República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-084/26 Verbal Flor Marina Ruiz de Dueñas y otros Compañía de Gerenciamiento de activos y otros 110013103001201000714 08 Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Efectuado el examen preliminar del expediente de la referencia (artículo 325 de la Ley 1564 de 2012), se evidencia la ocurrencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
Antecedentes 1. Flor Marina Ruiz de Dueñas y otros1, iniciaron proceso contra la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Banco Caja Social S.A., Fiduciaria Corficolombiana S.A., Universidad de la Sabana, y personas indeterminadas, para que se declare que por el modo de la prescripción extraordinaria adquirieron el dominio sobre cada una de las construcciones levantadas en el predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula 50S-40302095, a las que les dieron la denominación de mejoras. 2.
La demanda se admitió2 el 1 de diciembre de 2010, y trabada en cabal forma la relación jurídico procesal se adelantó el procedimiento propio de esta clase de acciones. 163 personas individualizadas en auto admisorio del 1 de diciembre de 2010, página 6, 11001310300120100071400_C007(053).pdf, 01CuadernoDigitalizado, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310300120100071408. 2 Folio 6, 11001310300120100071400_C007(053).pdf, 01CuadernoDigitalizado, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310300120100071408. 1 110013103001201000714 08. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sala Civil 3.
En el trasegar del proceso se terminó por desistimiento tácito3 el litigio respecto de algunos demandantes, y otros desistieron de sus pretensiones4. Así las cosas, en audiencia inicial5 de 21 de mayo de 2019 se resolvió continuar el litigio únicamente respecto de los señores: Flor Marina Ruiz de Dueñas (pretensión 4), Luz Stella Hernández León y Orlando Hurtado Paz (pretensión 7) y Delio Pinzón Murcia y Nini Johana Quintero Cantor (pretensión 10). 4.
Por una medida de descongestión, la controversia fue asignada al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá – adjunto transitorio, quien el 21 de febrero de 2025 decretó6 la inspección judicial sobre los inmuebles que pretendían usucapir los demandantes. 5. Instalada la diligencia, el Juez inspeccionó las construcciones ubicadas en la carrera 82 b sur # 54 b –77 casa 8 que dice poseer la señora Flor Marina Ruiz de Dueñas; y carrera 82 # 54 B –11 Sur casa 14 objeto de usucapión por los señores Luz Stella Hernández León y Orlando Hurtado Paz.
Al dirigirse a la Calle 54B Sur # 82B Bis -10, casa 18, se abstuvo de practicar la inspección judicial en esa locación, por cuanto la apoderada manifestó7 que los señores Nini Johana Quintero Cantor y Delio Pinzón Murcia habían sido desplazados violentamente del predio. Consideraciones 1. De la revisión del expediente, sin mayores elucubraciones, prontamente se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, que a su tenor literal señala: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 2.
Obsérvese que el numeral 9° del artículo 375 ibidem, dispone: “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para 3 35AutoTerminaDesistimientoTacitoParcial01201000714Del20141029, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310300120100071408. 4 Folio 1, 11001310300120100071400_C009(036); folio 15, 11001310300120100071400_C010(022), folio 15, 11001310300120100071400_C010(024); folio 6, 11001310300120100071400_C010(036); folio 15, 11001310300120100071400_C010(038); folios 7 11, 11001310300120100071400_C011(001); folio 7, 11001310300120100071400_C011(003); folio 3, 11001310300120100071400_C011(010); folio 14, 11001310300120100071400_C011(011), 01CuadernoDigitalizado, y 34AutoAceptaDesistimiento01201000714Del20241029, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310300120100071408. 5 11001310300120100071400_C011(010) AudienciaInicial21052019.wmv, 01CuadernoDigitalizado, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310300120100071408. 6 38AutoFijaFechaInspeccionOficio0120100714Del20250221, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310300120100071408. 7 Folio 17-20 11001310300120100071400_C011(011) y folios 1-4, 7,11001310300120100071400_C011(012), 01CuadernoDigitalizado, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310300120100071408. 110013103001201000714 08. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sala Civil verificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso” (énfasis intencional).
Precepto que debe acatarse en consonancia con el artículo 171 de la pluricitada codificación a cuyo tenor: «El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.
Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden públicos» (subraya fuera de texto). 3. Tratándose de procesos de pertenencia, la inspección judicial es prueba de relevante importancia, se constituye en basilar de la decisión que resuelve de fondo el litigio; al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: «( ) la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos.
En adición, los sistemas georeferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales.
De ahí la importancia de la inspección judicial en la pertenencia para obtener percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión»8. Sobre su objeto, ha explicado la doctrina9: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC3271-2020 de 7 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, radicación 506893189001200400044 01. 9 Canosa Torrado, Fernando.
Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Ediciones Doctrina y Ley. 2023. Página 530. 110013103001201000714 08. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sala Civil «Tiene la finalidad, como lo dice GARCÍA SARMIENTO “verificar o esclarecer hechos materia del proceso por el funcionario mismo que debe tomar la decisión, o por excepción por un comisionado”.
O como dicen LESSONA Y BONNIER, “consiste en el examen que el juez, acompañado del secretario de su despacho o de uno ad hoc, hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe por sus propios sentidos, principalmente el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, su tacto, su olfato y su gusto; es, pues “la prueba directa primordial”»10.
Otros doctrinantes también han dicho: «(…) la ley contempla como obligatoria la práctica de inspección judicial sobre el respectivo bien (CGP, art. 375.9), precepto que persigue varios objetivos, a saber: 1°. Que se constate la posesión alegada como fundamento de la demanda. Por supuesto que la inspección judicial no tiene el propósito de que él juez examine las características físicas del bien objeto de usucapión, como que lucen irrelevantes para desatar el pleito.
Importa, en cambio, corroborar la identidad del bien objeto de la inspección con la descripción contenida en la demanda, objetivo para el cual puede ser necesaria la ayuda de un perito experto en topografía. 2°. Que se verifique la instalación y conservación adecuada de la valla o el aviso. Como la eficacia empírica del emplazamiento de los interesados indeterminados depende principalmente de la instalación adecuada de la valla o del aviso y su permanencia durante el trámite del proceso, el juez debe prestar especial atención a su ubicación y constatarla con las fotografías aportadas desde el inicio por el demandante.
Para dejar constancia de su verificación debe tomar fotografías que muestran el estado actual de la valla o el aviso (CGP, art. 375.9). 3°. Que se practique la mayor cantidad de pruebas útiles para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Hallándose junto al bien objeto del proceso quizás el juez pueda percibir pormenores importantes que estimules su iniciativa probatoria y lo induzcan a ordenar pruebas de oficio o por lo menos a ampliar el cuestionario que debe formular a las partes y a los testigos.
Además, las narraciones de partes y testigos pueden ser más comprensibles en tanto se obtengan delante de un referente físico concreto como lo es la cosa sobre la que recae el pleito. Como la principal preocupación del juez consiste en descartar la temeridad de la demanda y evitar el fraude contra personas no convocadas directamente al proceso, debe asegurarse de que la posesión esté realmente en cabeza del actor y se haya ejercido por el tiempo señalado en la demanda.
Con ese propósito, el juez debería aproximarse a los colindantes y provocar sus declaraciones sobre la identidad del poseedor y el tiempo de posesión, en lugar de conformarse con la narración de los testigos escogidos por el actor, los cuales pueden ser menos imparciales y confiables. 10 Resulta necesario precisar que, aunque el autor considera que la práctica de esa prueba no genera nulidad, la suscrita magistrada no comparte su postura, sobre ese especial aspecto, ya que tal afirmación contraría lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 110013103001201000714 08. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sala Civil 4.° Provocar la definición total del pleito en el sitio donde está localizado el bien.
Con toda la información fresca obtenida en el curso de la inspección judicial parece mucho más fácil dirimir allí mismo el litigio, lo que explica que la ley insinúe agotar en el mismo escenario todos los actos propios de la audiencia inicial y de la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia (CGP, art. 375.9-2)»11. 4.
