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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 63.908. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08001-31-05-009-2017-00201-01 63.908 ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESÚS INFANTE GÓMEZ ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Barranquilla, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 31 de julio de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 6 de agosto de 2024, desfijado el día 9 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES MARIO DE JESÚS INFANTE GÓMEZ promovió, por conducto de apoderado judicial, proceso ordinario laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a fin de que se condenara a esta última al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del día 8 de junio de 2010, equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, la cual es reajustable conforme Ley 4 de 1976.

De igual modo, pretendió el reconocimiento de las costas procesales. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante proveído de fecha 25 de julio de 2018, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada a excepción de inexistencia de la obligación postulada por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a propósito de la demanda instaurada en su contra por el señor MARIO INFANTE GOMEZ.

En consecuencia, se ABSUELVE a la convocada de todos los cargos.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante”. Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y posteriormente desatado a través de proveído de fecha 31 de julio de 2024, en el que se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 25 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.” Contra esta última resolución judicial, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación el día 23 de agosto de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones de su demanda inicial que no fueron acogidas en ambas instancias judiciales.

Lo anterior, se traduciría en el reconocimiento de una jubilación de la parte actora a partir del día 8 de junio de 2010, tomando como IBL la suma de $ 1.541.478, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 75 %, siendo reajustable dicha prestación económica conforme lo prevé la Ley 4 de 1976. Con colaboración del actuario adscrito a esta Corporación, se precedió a efectuar el siguiente ejercicio aritmético: Año IBL TASA MESADA 1.641.478,00 75% 1.231.108,50 5 SMLV IPC 2010 2.575.000,00 - % Aplicado - Mesada 1.231.108,50 2011 2.678.000,00 3,17% 15,00% 1.415.774,78 2012 2.833.500,00 3,73% 15,00% 1.628.140,99 2013 2.947.500,00 2,44% 15,00% 1.872.362,14 2014 3.080.000,00 1,94% 15,00% 2.153.216,46 2015 3.221.750,00 3,66% 15,00% 2.476.198,93 2016 3.447.275,00 6,77% 15,00% 2.847.628,77 2017 3.688.585,00 5,75% 15,00% 3.274.773,09 2018 3.906.210,00 4,09% 15,00% 3.765.989,05 2019 4.140.580,00 3,18% 3,18% 3.885.747,50 2020 4.389.015,00 3,80% 3,80% 4.033.405,90 2021 4.542.630,00 1,61% 1,61% 4.098.343,74 2022 5.000.000,00 5,62% 15,00% 4.713.095,30 2023 5.800.000,00 13,12% 15,00% 5.420.059,60 2024 6.500.000,00 9,28% 15,00% 6.233.068,53 Año Mesada Liquidacion Retroactivos F. Inicial F. Final # de Dias Valor 2010 1.231.108,50 8/06/2010 31/12/2010 203 8.330.500,85 2011 1.415.774,78 1/01/2011 31/12/2011 360 16.989.297,30 2012 1.628.140,99 1/01/2012 31/12/2012 360 19.537.691,90 2013 1.872.362,14 1/01/2013 31/12/2013 360 22.468.345,68 2014 2.153.216,46 1/01/2014 31/12/2014 360 25.838.597,53 2015 2.476.198,93 1/01/2015 31/12/2015 360 29.714.387,16 2016 2.847.628,77 1/01/2016 31/12/2016 360 34.171.545,23 2017 3.274.773,09 1/01/2017 31/12/2017 360 39.297.277,02 2018 3.765.989,05 1/01/2018 31/12/2018 360 45.191.868,57 2019 3.885.747,50 1/01/2019 31/12/2019 360 46.628.969,99 2020 4.033.405,90 1/01/2020 31/12/2020 360 48.400.870,85 2021 4.098.343,74 1/01/2021 31/12/2021 360 49.180.124,87 2022 4.713.095,30 1/01/2022 31/12/2022 360 56.557.143,61 2023 5.420.059,60 1/01/2023 31/12/2023 360 65.040.715,15 2024 6.233.068,53 1/01/2024 Total 31/07/2024 210 43.631.479,74 550.978.815,46 Del guarismo anterior, se observa que la fecha de la sentencia de segunda instancia se causaría un retroactivo pensional por la suma de $ 550.978.815,46; monto que por sí solo resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 31 de julio de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Ausencia Justificada FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada