGP, en el cual se dispone que para la entrega del bien rematado “Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.

En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes” Sustentado en la norma anterior el juez estaba en el deber indeclinable de rechazar de plano la oposición planteada; no obstante, contrariando de manera franca lo dispuesto en la norma precitada, admitió y llevó adelante la oposición, decretando y practicando pruebas, interrogatorio de parte, testimoniales y documentales, trámite procesal que le 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 04 estaba vedado. En consecuencia, debió rechazar de plano la oposición y, una vez ejecutoriado la decisión, proceder a la entrega. Pese a lo anterior, advierte el magistrado sustanciador que de todas maneras se realizó la entrega material del inmueble, por cuanto al examinar las pruebas encontró el juez de primer grado infundada la oposición, y ante la eventual comisión de conductas punibles de carácter disciplinario ordenó la compulsa de copias ante las autoridades competentes para investigar las presuntas conductas penales y disciplinarias en que haya podido incurrir la parte y su apoderado en la diligencia entrega, la cual se mantendrá a pesar del yerro procedimental previamente referido Consecuente con lo anterior se confirmará en todas sus partes la decisión, e inclusive la compulsa de copias ordenada por el juez de primera instancia ante las autoridades correspondientes, aclaración que se hará en la parte resolutiva del presente auto, por cuanto no quedó reflejado en el acta del a quo, lo cual no implica que no se haya proferido tal decisión y que en esta sede se confirmará.

6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas al demandado RODRIGO GONZÁLEZ BOTELLO a favor de la parte demandante, en consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 04 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido al interior de la audiencia realizada el 07 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo analizado en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la orden de compulsar copias ante las autoridades competentes para investigar las presuntas conductas penales y disciplinarias en que haya podido incurrir el demandado RODRIGO GONZÁLEZ BOTELLO y a su apoderado CARLOS ALBERTO MONJE MÉNDEZ, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) en audiencia del 07 de mayo de 2024.

TERCERO: CONDENAR en costas, según lo dispuesto en las consideraciones.

CUARTO: Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86d45b3deda84820c8eaa1c83e83bb8fa2115bec99b876dbdee6fd90651a5bb1 Documento generado en 06/02/2025 09:20:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7