En el sub examine, del recuento fáctico esbozado en acápite precedente, emerge que el Juez de primer grado, además de no hacer la correcta identificación de uno de los bienes objeto de la diligencia, se sustrajo sin excusa válida de practicar la probanza decretada. En efecto, se aprecia en la videograbación12: 5 Véase que, según lo consignado en el libelo introductorio 13, la mejora sobre la que los señores Nini Johana Quintero Cantor y Delio Pinzón Murcia adujeron ejercer posesión fue: Así, es diáfano que el juez acudió a la casa 18 y no a la 17 sobre la cual reclaman la pertenencia los señores Quintero y Pinzón. 11 Rojas Gómez, Miguel Enrique.
Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 4. Procesos de Conocimiento. Esaju, 2021. Páginas 376 y 377. 12 Minuto 0:51, 47VideoDiligencia20250313.MTS, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310300120100071408. 13 Folio 2, 11001310300120100071400_C007(048), 01CuadernoDigitalizado, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310300120100071408. 110013103001201000714 08.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sala Civil Además, el a quo bajo la consideración de que: “quien se indica que es poseedor del predio, pues no se encuentra en posesión del predio de acuerdo con lo manifestado” 14, se sustrajo de agotar la prueba, cuando le correspondía verificar de manera directa las circunstancias fácticas, esto es, hacer las indagaciones pertinentes en la vivienda correcta; y, encaminar su actuación al esclarecimiento de los supuestos relatados en el libelo introductorio.
Memórese que la inspección judicial se erige sobre los principios de eficacia y búsqueda de la verdad material, de suerte que exige una actuación diligente y activa del juez, quien, en ejercicio de su facultad-deber de decretar pruebas de oficio, está llamado a propender por la obtención de un conocimiento pleno, integro y suficiente del soporte fáctico en que se funda el asunto sometido a su consideración. 5.
De lo anterior se colige que el juez de primera instancia omitió practicar personalmente la diligencia de inspección judicial sobre el bien que correspondía, como le era exigible, y optó por prescindir de dicho medio suasorio, sin que mediaran razones válidas que justificaran tal determinación. A lo dicho, se suma que el abstenerse de acudir al predio sobre el cual recaen algunas de las pretensiones de la demanda, restringió la posibilidad de recibir declaraciones de quienes allí residen y que, de manera espontánea, podrían acreditar o desvirtuar los hechos constitutivos de la posesión invocada.
En consecuencia, se torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado, para que se rehaga la actuación, según lo indicado en este proveído. Se aclara que, conforme al inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 se conserva la validez de las demás pruebas recaudadas 6. Aunado a lo expuesto, verificado el contenido de la audiencia del 21 de mayo de 2019, en ella se resolvió continuar el litigio únicamente respecto de los señores: Flor Marina Ruiz de Dueñas (pretensión 4), Luz Stella Hernández León y Orlando Hurtado Paz (pretensión 7) y Delio Pinzón Murcia y Nini Jhoana Quintero Cantor (pretensión 10); no obstante, previo a adoptar esta determinación, el a quo no procedió en los términos del artículo 314 de la Ley 1564 de 2012 emitiendo auto en el que resuelva sobre el desistimiento de cada uno de los sujetos que así lo solicitaron.
Ante este escenario, en aras de garantizar el debido proceso a cada uno de los sujetos procesales, se conminará al juez de primer grado Minuto 2:232:31, 47VideoDiligencia20250313.MTS, 001PrimeraInstancia, 11001310300120100071408. 14 110013103001201000714 08. C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sala Civil a realizar el control de legalidad que estime conveniente para sanear cualquier irregularidad presentada. 7.
Habida cuenta de que el artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la medida de descongestión por la cual fue creado el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá Adjunto Transitorio culminó el 12 de diciembre de 2025, se retornará el expediente al juzgado de origen. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de inspección judicial realizada el 13 de marzo de 2025, inclusive; lo anterior, sin perjuicio de las restantes pruebas válidamente recaudadas (artículo 138 de la Ley 1564 de 2012). 2. DEVOLVER el expediente al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y ordenarle que rehaga la actuación con apego a las previsiones de ley, al haber culminado la medida de descongestión que le fue concedida a ese despacho mediante el artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
EXHORTAR al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá a realizar el control de legalidad que estime conveniente para sanear cualquier irregularidad presentada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil 110013103001201000714 08. 7 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f0f8d13ca5496719fedf24bb850b468759100e56efac6a160592f34595c7001 Documento generado en 22/04/2026 09:02:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica