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auto — Tribunal Superior de Valledupar

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Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300420180007401 Proceso: Verbal – Lesión Enorme Demandante: Ada Luz Ramírez Villalba Demandados: Beatriz Carreño Paba. Trámite: Recurso de apelación Sentencia Valledupar, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 de 19 de diciembre del 2023, se creó el Despacho 06 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, en su artículo 1° dispuso la: «Redistribución de procesos.

Los despachos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitirán al despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el número de procesos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo en las fechas señaladas en el respectivo cronograma». En cumplimiento de lo anterior, el titular del Despacho 01 de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a través de la Secretaría, el 20 de junio del 2024 ordenó la remisión del proceso de la referencia, por lo que se avoca conocimiento del asunto.

Radicación n.º 20001310300420180007401 En ese orden, el despacho a avocar conocimiento del asunto advirtiendo que, por auto del 9 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2020. No obstante, revisado el plenario se advierte que, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se instauró el recurso de alzada y, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, vigente para el momento en que se admitió el mismo, la parte recurrente se abstuvo de sustentar su impugnación, pues no allegó escrito alguno dentro de los cinco días (5) siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, pese a que al formular el recurso ante el a quo únicamente expuso los reparos concretos1 y afirmó que los sustentaría ante el ad quem.

Sobre el particular se advierte que, el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos: el primero, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, que corresponde a la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelantan ante el de segunda instancia. Conforme a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, si bien la sustentación del recurso de apelación se surtía en audiencia ante 1 Ver Archivo 10tribunal superior APELACION SENTENCIA.docx del C01PrimeraInstancia. 2 Radicación n.º 20001310300420180007401 el ad quem, lo cierto es que ello fue modificado con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 disponía:

ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. En la actualidad, la anterior norma fue replicada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, previéndose la misma sanción procesal, por la ausencia de sustentación del recurso de alzada, esto es, la declaración de deserción de la impugnación. Así las cosas, como el sub examine la parte recurrente omitió sustentar su impugnación ante esta Colegiatura en el término señalado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 hoy, 12 artículo de la Ley 2213 de 2022, no queda otro camino que declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo dispone la norma en cita, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso: «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». 3 Radicación n.º 20001310300420180007401 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 4