REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de DIEGO ALEJANDRO CARDENAS RODRIGUEZ contra VIVIANA CARDENAS MURILLO y MARIA DE JESUS MURILLO AVILA Radicado: 73001-22-13-000-2024-00101-00 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre la admisión de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado judicial, por Diego Alejandro Cárdenas Rodríguez contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), dentro del proceso verbal de simulación promovido por María de Jesús Murillo Ávila y Viviana Cárdenas Murillo.
II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión, regulado por el Código General del Proceso en el artículo 354 y siguientes, es un medio de impugnación que goza de un carácter excepcional y tiene como objetivo desvirtuar la presunción de legalidad y firmeza de una sentencia ejecutoriada. Por esa razón, el estudio de los requisitos generales y especiales de la demanda adquiere mayor exigencia y rigor.
El artículo 357 del estatuto procesal señala como requisitos especiales de este medio de impugnación los siguientes: (i) nombre y domicilio del recurrente, (ii) nombre y domicilio de las personas que fueron parte del proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión, (iii) la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente, (iv) la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento, (v) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, y (vi) las copias de las que trata el artículo 89 ídem.
Así mismo, como lo ha señalado el superior funcional de esta Corporación1 se deberán satisfacer, también, las exigencias estatuidas en el artículo 82 del Código 1 Auto AC 3351-2016, del 31 de mayo de 2016. Radicado No. 1100102030002016-0117000. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 1 General del Proceso, estos son, los requisitos generales de la demanda.
Dentro del estudio de admisión del recurso incoado, también debe determinarse si la demanda de revisión fue presentada dentro del término legal, que para el caso concreto, es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento del fallo que la afecta, o desde la inscripción de la sentencia en el registro público en que fue ordenada, sin que exceda el plazo máximo de cinco (5) años, tal como lo manifiesta el inciso 2° del artículo 356 del ibidem.
Por último, con la promulgación de la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, el legislador previó la creación de requisitos adicionales a los previamente señalados, que debe contener cualquier demanda presentada ante la jurisdicción, inclusive, la de revisión. Bajo el contexto anotado, agotado el estudio preliminar del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en que se funda el recurso de extraordinario de revisión, se advierte que esta deberá inadmitirse por los siguientes motivos: 1.
Debe indicar el documento y número de identificación con el que se identifican las señoras Viviana Cárdenas Murillo y María de Jesús Cárdenas Murillo, partes dentro del proceso verbal de simulación, cuya sentencia se ataca por medio del presente remedio extraordinario. (art. 82.2 C.G.P.) 2. Aunque se anuncia como anexo de la demanda el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 357-15570, no se aporta en la encuadernación digital.
Por tanto, debe aportarlo. (art. 84.2 C.G.P.; art. 6 Ley 2213/22) 3. Debe aportar los Certificados de Libertad y Tradición de los inmuebles identificados con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 357-22726 y 357-52461, objeto de la decisión judicial atacada por vía de revisión para constatar la fecha de inscripción de la sentencia, cuestión necesaria para verificar el término de caducidad.
(art. 356 C.G.P). III. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión promovida, a través de apoderado judicial, por Diego Alejandro Cárdenas Rodríguez, conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, y conforme lo señala el inciso 2 del artículo 358 del C.G.P, CONCEDER el término de cinco (5) días para subsanar la totalidad de los defectos advertidos, so pena de rechazar la demanda. 2 TERCERO: RECONOCER como apoderado judicial de la parte demandante al profesional del derecho Jhon Fernando Barrantes en los términos y para los fines del poder a él conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abfdfb51696d418dee7a5d6dc4359255c9171a37aeacbf67b627a572b55870d5 Documento generado en 27/05/2024 04:54:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3