República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-166/24 veintisiete de septiembre de dos mil Ejecutivo Canteras de Vista Hermosa S.A.S. Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. 110013103010202000043 02 Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada en contra del auto de 12 de junio de 2024, por medio del cual se decretó una medida cautelar.
Antecedentes 1. Canteras de Vista Hermosa S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra del Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. para el cobro de las obligaciones contenidas en sendas facturas cambiarias. Con proveído de 6 de febrero de 2020 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada. Comoquiera que la parte encartada, una vez notificada, guardó silencio, en auto de 19 de marzo de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.
El señor Gilberto Gómez Sierra acumuló al proceso del epígrafe dos acciones ejecutivas de mínima cuantía en las que se libró la respectiva orden de apremio. 3. A través de providencia que data del 31 de enero de 2023 se había accedido a la solicitud de terminación del proceso 110013103010202000043 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil por pago total de la obligación; no obstante, al hacer un control de legalidad del asunto, esa determinación se dejó sin valor y efecto mediante auto de 4 de septiembre de 2023. 4.
A través de correo electrónico de 29 de abril de 20241, el apoderado de la parte ejecutante solicitó, como instrumento precautorio, “(…) el embargo de las cuentas existentes a nombre del demandado Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. NIT 900.383.203-6 (…)”, que aquella posea en los establecimientos financieros que relacionó2. 5.
En auto de 12 de junio de 2024 se ordenó el embargo solicitado, cautela que se limitó a $300’000.0003. 6. El extremo encartado se mostró inconforme con esa decisión, por lo que la cuestionó a través de los recursos ordinarios. Argumentó que en el libelo original las partes llegaron a un acuerdo previo con el que se terminó el proceso y que, en la primera acción acumulada obra una liquidación de crédito aún no resuelta que propende por la finalización del proceso.
Agregó que desde el 16 de julio de 2022 se allegó documento suscrito por los extremos del litigio inicial con el ánimo de terminar el proceso con fundamento en la orden de pago de un depósito judicial por $290’000.000. Señaló que si bien el auto que había terminado el proceso por pago se dejó sin efecto, en todo caso, la causa judicial está finiquitada porque se efectuó un depósito judicial que cubre la totalidad de la obligación. Añadió que en la demanda acumulada obra una solicitud de terminación que aún no ha sido resuelta.
Por otra parte, dijo que las cautelas exceden el valor del crédito reclamado ya que el libelo principal y la primera demanda acumulada, insistió, están terminadas por pago. 7. El recurso de reposición se resolvió mediante auto de 29 de agosto de 20244 en el que el a quo mantuvo incólume su decisión tras considerar que el asunto aún sigue pendiente PDF08FechaRecepcion, 02C02MedidasCautelares, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 2 PDF 09SolicitudMedidaCautelar, 02C02MedidasCautelares, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 3 PDF 10AutoDecretaMedidaCautelar, 02C02MedidasCautelares, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 4 PDF 14AutoResulveRecurso, 02C02MedidasCautelares, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 1 110013103010202000043 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de resolverse puesto que su contraparte adujo no reconocer el pago o transacción respecto de las sumas adeudadas.
Consideraciones 1. Señala el inciso 1° del artículo 599 de la Ley 1564 de 2012 que, “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. Lo anterior, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones adeudadas, por lo que, conforme el precitado artículo, “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”. 2.
El embargo como instrumento procesal precautorio, está regulado en el artículo 593 ídem y se ha definido como: «(…) una forma de garantizar la eficacia de las acciones del accipiens contra los actos del moroso, quien distrayendo o gravando sus haberes merme y hasta haga desaparecer el respaldo de sus obligaciones7, función que cumple restringiendo el poder dispositivo del titular del derecho, “(…) el cual pasa temporalmente a manos del juez, en procura de protección, las más de las veces, de los acreedores”8»5. 3.
En el sub examine, el demandante inicial, Canteras de Vista Hermosa S.A.S., solicitó el embargo de los dineros que la ejecutada llegare a tener en sendas cuentas bancarias que enlistó. Lo anterior, teniendo en cuenta que con auto de 6 de febrero de 20206 se expidió auto de apremio por obligaciones que, en total, ascienden a $208’163.185. En la acción ejecutiva promovida por la mencionada sociedad, mediante auto de 12 de junio de los corrientes se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de aquel mandamiento de pago7.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de tutela STC19598-2017 de 23 de noviembre de 2017, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 080012213000201700393 01. 6 Folio 50 y siguientes, PDF 01C01Principal, 01C01Principal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 7 PDF 70AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion, 01C01Principal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 5 110013103010202000043 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.1.
Así, lo primero que se advierte es que, en efecto, la causa judicial que promovió Canteras de Vista Hermosa S.A.S. para el cobro judicial de las sumas de dinero adeudadas por el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P., se encuentra en trámite y sin solución de pago; cuenta con orden de seguir la ejecución, proveídos que causaron ejecutoria y adquirieron fuerza vinculante.
Recuérdese que el artículo 461 de la Ley 1564 de 2012, establece la forma en la que se concreta la terminación del proceso por pago y, en este asunto, ninguna de las hipótesis que allí se plantean se ha materializado; lo dicho, al margen de que existan solicitudes pendientes de resolverse por el a quo en ese sentido, porque lo cierto es que los efectos jurídicos que de allí se derivan solo son oponibles cuando medie pronunciamiento de la autoridad judicial.
El mismo recurrente admite que “dentro de la primera acción acumulada, existe una liquidación del crédito no resuelta por el Despacho”; que existe liquidación de crédito respecto de la cual “el Juzgado, no ha emitido decisión correspondiente alguna.”; que en las acumuladas existe solicitud de terminación “sin que la misma haya sido resuelta por el Juzgado”.
Esto es que existen temas pendientes de resolver, mal puede entonces pregonar que se terminó el proceso. 3.2. Ahora bien, asegura el recurrente que lo debido ya fue solucionado, empero, esa es una temática sobre la que habrá de pronunciarse el juez cognoscente en primer grado para verificar si procede o no la terminación del proceso por pago, tópico que no puede ser revisado por la senda del recurso vertical, pues sobre ese tópico no existe decisión adoptada en el auto de 12 de junio de 2024 que decretó las cautelas, único objeto de apelación. 3.3.
En cuanto al exceso en el límite de la cautela, no refulge que se esté contrariando lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, de atender que el valor fijado como tope ($300’000.000,oo) no desborda el parámetro fijado en el numeral 10º del artículo 593 ídem, pues véase que ni siquiera representa el 50% adicional al valor del capital de la obligación reconocida en el auto de 6 de febrero de 2020 ($208’163.185,oo), sin incluirse réditos y costas.
Con todo, el trámite para la reducción, contemplado en el artículo 600 ejusdem, puede deprecarse “una vez consumados los embargos y secuestros”, lo que en este 110013103010202000043 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil trámite no ha ocurrido y al que, de considerarlo pertinente, deberá acudir el censor. 4.
Ciertamente los argumentos que porfían en que el proceso terminó, no atacan el proveído que decretó cautelas, sino que buscan revivir la oportunidad de cuestionar la decisión de 4 de septiembre de 2023, frente a la cual no se manifestó inconformidad alguna; soslayan igualmente las providencias de 19 de marzo de 2021 y de 12 de junio último en las que se dispuso seguir con la ejecución. Decisiones todas ellas que por no ser objeto de la alzada, relevan al Superior de hacer pronunciamiento al respecto. 5.
Corolario de lo anterior, se confirmará el proveído opugnado. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido el 12 de junio de 2024 por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá 2. CONDENAR en costas al apelante. Inclúyase en la liquidación concentrada de costas la suma de $800.000,oo. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103010202000043 02 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf623f16c9dea8cf77f600c62b3b9acbc3112cfac205534b217de142f332dd7e Documento generado en 27/09/2024 07:10:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica