Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00197-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 23 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2019-00197-01, promovido por JOSE HECTOR RUBIO MAX contra LUIS ALFONSO LOPERA RENGIFO, ANDRES FELIPE LOPERA ATEHORTUA, ANGELA MILENA LOPERA ATEHORTUA, LUIS ALFONSO LOPERA RENGIFO, PAULA ALEJANDRA LOPERA ATEHORTUA, OLGA LUCIA VALDERRAMA y los herederos indeterminados de ALFONSO LOPEZ ALVAREZ.

ANTECEDENTES DEMANDA Héctor Rubio Max instauró demanda ordinaria laboral en contra de Luis Alfonso Lopera Rengifo, Andrés Felipe Lopera Atehortúa, Angela Milena Lopera Atehortúa, Luis Alfonso Lopera Rengifo, Paula Alejandra Lopera Atehortúa, Olga Lucia Valderrama y los herederos indeterminados de Alfonso López Álvarez con el fin que se declare que con estos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018 desempeñando el cargo 1 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 de conductor y que entre Luis Alfonso Lopera Rengifo y Alfonso Lopera Álvarez medio sustitución patronal.

En consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, salarios, auxilio de transporte, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación de las cesantías, indexación, sanción por no realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 16 de julio de 2013 celebró contrato de trabajo verbal con Alfonso Lopera Álvarez para desempeñarse como conductor de un camión utilizado para transporte de carga siendo este último quien impartía las órdenes. El 17 de mayo de 2018 falleció el empleador. De conformidad con el proceso de sucesión N° 7300131000420180021500 los herederos determinados de Alfonso Lopera Álvarez son Andrés Felipe Lopera Atehortúa, Ángela Milena Lopera Atehortúa, Luis Alfonso Lopera Rengifo, Paula Alejandra Lopera Atehortúa, Olga Lucia Valderrama.

Después del fallecimiento de Alfonso Lopera Álvarez el servicio se continuó prestando en favor de Andrés Felipe Lopera Atehortúa, Ángela Milena Lopera Atehortúa, Luis Alfonso Lopera Rengifo, Paula Alejandra Lopera Atehortúa, Olga Lucia Valderrama, lo que le exigía el cumplimiento de horarios y cuentas sobre entregas y descargues. Como salario fue pactado inicialmente la suma de $800.000 y a partir del año 2015 ascendió al valor de $1.000.000.

El horario asignado fue de lunes a sábado de 7:00a.m. a 6:00 p.m. Durante los años 2013, 2014 y 2015 en los meses de junio recibió $800.000 adicionales al salario. 2 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 Ante la venta del vehículo el 31 de octubre de 2018 el empleador terminó de manera unilateral el contrato de trabajo. Indicó que no recibió “adecuadamente los pagos” por prestaciones sociales, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa.

CONTESTACION ANGELA MILENA LOPERA ATEHORTUA Se opuso a las pretensiones de la demanda y negó la existencia de cualquier vínculo laboral con el actor. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción, ausencia de los requisitos para que se configure un contrato de trabajo al tenor del artículo 23 del CST y buena fe del demandado.

CONTESTACION ANDRES FELIPE LOPERA ATEHORTUA, LUIS ALFONSO LOPERA RENGIFO, PAULA ALEJANDRA LOPERA ATEHORTUA Y OLGA LUCIA VALDERRAMA. A través de Curador Ad Litem se opusieron a las pretensiones de la demanda e indicaron no constarle los hechos de la demanda. Formularon las excepciones de prescripción y falta de legitimación por pasiva. CONTESTACION JACOBO LOPERA VALDERRAMA Y JUAN DAVID LOPERA VALDERRAMA.

Mediante auto de 14 de marzo de 2023 el A quo ordenó notificar al proceso a Jacobo y Juan David Lopera Valderrama, hijos del fallecido 3 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 Luis Alfonso López Rengifo1, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda e indicaron no constarle los hechos. CONTESTACION INDETERMINADOS HEREDEROS INCIERTOS E En cuanto a las pretensiones manifestaron atenerse al resultado probatorio del proceso y no constarle los hechos de la demanda.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 23 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Indicó que Luis Alfonso Lopera Rengifo y Andrés Felipe Lopera Atehortua aceptaron que el actor prestó unos servicios en favor de su padre, cuando admitieron que le hacía “mandados” y que por eso le daba una “ayuda”.

A su vez, unos testigos refirieron que el actor conducía un camión Ford 7000, y aunque el actor precisó tal aspecto no existe prueba que permita verificar que ese camión era en el que trabajó el demandante. Adujo que Ángela Milena Lopera no tenía conocimiento de los negocios de su papá. Así, del análisis en conjunto de la prueba testimonial, concluyó que el actor prestó sus servicios en favor de Alfonso Lopera Álvarez, no obstante, no fueron acreditados los extremos temporales.

Resaltó que inclusive en la demanda se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de junio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018, mientras que en los hechos refirió que el contrato inició 1 27AutoColtrolDeLegalidadProcesal.pdf 4 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 el 16 de julio de 2013 y que condujo el camión hasta el 31 de octubre de 2018, pero el demandante en su interrogatorio manifestó que prestó servicios hasta el 13 de julio de 2018.

De otra parte, indicó que dos testigos afirmaron que una vez fallecido el señor Lopera no hubo actividad en los camiones. En ese orden estimó que hubo abiertas contradicciones en las fechas y como juez no tenía la facultad de escoger a que fecha correspondió el contrato. De modo que no existe prueba del extremo del contrato, especialmente el final.

Adicionalmente, no encontró prueba de que el demandante haya prestado servicios en favor de los herederos de Alfonso Lopera pues la prueba testimonial refirió que una vez falleció el señor Lopera no hubo prestación de servicios. En ese orden, negó las pretensiones de la demanda. APELACION DEMANDANTE Solicitó que como la decisión reprodujo la anteriormente dictada, a efectos de surtir el recurso se tengan en cuenta los argumentos expuestos en esa oportunidad y agregó que hubo un error de apreciación por parte del juez y ahí lugar a aplicar la teoría de la minus petita para establecer los extremos temporales.

Adujo que desempeñando las funciones de “camionero” o “mandadero” existió un contrato de trabajo y aunque hubo errores en la demanda se debe dar aplicación al principio de “iura novit curia” y aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 DEMANDADA ANGELA MILENA LOPERA ATEHORTUA Refirió que la demandada Milena Lopera Atehortua nunca fungió como patrono del demandante.

Señaló que el demandante no probó los extremos temporales de la relación laboral sostenida con Alfonso Lopera. Precisando en este sentido que la Corte suprema de Justicia ha establecido que, si bien la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, el trabajador demandante debe acreditar otros elementos esenciales para que prosperen sus pretensiones, especialmente los extremos temporales de la relación laboral, lo cual no ocurrió en el caso de marras, sentencia SL 1378 de 2018.

Por lo anterior solicita se confirme la sentencia recurrida. DEMANDADA ANDRÉS FELIPE LOPERA ATEHORTÚA, LUIS ALFONSO LOPERA RENGIFO y PAULA ALEJANDRA LOPERA ATEHORTÚA. Rememora las declaraciones recibidas en el proceso, aduce que desde la demanda no se tiene claridad de los extremos temporales, tampoco existe claridad del salario, ni de la camioneta que conducía el demandante CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 6 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 Problema jurídico.

La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no está acreditada la continuidad en la prestación del servicio como tampoco los hitos temporales del contrato de trabajo, lo que impera confirmar la sentencia apelada.

Previo al análisis del caso, es preciso indicar que a efectos de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, serán tenidas en cuenta las argumentaciones realizadas por el apoderado judicial en la audiencia de fallo surtida el 23 de abril de 2025, sin que como lo solicitó, haya lugar a remitirse a los razonamientos de la apelación que en su momento realizó en la diligencia que se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2024, por cuanto a partir de la sentencia proferida en esa fecha esta Corporación mediante auto de 14 de noviembre de 2024 decretó la nulidad de lo actuado2.

Premisas normativas De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.

De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de 2 10DeclaraNulidad.pdf 7 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.

Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre 8 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 otros.”, destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.

No obstante, no puede exigirse a la parte la demostración estricta de elementos como los extremos temporales, pues como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ 3126 de 2021 reiterada por la SL2467 de 2024 “si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita”.

Bajo ese entendido la prueba de los extremos temporales puede ser aproximada, siempre y cuando ofrezca elementos de juicio que lleven al juez a su convencimiento. De otra parte, la aplicación del principio iura novit curia faculta al operador judicial para decidir el asunto conforme a la norma que gobierna el asunto, indistintamente de la calificación que hagan las partes, en tanto, es de su cargo la determinación del derecho que corresponde aplicar al caso, adecuando de esa manera los hechos probados en el proceso a la norma aplicable al conflicto, pues, recuérdese que la causa de las pretensiones no son los fundamentos de derecho sino los hechos (sentencia SL 1578 de 2024 que reitera la SL 17741 de 2015 y SL 3276 de 2024) Caso concreto Precisado el marco normativo y jurisprudencial, se rememora que, aunque el apelante destacó en su recurso la existencia del contrato de trabajo, y argumentó que independientemente de que el actor haya desarrollado funciones como “camionero” o “mandadero” se estructuró el mentado contrato, también es preciso indicar que el juez no desmeritó tales tareas como propias del contrato de trabajo, pues en la motivación de su decisión indicó que encontró demostrada la prestación personal de los servicios de Héctor Rubio en favor de Luis Alfonso Lopera al margen de que hubiere desempeñado unas u otras funciones, de modo que al no existir inconformidad con la decisión de primera instancia en 9 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 punto a la existencia de la prestación personal del servicio, se descenderá al análisis de los demás aspectos.

Es diáfano señalar que, en la presente actuación la prueba traída al juicio fue eminentemente testimonial: José Myller Medina Rodríguez, mecánico de vehículos diésel, indicó que conoció al actor desde el año 2012 porque empezó a llevar al taller el carro que le manejaba a Alfonso Lopera, un Ford 7000, precisó que las visitas al taller eran cuando el vehículo sufría averías y a las revisiones mensuales y que los servicios de mecánica fueron prestados hasta cuando falleció el señor Lopera3.

Álvaro Serrano Ramos refirió conocer al demandante desde el año 1971 porque fueron tractoristas hasta 1978 y que en el año 2014 se volvieron a encontrar trabajando para Alfonso Lopera, que él fue contratado para armar una “combinada”, tarea en la que tardó dos meses y que vio que Héctor Rubio manejaba un camión para Alfonso Lopera, un Ford 7000 rojo, que transportaba mercancía desde las haciendas Piamonte y El Aceituno hacia Lérida.

Que cuando operaba la combinada el tractorista le contaba que llegaban a cargar, no estaba al momento del cargue, pero sabe que los camiones cargaban cada 15 días aproximadamente, y que sabe que los otros días transportaban arroz de otras empresas lo que conoce porque veía los carros cargados. Por su parte Alejandra y Ángela Milena Lopera en sus interrogatorios manifestaron no tener conocimiento del asunto dado que únicamente hacían visitas ocasionales a su padre, Luis Alfonso Lopera, ya que residían fuera de la ciudad.

Luis Alfonso y Andrés Felipe Lopera refirieron que el demandante no tenía asignado ningún carro y que ocasionalmente le hacía mandados a su padre. 3 Min. 1.29:09 – 1.49 73VideoAudienciaArt80CPLySSFallo.mp4 10 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 Del análisis de los interrogatorios no es posible derivar confesión, pues, las primeras ni siquiera dieron cuenta de los servicios del actor, mientras que Luis Alfonso y Andrés Felipe Lopera, aunque refirieron que hacía “mandados”, lo cual, en efecto, es un servicio en favor del actor, expresaron que era ocasional.

