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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2019-00054-01 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN Ejecutivo Wilson Darío Rodríguez Barrera y Nayibe Rey Ortiz Jairo Yesid Garzón Serrato 11001-3103-029-2019-00054-01 Interlocutorio nro. 111 DECLARA INADMISIBLE FECHA Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver el recurso de apelación, en contra del auto de diciembre 4 de 2024, que negó la terminación del proceso, si no fuera porque se advierte que la decisión controvertida no es susceptible de alzada.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia censurada1, el a quo se pronunció frente a la solicitud2 que elevó la apoderada del extremo ejecutado, por la cual suplicó la extinción del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, acorde a la documental que anexó, por cuanto no se allegó documento idóneo que acredite el cumplimiento efectivo de las obligaciones señaladas en el mandamiento de pago. 2.

Frente a la aludida decisión, se formuló “objeción” y apelación3, argumentando, en lo medular, la necesidad de valorar una vez más los argumentos argüidos, en donde consta la cancelación y ausencia del cobro. 1 Archivo 34 C-1 Archivo 30 C-1 3 Archivo 36 C-1 2 3. El 29 de julio de 20254, la primera instancia interpretó que la petición del demandado corresponde a la presentación de excepciones de mérito, en ese orden, aclaró su decisión anterior, para señalar que dicho acto procesal se hizo de manera extemporánea, de allí que corresponde a su rechazo.

Acto seguido, concedió la alzada. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Respecto al presupuesto de la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de taxatividad de aquellas decisiones susceptibles del recurso de apelación, determinándolas claramente en la regla 321 ídem: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 4 Archivo 37 C-1 029-2019-00054-01 10. Los demás expresamente señalados en este código”.

En el caso sub judice, el extremo pasivo formuló apelación contra el auto de 4 de diciembre de 2024, a través del cual el funcionario de instancia, no accedió a la solicitud de terminación presentada por ese extremo, para luego variar su criterio y entender que lo arrimado correspondía a unas excepciones de mérito, habiéndolas rechazado al ser incorporadas fuera del plazo previsto para tal efecto.

Bajo este planteamiento, surge imperioso remitirse al escrito allegado por correo electrónico el 3 de julio de aquel año, para establecer, contrario a lo discernido por el a quo, que el asunto fue delimitado para que se estudiara la posibilidad de terminar el proceso “por pago total de la obligación”, sin la enunciación de hacer valer ese medio como defensa en contra de la pretensión, porque claramente, esa oportunidad, acorde al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, ya había precluido.

Tan es así, que una vez arribó la mentada solicitud, en decisión del 29 5 de agosto siguiente dispuso, “Al amparo del artículo 461 de la ley 1564, súrtase traslado a los demandantes, por lapso de tres (03) días, contados a partir de la notificación que, por estado de esta providencia, de la solicitud de terminación del proceso por pago que reclama la demanda en la forma y terminados narrados en el escrito que precede (A-31).

Déjese constancia”. Así las cosas, de la literalidad de la determinación adoptada -a pesar de su aclaración-, cotejada con las causales enlistadas en el precepto 321 del Estatuto Procesal Civil, diáfano resulta que la misma se trata de un asunto que no se encuentra catalogado como susceptible de apelación. Tampoco existe alguna norma especial que contenga como factible la alzada para esa decisión. Lo anterior, por cuanto el comentado pronunciamiento no es equiparable al que “rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo” (numeral 4 ídem), en el entendido que, a través de lo pedido, 5 Archivo 32 C-1 029-2019-00054-01 se suplicó se verificara la posibilidad de terminar el proceso por estar cubierta la obligación. De modo que, al no cumplirse el requisito en comento, carece de competencia esta magistratura para emitir pronunciamiento alguno; máxime, cuando “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley6”.

Bajo ese marco normativo, se concluye que la providencia proferida por el pasado 4 de diciembre, no era pasible de apelación, no siendo la vía idónea para controvertir esa decisión, al no estar enlistada dentro de las causales del 321 ídem, ni en la norma especial del 461. Colofón, esta Magistratura declarará inadmisible la alzada con sustento en lo previsto en el canon 325 ejúsdem.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, DECISIÓN PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 4 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: Por secretaría hágase la anotación correspondiente, para el egreso del expediente virtual al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 6 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 029-2019-00054-01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0e35dcc466e2f1c9dc11df0cc22daef2566682b12eaa43ccb6311db8b133072 Documento generado en 27/08/2025 03:54:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 029-2019-00054-01