Ejecutivo Demandante: Charrupi Consultores S.A.S. Demandado: Félix Barrera Jaimes Rad. 110010300382023 00054802 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 23 de enero de 2026. Acta 2. Bogotá D.C., veintisiete de enero dos mil veintiséis.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la actora contra la sentencia anticipada proferida el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora impulsó proceso ejecutivo para que se librara mandamiento de pago a su favor, por las sumas de $100.000.000,oo, $60.000.000,oo, $100.000.000,oo y $100.000.000,oo, representadas en los cheques AG900737, AG900724, AG900728 y AG900729 de Bancolombia, respectivamente, más los intereses de mora causados por tales capitales desde que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago total, y por los montos de $20.000.000,oo, $12.000.000,oo, $20.000.000,oo y $20.000.000,oo, establecidos, en su orden, como sanción comercial por los memorados montos1.
Fundó su solicitud en que Félix Barrera Jaimes libró los cartulares aludidos a favor de Germán Orlando García, quien el 12 de septiembre de 2023 los endosó en propiedad a la sociedad Charrupi Consultores SAS, la que los consignó el día 19 posterior en su cuenta corriente del 1 Archivo 1DemandaAnexos, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 038-2023-00548-02 Banco de Bogotá, entidad que los devolvió impagos por las causales 2 y 12, correspondientes a fondos insuficientes y firma no registrada.
Tales documentos contienen unas obligaciones claras, expresas, y actualmente exigibles, las cuales no han sido satisfechas por el deudor, pese a los continuos requerimientos efectuados con tal fin.2 2. El 29 de abril de 2024, se emitió la orden de apremio de acuerdo con lo peticionado.3 3. Notificado el intimado planteó las excepciones de mérito denominadas: “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…”, “…CARENCIA E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS…” y “…GENÉRICA O INNOMINADA…”.4 4.
La funcionaria dictó veredicto anticipado que desestimó las pretensiones, canceló las cautelares decretadas y condenó en costas a la promotora, tras encontrar acreditada la carencia de legitimación en la causa por pasiva. Ello por cuanto el demandado demostró que suscribió los documentos negociales báculo del recaudo, en calidad de representante legal de la sociedad Colman Obras Civiles S.A.S., y que los mismos estaban asociados a una cuenta corriente de dicha persona jurídica.
Razón por la cual, la acción cambiaria no debió dirigirse contra él como persona natural, sino contra la compañía que representa; defecto aquél que no resulta subsanable mediante integración del contradictorio, ni por medio de la reforma del libelo, dado el estado de la litis5. 5. En desacuerdo con la decisión, la actora formuló recurso de alzada, con soporte en que la juzgadora a quo vulneró el derecho al debido proceso e incurrió en una grave contradicción procesal al proferir fallo anticipado el 5 de agosto de 2025, pese a que el 30 de julio del mismo 22 Folios 7 y 8 ib. 3 Archivo 30AutoLibraMandamientoPago, ib. 4 Folios 5 al 8 del archivo 33ContestaciónDemandaFélixBarreraJaimes, ib. 5 Archivo 50SentenciaAnticipada, ib. 038-2023-00548-02 2 año emitió una determinación en la cual anunció que no era viable adoptar la providencia prematura, debido a que no se había demostrado la ausencia de legitimación del encausado, máxime cuando los cheques fueron emitidos por él y no a nombre de empresa Colman Obras Civiles S.A.S., descartando tanto la solidaridad como la necesidad de vincular a dicha firma al proceso.
En coherencia con ello, ordenó continuar el trámite y fijó fecha para la audiencia inicial. No obstante, el veredicto anticipado se profirió sin que el pronunciamiento que previamente lo desestimó, cobrara ejecutoria, ni se incorporaran al litigio pruebas adicionales para ello, pues la juzgadora apoyada solo en documentos extracartulares, ya obrantes en el plenario, concluyó que los instrumentos negociales se habían suscrito por el convocado en condición de representante legal de la persona jurídica, por lo que no era dable entablar el compulsivo frente a él a título personal.
Tal proceder soslaya la garantía de impugnación y defensa, además de trasgredir los principios de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y, en un claro venire contra factum proprium, al desconocer la propia decisión anterior, lo cual desnaturaliza la función jurisdiccional. Por todo ello, la providencia dictada adolece de defectos fácticos y sustantivos, pues se soslayó la literalidad, autonomía y circulación de los títulos valores, aunado ningún reparo hizo frente a la posible extralimitación de facultades del firmante y la prohibición estatutaria existente.
Por lo demás, allí se aplicaron erróneamente los artículos 625, 640, 641 y 659 del Estatuto Mercantil, dado que, al no constar la representación en el texto de los títulos, era inviable presumirla y trasladar las obligaciones a la sociedad; amén, la falta de legitimación en la causa por pasiva constituye una excepción personal inoponible al endosatario6. 6.
El ejecutado replicó que: (i) con el veredicto prematuro se efectuó una 6 Archivos 53RecursoApelación, ib y 006SustentaciónRecurso, 002SegundaInstancia. 038-2023-00548-02 3 corrección judicial imperativa, en prevalencia del derecho sustancial; (ii) el artículo 641 del Código del Comercio autoriza a los representantes legales a suscribir títulos valores, sin que sea necesario mencionar tal carácter;
(iii) la legitimación en la causa no constituye una excepción sino un requisito fundamental para la validez del proceso; y (iv) la juez de primer grado no realizó una indebida valoración demostrativa7. CONSIDERACIONES 1. Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, y no se observa irregularidad capaz de invalidar lo actuado, por lo que cumplen las condiciones jurídicas que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 2.
Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de apelación se circunscribe a determinar si erró la juez de primer grado en emitir sentencia anticipada dentro del término de ejecutoria del pronunciamiento que desestimó la solicitud efectuada para que se emitirá tal providencia, sin soporte en nuevas pruebas, con fundamento en la carencia de legitimación en la causa en el intimado. 3.
Pues bien, para resolver el primer aspecto, viene bien memorar que el hecho que se hubiera proferido el aludido fallo cuando aún no había culminado el término legal conferido para recurrir el pronunciamiento que, en principio, denegó su emisión y sin elementos de juicio diferentes a los incorporados, es un aspecto procesal que escapa del objeto de la alzada, por ser ajeno a los argumentos que edifican el veredicto recurrido.
En ese sentido memórese que, a voces de la Corte Suprema de justicia, la apelación tiene como finalidad, “…sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada… Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben 7 Archivo DescorreTraslado ib. 038-2023-00548-02 4 enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.)…”8.
Al margen de ello, no resulta censurable que la funcionaria de primer grado hubiera variado su posición, para dictar un veredicto de la naturaleza anotada, en tanto a voces de la jurisprudencia regente, “…si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la … «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión [la razón por la cual la profiere].
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada…, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya…”9. En coherencia con tales lineamientos, en efecto, la juzgadora explicó que emitía el memorado pronunciamiento, al encontrar acreditada la falta de legitimation ad causam por pasiva, por ende, en la misma determinación cumplió con la carga de explicar los motivos que la llevaban a decidir anticipadamente. 4.
Dicho lo anterior, la Sala Advierte que erró la iudex en encontrar estructurada la tercera causal, concretamente, la carencia de legitimación en la causa por pasiva, para proferir sentencia anticipada, como pasa a explicarse. En efecto, examinados los 4 cheques ejecutados10, se advierte que Félix Barrera Jaimes los signó, sin indicar que lo hacía en calidad de representante legal de Colman Obras Civiles S.A.S., como lo planteó en el escrito contentivo de las excepciones. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014.
Expediente 01190-00. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia STC del 27 de abril de 2020, expediente 47001 22 13 000 2020 00006 01. Magistrado ponente doctor Octavio Augusto Teijeiro Duque. 10 Folios 18 al 21 1DemandaAnexos, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 038-2023-00548-02 5 Esto, no obstante que la doctrina autorizada ha dicho “…acerca de la firma de los representantes legales de sociedades, cabe recordar cómo, si dicho representante impone su firma, debe dejar establecido en qué circunstancias lo hace, y a tal efecto se utiliza generalmente el sello que lo identifica en su función representativa…”11.
A título de ejemplo, pues todos los instrumentos presentados poseen las mismas características, se avizora que no se advierte mención alguna acerca del carácter de representación que se echa de menos, así: Tal omisión por parte del señor Barrera Jaimes da lugar a que no se tenga como obligada la persona jurídica en cuya representación dijo actuar, según las excepciones, sino él a título personal, más aún por que al tenor de los previsto en el artículo 625 del Código de Comercio “…toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un títulovalor…”.
Tampoco puede entenderse que la sola rúbrica de quien funge como representante legal, sin la advertencia memorada, baste para que quede establecido el carácter representativo de quien signa el cartular, conforme lo plantea una de las litigantes, pues éste no es el sentido de la previsión del canon 641 in fine, según la cual “[l]os representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre 11 TRUJILLO CALLE, Bernardo.
De los títulos valores. Tomo II, parte especial. Grupo editorial Leyer, pág.167 038-2023-00548-02 6 de las entidades que administren”, entre otras cosas, porque no está en discusión este aspecto sino la claridad que debe revestir el instrumento en torno a quien se obliga, pues nótese que incluso, una de las causas por las que no se descargaron los títulos corresponde, precisamente, a la de “firma no registrada”, lo que presupone justamente la falta de precisión acerca del titular cuenta habiente, razón demás para considerar lo inocuo del planteamiento defensivo.
Agregado a lo precedente, no puede soslayarse que Félix Barrera Jaimes al suscribir los instrumentos negociales báculo del compulsivo, sin indicar la calidad en que lo hizo, se convierte a título personal en su girador, creador o librador, siendo este “…la parte que con su firma le da vida al título valor y ordena al banco librado pagar determinada suma de dinero, en favor del beneficiario, sea determinado o determinable… [y, por ello, resulta ser] un obligado cambiario de regreso…”12.
Condición en virtud de la cual resulta obligado a solucionar los montos contenidos en los cheques, aun cuando no sea el titular de la cuenta corriente bancaria sobre la que se expidieron dichos instrumentos. Tal como sobre este particular tópico se ha adoctrinado: “…Independientemente que el girador del cheque sea o no titular de la cuenta corriente bancaria, sobre la que se expidió el título, frente al beneficiario o legítimo tenedor del instrumento surge para el librador la obligación cambiaria de pagar el importe del cheque…”13. 5.
Entonces, bajo estos derroteros no le era dable a la juzgadora concluir, a partir de la sola acreditación de Barrera Jaimes como representante legal de Colman Obras Civiles S.A.S., y del certificado expedido por Bancolombia S.A. sobre la asociación de los cheques ejecutados a la cuenta corriente de dicha sociedad, que los mismos fueron girados por aquella compañía y que la persona jurídica por ser la titular de ese producto financiero resultaba obligada a su pago.
Por ende, lo confutado derruye los argumentos en que se edificó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y contrario sensu, a riesgo de 12 BECERRA LEÓN, Henry Alberto. De Los Títulos Valores. Octava Edición, págs.. 208 y 209. 13 Cfr. Pág. 411. 038-2023-00548-02 7 incurrir en reiteración, ratifica que el ejecutado es llamado a solucionar el importe de los títulos valores en recaudado, al haber suscrito él tales documentos sin indicar que lo hacía en una calidad diferente a la personal, y sin que tenga injerencia que no sea cuentacorrentista, como ya se dejó por sentado, por lo que se encuentra habilitado para resistir esta acción. Así las cosas, las motivaciones expuestas con antelación resultan suficientes para descartar la carencia de legitimatio ad causam, por lo tanto, no se ahondará sobre los restantes puntos de disenso expuestos por la apelante, con el fin de frustrar el fallo prematuro impugnado que la declaró. 6.
Por lo demás, valga precisar que la legitimación en la causa no es una excepción, sino como lo ha destacado el Alto Tribunal Civil, “…uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos…”14, por lo que debe examinarse aún de oficio por el Juzgador, de manera que “…cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación …, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada…”15. 7.
Colofón de lo discurrido, se infirmará la sentencia apelada, para en su lugar, declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, y a corolario de ello, deberá proseguirse con el trámite correspondiente, con el fin de agotar las restantes etapas del litigio en primer grado. Costas de las dos instancias a cargo del ejecutado (numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Sentencia SC2642 de 2015, radicado 1993-05281. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Sentencia SC2642 de 2015, radicado 1993-05281. 038-2023-00548-02 8 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar, declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, disponer que la juez a quo continúe con el decurso procesal correspondiente, conforme lo indicado en los considerandos.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de las dos instancias al demandado. Liquidar en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. La magistrada sustanciadora fija $1´000.000,oo como agencias en derecho.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia.
NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 038-2023-00548-02 9 Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11b63499a57d347b522e41641f884e30592793e2b1e0024ed98c6ffe4 10b2087 Documento generado en 27/01/2026 10:21:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 038-2023-00548-02 10