De la prueba testimonial puede advertirse que José Myller Medina Rodríguez, aunque da cuenta de los servicios del actor e indica que le constan desde inicios del año 2012, su conocimiento deriva de las visitas del actor al taller cuando llevaba el vehículo, lo que, si bien da cuenta de los servicios prestados por Héctor Rubio, no revela su continuidad, pues, eran visitas mayormente mensuales.

Además, indica que conoce de los servicios del actor en favor del señor Lopera desde inicios del año 2012, cuando en la demanda fue ubicado en unos apartes en mediados de ese año y en otros a mediados de 2013. De otra parte, Álvaro Serrano, aunque refirió que le constan los servicios del demandante desde el año 2014 y hasta el 2018, ubica la fecha de inicio porque el día que lo contrataron lo vio en el camión y a su vez, después veía el camión en el sitio donde armaba la combinada porque era donde lo guardaban.

Y pese a que indica que le constan los servicios también porque cargaba en la hacienda donde operaba la combinada, refirió que ese cargue era aproximadamente cada 15 días y que sabe que llegaban a cargar porque el tractorista le decía, más no porque tuviera percepción directa de tal hecho. En este orden, de las versiones de los deponentes se puede concluir sin lugar a dudas que el actor prestó sus servicios en favor de Luis Alfonso Lopera, no obstante, no se puede establecer con certeza que hayan sido continuos, pues, los deponentes, aunque vieron al actor en el camión ello fue de manera ocasional.

Aunado a ello, José Myller Medina refirió una fecha de inicio anterior a la indicada en el escrito de demanda y Álvaro Serrano no conoció tal calenda al haber sido posterior su vinculación con el señor Luis Alfonso 11 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 Lopera. Y el hito final fue ubicado en el 2018, pero Álvaro Serrano no dio cuenta de porque conoció tal aspecto.

Además, es preciso indicar que las versiones de los deponentes no fueron claras y fluidas, y no ofrecen certeza sobre los hechos, por el contrario, sus dichos ofrecen lugar a confusiones. Así mismo, en la demanda se ubicaron los hitos temporales en distintos momentos, pues tal y como lo apreció el juez a quo, en la pretensión 1, indicó que el contrato tuvo vigencia de 16 de junio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018, y en el hecho 1 adujo que el contrato inició el 16 de junio de 2013, mientras que en el hecho 11 indicó que el contrato terminó el 31 de octubre de 2018.

Y en el interrogatorio el demandante trazó como hito final el 13 de julio de 2018. Por lo que cumple recordar que el principio iura novit curia faculta al operador judicial para decidir el asunto conforme a la norma que gobierna el asunto, indistintamente de la calificación que hagan las partes, en tanto, es de su cargo la determinación del derecho que se debe aplicar, pero en este caso, la imprecisión no radica en los fundamentos de derecho sino en el fundamento fáctico que es el que precisamente da soporte a las pretensiones de la demanda por lo que no es dable aplicarlo a efectos de determinar los hitos temporales.

Bajo la misma senda y aunque como lo adujo el actor en su recurso a efectos de ubicar los extremos temporales el juez puede aplicar el minus petita, en este asunto no hay elementos de juicio que permitan emplear tal instrumento jurídico, porque, como se acotó la demanda no fue clara y aun haciendo un trabajo interpretativo de la misma de manera concatenada con las pruebas, los deponentes, aunque refieren los años de inicio y terminación, no ofrecen veracidad ni elementos de convicción que permitan establecer si quiera de manera aproximada los extremos temporales. 12 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 Es evidente entonces que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, puntualmente, los extremos temporales, de manera que ante la ausencia probatoria se confirmará la decisión estudiada en punto a negar las pretensiones de la demanda.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte actora ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 23 de abril de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta No. 060 del 10 de julio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las 13 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas 14 Radicación: 73001-31-05-003-2019-00197-01 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0236eb5748c527408c6477a34df9a55dbbeab2c0c9d9aef 9abbd0eda86577d73 Documento generado en 10/07/2025 11:36:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica 15