REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión del 17 de febrero de 2025. Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Aclaración sentencia).
Rad. 11001-3103-013-2019-00708-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide la solicitud elevada por la demandada Unilever Colombia SCC S.A.S., para que se aclare la sentencia proferida por este Tribunal el 24 de enero de 20251, en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. En la evocada data, esta Corporación revocó el fallo de primera instancia emitido el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de publicidad engañosa por la indicación del nivel de sodio” y desestimó las de “falta de legitimación por pasiva”, “exceptio veritatis: veracidad de la información proporcionada”, “improcedencia de las reglas sobre la garantía legal”, “la información del empaque del producto no es idóneo para engañar al consumidor”, “la publicidad en relación con la presencia de conservantes es consistente y no reviste gravedad alguna”. 1 Notificada en el estado E-14 del 30 de enero de 2025.
En consecuencia, estableció que los derechos colectivos de los consumidores y usuarios fueron vulnerados al utilizar información y publicidad engañosa, por ambigua y/o confusa, en la etiqueta del comestible denominado “Salsa de Tomate Fruco” y ordenó a las demandadas Unilever Colombia SCC S.A.S. y Unilever Andina Colombia Ltda., retirar de sus etiquetas, la leyenda “TOMATES 100% NATURALES” y de las campañas publicitarias divulgadas en la página web www.fruco.com.co/productos/salsas-de-tomate/salsa-de-tomate-frucodoypack.html, el anuncio de ser “hecha con tomates 100% Naturales.
La salsa de tomate en doypack de Fruco no contiene conservantes”2. 2. El 4 de febrero de la presente anualidad, el apoderado de Unilever Andina Colombia Ltda. solicitó aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva del veredicto que ordenó retirar de las etiquetas de la “Salsa de Tomate Fruco”, la expresión “TOMATES 100% NATURALES”. Recordó que, de acuerdo con la parte considerativa de la decisión, “la información y publicidad entregada a los consumidores” lesiona ese derecho colectivo, “en tanto tiene la virtualidad de confundir al consumidor medio”, pues “la frase ‘TOMATES 100% NATURALES’, aunque referida al principio del aderezo, (…) genera una representación equívoca en quienes lo adquieren.
Los induce a pensar que están eligiendo un alimento libre de aditivos o de productos artificiales, cuando, en realidad, como lo destaca el actor, se trata de una mezcla de componentes procesados (…)”, circunstancia relevante en razón a que, “la ubicación de la leyenda materia de la controversia es vistosa y destacada por su tamaño y posición en la parte frontal, lo que no sucede con la tabla de ingredientes, que ocupa un lugar prácticamente oculto para el consumidor a la hora de decidir si adquiere o no el producto, esto es, en el asiento del recipiente (…)”3.
Bajo ese panorama, el peticionario formuló dos interrogantes: (i) si la potencialidad de confusión se presenta por la ubicación, tamaño y visibilidad de la proclama, ¿la orden de retiro se restringe al uso de la actual etiqueta y corrección en términos de ubicación, tamaño y 2 Archivo “010SentenciaRevoca.pdf” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 3 Folio 4, Archivo “011SolicitudAclaracion.pdf” ibídem.
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Aclaración de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00708-02. visibilidad confrontada con la tabla de ingredientes? o, (ii) si la potencialidad de confusión se deriva de la redacción de la consigna, ¿la orden se circunscribe al retiro de su uso actual en la forma de redacción, por lo cual sería suficiente la inclusión de un cambio de afirmación en las actuales etiquetas, que resalte aún más el origen natural del ingrediente por ejemplo “Tomates de origen 100% natural”?.
Destacó que es común el empleo de lemas como el que fue materia de controversia, tanto en productos alimenticios y en otros sectores del comercio. Además, pidió tener en consideración que no tiene el control sobre la mercancía ya vendida a los diferentes distribuidores, amén que el proceso de preparación y acondicionamiento de los empaques para el obedecimiento del fallo, “toma un tiempo importante”4.
III. CONSIDERACIONES Dispone el inciso primero del artículo 285 del C.G.P. que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (se resalta).
De manera anticipada, se advierte que el pedimento reseñado es improcedente, ya que esta Corporación tiene prohibido modificar o revocar el fallo emitido en esta instancia y, no se reúnen los requisitos de que trata la norma transcrita, a saber: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre 4 Folio 5, archivo “011SolicitudAclaración.pdf” del cuaderno “02SegundaInstancia”.
Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Aclaración de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00708-02. el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355) (CSJ AC, 6 abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”5 (resaltado propio).
Memórese que la anotada herramienta procesal no está instituida para absolver todas las inquietudes que les surjan a los sujetos procesales en razón del proferimiento de la decisión, ni mucho menos es una vía para entablar una discusión frente a ella, ya que para esto último la ley adjetiva consagró las acciones y recursos correspondientes, siempre que sean procedentes.
En el pronunciamiento objeto de la rogativa que nos ocupa, se expresaron de manera clara e inequívoca las razones por la cuales se revocó el fallo apelado y, en su lugar, se declaró el quebranto de los derechos colectivos, no siendo dable que, a través de la herramienta bajo análisis, la enjuiciada pretenda obtener una explicación adicional sobre cómo debe cumplir la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva.
El análisis del Tribunal se ajustó a la expresión demandada “TOMATES 100% NATURALES”, impresa en la cara frontal del envase plástico o doypack de la “Salsa de Tomate Fruco”; luego, la tabla de ingredientes fue un elemento que se valoró para establecer su verdadero contenido y, en nada se relaciona con el mandato objeto de aclaración, circunscrito de forma diáfana a “retirar” el lema denunciado por el actor popular de las etiquetas del producto y su publicidad, no a adecuar su ubicación, tamaño o visibilidad, confrontada con el índice de componentes.
Lo propio ocurre en lo concerniente a la segunda hipótesis planteada por la memorialista –una nueva consigna con la frase “Tomates de origen 100% natural”- pues se insiste, el mandato de esta Corporación fue claro al disponer “el retiro”, no el cambio, corrección o morigeración de la enseña. Puestas de ese modo las cosas, el verbo rector de la orden judicial, “retirar” es inequívoco e impide interpretaciones como las propuestas por la 5 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016.
MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119 Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Aclaración de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00708-02. convocada, al no contener el fallo conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siendo inviable cualquier elucidación. Sumado a lo anterior, a través de esta herramienta no es viable entrar a hacer consideraciones adicionales sobre etiquetas como las que se ponen de presente por la peticionaria, ni reconsiderar el lapso otorgado para el cumplimiento de la sentencia, por lo que será en el escenario correspondiente que las demandadas deberán adoptar los correctivos que estimen pertinentes con ese propósito y dar cuenta a la autoridad competente para la ejecución. Por las razones expresadas, se negará la aclaración invocada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 24 de enero de 2025. Segundo. Por la Secretaría, una vez en firme, acátese lo dispuesto en los ordinales quinto y sexto de esa decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Ref. Acción popular de LIBARDO MELO VEGA contra UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. (Aclaración de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00708-02. Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4327713e46a2c57418c261cce418d4afe01bab9d52c40d65bbada4b2b0608ab Documento generado en 25/02/2025 01:15:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica