Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA Libia Lema Zapata Colpensiones Juzgado 09 Laboral del Circuito 05001 3105 009-2020-00271 01 Segunda Sentencia Nro. 036 de 2024 Pensión de sobrevivientes cónyuge con separación temporal por decisión de hijos, TEMAS Y SUBTEMAS intereses moratorios DECISIÓN Modifica retroactivo Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera como ponente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por la apoderad judicial de la demandada y a su vez el grado jurisdiccional de consulta en lo que no fue objeto de alzada en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Libia Lema Zapata contra la Administradora Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, código de radicado único nacional 05001310500920200027101 AUTO Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se le reconoce personería a la sociedad Unión Temporal Fuerza Legal Técnica con Nit. 901.729.276-4 representada legalmente por la abogada Alejandra Hernández Sepúlveda, identificada con la C.C. N° 21.475.628 de Andes - Antioquia y T.P. N° 233.946 del C.S. de la J, y por sustitución de éste se le reconoce personería a la abogada Claudia Milena Guarín García identificada con la C.C. N° 1038413681 y portadora de la T.P. N° 306.473 del C. S. de la J. I. Antecedentes Libia Lema Zapata llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de noviembre de 2019, en calidad de cónyuge del causante Luis Alberto Vanegas Vanegas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pedimentos narró que el señor Luis Alberto Vanegas Vanegas falleció el 4 de noviembre de 2019, quien ostentaba la calidad de pensionado por parte del entonces ISS. En el año 1982 conformó un hogar con el causante, contrajeron matrimonio católico el 11 de diciembre de 2010. Mediante Resolución SUB 348677 del 19 de diciembre de 2019, la accionada le negó la sustitución pensional con fundamento en que no había acreditado convivencia, decisión Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones contra la cual formuló los recursos de ley, confirmándose la negativa a través de la resolución DPE del 15 de marzo de 2020.
Al notificarse y contestar la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aceptó los hechos relacionados con el deceso del señor Luis Alberto Vanegas Vanegas, el estatus de pensionado, el vínculo matrimonial entre éste y la actora y la expedición de las resoluciones a través de las cuales negó la pensión de sobrevivientes, en cuanto a los demás dijo no constarle.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes sin acreditación de los requisitos legales, improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud, improcedencia de indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.
En su defensa sostuvo que aunque la demandante afirma haber conformado un proyecto de vida en común con el causante, de apoyo y socorro mutuo, lo cierto es que dicha circunstancia nunca fue acreditada frente a Colpensiones pues dentro de la investigación administrativa realizada por la entidad, la cual fue plasmada en las resoluciones que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, se puede constatar que al momento del fallecimiento del señor Vanegas Vanegas, este se encontraba separado de la parte actora por conflictos de carácter personal que tenía con la misma, además de no haber tenido una convivencia continúa. 1.1 Decisión de primera instancia Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que a la señora LIBIA LEMA ZAPATA identificada con C.C. 32’480.701 le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor LUIS ALBERTO VANEGAS VANEGAS.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $59’032.954 por concepto de retroactivo pensional causado entre 04 de noviembre de 2019 y el 31 de enero de 2024. Y se ORDENA, a partir del mes de febrero de 2024, continuar reconociendo la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, lo correspondiente a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora LIBIA LEMA ZAPATA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 09 de enero de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de las costas procesales, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 6% de los valores reconocidos en la presente decisión.
SEXTO: DECLARAR no prosperas ni procedentes las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, de conformidad con los elementos que anteceden y atendiendo la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.
SÉPTIMO: CONCEDER en favor de COLPENSIONES el grado de jurisdiccional consulta en caso que no haga uso del recurso de apelación.” Consideró la juez de primera instancia que las declaraciones recepcionadas respaldan las manifestaciones de la demanda, ofrecían certeza frente a la existencia de la convivencia real y efectiva mayor a 5 años entre el causante y la demandante y si bien de la investigación administrativa se extraía de un vínculo matrimonial entre el causante Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones y la señora Lema y que la negativa se fundamentó presuntamente en la inexistencia de la convivencia en los últimos 5 años, era claro que al analizar en conjunto el caudal probatorio, la actora si demostró la calidad de beneficiaria, las circunstancias particulares que dieron origen a una separación temporal en los últimos 3 meses de vida del señor Vanegas, no solo por las condiciones de salud de causante, sino también por la intención de sus hijos de internarlo en un lugar geriátrico y prohibirle las vistas a la demandante porque esta lo indisponía, era claro que al margen de esas dificultades que se pudieron haber presentado al interior de la pareja, era insoslayable la convivencia efectiva, la presentó comunidad y socorro mutuo que se por un espacio superior a los 27 años, así como la existencia de la unión marital vigente para la fecha del fallecimiento. 1.2.Recurso de apelación Manifestó la apoderada judicial de Colpensiones en su alzada que su representada ha actuado de buena fe y fue por ello que realizó una investigación administrativa donde se encontró que no hay prueba clara y contundente para reconocer el derecho pretendido por la demandante, ya que era necesario el proceso judicial para determinar si la actora era acreedora o no de la pensión, esto debido a que los hijos del causante dieron una declaración desfavorable para la demandante, situación alarmante para Colpensiones, pues tenía razones suficientes para negar la prestación, además de ello en la investigación también realizada en el lugar geriátrico se interpusieron quejas frente a la demandante, pues se decía que era una persona grosera y que no tenía buen trato con el causante, por ello era necesario el proceso judicial por la complejidad del asunto, por eso no se encuentra conforme con el fallo y más con la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones 1993, pues no ha operado un retraso injustificado para el pago de la prestación económica, por lo anterior solicita se modifique la sentencia en cuanto a la condena por intereses moratorios y costas procesales. 1.3 Alegatos de conclusión Estando dentro de la oportunidad procesal los alegatos de conclusión fueron presentados por partes.
La apoderada de Colpensiones solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia argumentado que se observa inconsistencias en el relato de la demandante por medio de las cuales se presume que no existió durante los últimos años anteriores al deceso una convivencia permanente en la cual en la cual se compartiera techo, lecho y mesa, así las cosas, no es posible reconocer pensión de sobrevivientes a la solicitante.
Por su parte el apoderado de la demandante sostiene que la decisión debe confirmarse toda vez que la Juez de manera acertada realizó el análisis del material probatorio recaudado dentro del proceso, para llegar a la conclusión de que la demandante es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge. En orden a decidir, basten las siguientes, 2.
Consideraciones En el caso autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con i) el deceso del señor Luis Alberto Vanegas Vanegas hecho acaecido el 4 de noviembre de 2019, ii) el estatus de pensionado el causante, condición que le fue reconocida por el entonces ISS Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones mediante Resolución N°. 2242 de 1989, iii) el vínculo matrimonial que unió a la actora Libia Lema Zapata con el causante acto llevado a cabo el 11 de diciembre de 2010, iv) mediante Resoluciones SUB348677 del 16 de diciembre de 2019, SUB 57609 del 27 de febrero de 2020 y DPE 4710 del 25 de marzo del mismo año, Colpensiones le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes con fundamento en que no había acreditado la convivencia con su cónyuge los últimos 5 años anteriores a su deceso.
Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, debe verificar la Sala la viabilidad de las condenas impuestas, en ese orden, el problema jurídico gira en torno a establecer si la señora Libia Lema Zapata logra demostrar la convivencia con el causante para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo, determinar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, punto de inconformidad con la sentencia por parte de la pasiva.
Pensión de sobrevivientes, normativa aplicable Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Luis Alberto Vanegas Vanegas la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…) En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la de la Corte Constitucional ha sido pacifica en que la cónyuge o compañera permanente debe demostrar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la cónyuge pude acreditarse en cualquier tiempo.
(Corte Constitucional CC SU-149-2021, CSJ SL1716-2023 y CSJ SL2706-2023). Sobre el concepto de convivencia, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha señalado que abarca más allá del concepto de vivir bajo el mismo techo, pues también lleva consigo aspectos como apoyo, socorro y ayuda mutua entre otros, resaltando que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no conlleva necesariamente a que desaparezca la comunidad de vida en común, debiéndose analizar las particularidades de cada caso en concreto.
Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones En sentencia SL 1030-2022 la Corte reiteró su jurisprudencia en torno a los casos en los cuales los compañeros o cónyuges no cohabitaban bajo el mismo techo por circunstancias especiales, (CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019,) señalando: “De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020). Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.
Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.
Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: …] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
“ Caso concreto Según se advierte de las resoluciones SUB348677 del 16 de diciembre de 2019, SUB 57609 del 27 de febrero de 2020 y DPE 4710 del 25 de marzo del mismo año, Colpensiones le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto” NO SE ACREDITÓ” el contenido y la veracidad de la solicitud, toda vez que: En la diligencia de investigación administrativa adelanta por Colpensiones a través de la empresa COSINTE para determinar la convivencia entre la demandante y el señor Luis Alberto Vanegas Vanegas, se plasmó: Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones Frente a la declaración del hijo del causante se plasmó: Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones En relación con el hogar geriátrico se puntualizó: Al interior del proceso se recepcionaron los testimonios de las señoras Jenny Marcela Vélez Ríos y Amparo Upegui Vanegas.
Jenny Marcela Vélez Ríos: dijo que conoce a la señora Libia Lema hacía 11 años porque eran vecinas, era casada con don Luis Alberto Vanegas, no sabía desde cuando eran casados, cuando los conoció ya estaban juntos, la pareja no tuvo hijos, vivían casa propia. El señor Luis Alberto Vanegas falleció en el mes de noviembre de 2019, pero no recordaba el día, para la fecha de fallecimiento la pareja convivía, pero él estuvo un tiempo en un lugar para adultos - asilo donde la actora no lo podía ver, pero no sabe las razones, no sabía cuánto tiempo permaneció el causante en el asilo; cuando el señor Luis Alberto se enfermó la señora Lema se fue con él para Medellín, que de allí del hospital lo llevaron como a un asilo, no sabe si murió en dicho lugar.
Que desde el 2011 hasta la fecha en que se enfermó el causante la pareja no se separó, siempre los veía juntos en la tienda Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones que ellos manejaban o en misa. No sabe si la señora Libia estuvo presente en las honras fúnebres del señor Luis Alberto. Afirmó que inició a tener relación con la actora a partir de octubre de 2013, porque era la única tienda que había en el barrio Contalito del Municipio de Santa Bárbara, vivían a dos casas.
Desconocía que el causante tenía hijo, tampoco de otra relación pues siempre le conoció a doña Libia, la relación entre la pareja era “bien” siempre los veía en misa, en el parque, mantenían muy pendientes el uno del otro. Amparo Upegui Vanegas: sostuvo que conoce a la señora Libia Lema Zapata dese hace aproximadamente 30 años porque ella vivía con su tío Luis Alberto en calidad de pareja.
Primero vivieron en unión libre, luego se casaron por lo católico en diciembre de 2010, la pareja vivía en el Municipio de Santa Bárbara, nunca se separaron. En el momento del fallecimiento la señora Libia se encontraba con el causante. Refirió que los últimos 3 meses anteriores al deceso del señor Luis Alberto la demandante no se encontraba con él, porque los hijos le habían impedido el ingreso al hogar geriátrico donde lo habían ingresado, no sabía el motivo por los cuales ellos habían tomado esa determinación. La relación que tenía la actora y el causante era de pareja ella lo complacía en los caprichos, tenían una buena relación, no sabe porque uno de los hijos dijo en la investigación que la señora Libia indisponía mucho al señor Alberto, que la pareja no se llegó a separar.
El señor Luis Alberto era muy querido por la familia, a ella le gustaba ir mucho a visitarlo a la casa donde vivia con Libia en Santa Bárbara porque la querían y la trataban muy bien, como una hija, iba en semana santa, algunos puentes, nunca presenció alguna pelea interna o distanciamiento entre la pareja. Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones Así mismo manifestó que cuando su tío se enfermó y lo llevaron estuvo en la Clínica Somer de Rionegro a operarlo, donde ella estuvo haciendo turnos de compañía reemplazando a la señora Libia porque ella estaba sola nada más cuidándolo, para que pudiera ir a la casa, cambiarse y descansar, hasta que fue el momento de salir de la clínica cuando ya los hijos se lo llevaron para el geriátrico, porque ya Libia estaba cansada y demás edad y el tío estaba más indefenso para moverse, no era capaz de valerse por él solo, cree que fue esa la razón, siempre que iba a visitar al causante al geriátrico le decía que lo sacaran de ahí, que no quería estar, que se quería ir para donde Libia, le daba tristeza ir a visitarlo, se quedaba muy triste y por eso era que se exaltaba y se quedaba muy alterado porque no se lo podían traer.
El causante estuvo en el geriátrico desde el mes de julio que salió de la clínica hasta una semana antes de su muerte, los visitaba cada 8 días hasta que en septiembre también les prohibieron la visita porque se quedaba muy exaltado, la prohibición fue para sus hermanas a ella y a Libia., quien hizo todo lo posible para sacar al causante del hogar geriátrico a través de acciones de tutelas, denuncias ante la inspección de policía. Por su parte la señora Libia Lema Zapata al absolver interrogatorio de parte sostuvo que toda la vida convivió con el señor Luis Alberto Vanegas hasta cuando él se enfermó, desde que se unieron desde 1983 hasta el año 2019 que falleció, ella estaba cuando se dio ese suceso.
Agregó que los hijos del causante nunca la quisieron, nunca la aceptaron, le hicieron la vida imposible a lo último cuando vieron que el papá se enfermó, pero toda la vida le demostraron lo contrario, iban a su casa se demoraba 3 o 4 años, pero iban, le llevaban “cositas” y Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones eran bien con ella, los quería y los aceptaba como sus hijos y resultó que eran falsos, cuando su esposo se enfermó demostraron lo que eran.
Refirió que cuando su cónyuge se enfermó inicialmente estuvo en la Clínica Somer, cuando salió de ahí los hijos de este le dijeron que se lo iban a llevar para estar más cerca y visitarlo, pero nunca le dijeron que era para un asilo, ellos tenían todo preparado pero que nunca se separó de él. Cuando ella iba a visitarlo el lloraba y le decía que lo sacara de allá y ella no podía porque no se lo permitían.
Agregó que cuando el causante se sacaba las sondas decían que ella lo indisponía, ellos le prohibieron la entrada allá por eso, se paraba en la puerta a mirarlo solamente, ella lo llamaba por la maña a escondidas entre 5:30 a.m. y 6:00. a.m. y las enfermeras se lo pasaban, le comentó que estaba ciego porque allá le dio azúcar en la sangre, sin poder hacer nada porque los hijos tenían mucho poder, tenían plata; sufrieron mucho porque eran muy unidos.
Sostuvo que el señor Luis Alberto estuvo 3 meses en el asilo, desde el 05 de julio que salió hasta que lo hospitalizaron en el Manuel Uribe Ángel, fue frecuentemente al asilo hasta que le prohibieron el ingreso, sin embargo, seguía yendo, separaba en la puerta, pero él no la vía porque estaba retiradito y en un balcón, acudió ante abogados, la fiscalía, los juzgados para que le permitieran ver a su cónyuge, pero no tuvo éxito.
También dijo que estuvo en las exequias de su cónyuge pues ella estaba con el cuándo falleció, los hijos lo hicieron cremar, reiteró que nunca se separaron, eran muy apegados, esa era la rabia que los hijos mantenían porque veían que la quería mucho, que debía ser por eso, Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones que le decían que se lo llevaba a pasear para que ellos no fueran, ellos llegan sin avisar.
Indicó que ellos vivían completamente tranquilos, no se separaron, siempre salían juntos, no peleaban porque no se daban motivos para ello, a veces tenían desacuerdo, pero no daba lugar para peleas; se enteró que el señor Luis Alberto estaba en el Hospital porque recibió una llamada y era un muchacho quien le dijo que su esposo estaba en el Manuel Uribe Ángel en Envigado, y resultó que fue una sobrina de el quien lo había mandado y por ella se fue y se quedó con él allá y al día siguiente falleció. El hijo menor le dijo que nunca había estado en su contra, no estaba de acuerdo con sus hermanos. Del análisis de las pruebas en su conjunto atendiendo los postulados de la sana crítica de conformidad con el artículo 61 del CPLSS, concluye esta colegiatura que la señora Libia Lema Zapata convivió con el señor Luis Alberto Vanegas Vanegas en calidad de cónyuges desde el 11 de diciembre de 2010 hasta la fecha de su deceso, esto es, el 04 de noviembre de 2019, pues la separación temporal entre la actora y el causante por espacio aproximado de 4 meses comprendidos obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de ambos, como lo fue que los hijos del causante lo internaran en un centro geriátrico a partir desde el mes de julio de 2019 y que posteriormente impidieran su acercamiento so pretexto de que se exaltaba cuando la veía. Las testigos son claras en indicar sobre el vínculo que existió entre la actora y el causante – cónyuges, que la pareja nunca se separó, Amparo Upegui Vanegas fue contundente al referir que los motivos de la separación temporal entre los consortes fueron porque a la Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones actora le impidieron visitarlo pero que a pesar de ello esta hizo lo que estuvo a su alcance para recuperar a su pareja y sacarlo del asilo.
Nótese que las afirmaciones aquí expuestas, son coincidente con lo dicho por Gabriela Upegui Vanegas, Adrián Upegui Vanegas plasmado en la investigación administrativa, Leticia Echeverry Cardona, Luz Elena Opina y al indicar una convivencia entre la accionante y el señor Luis Alberto Vanegas Vanegas, por más de 20 años sin separación hasta la fecha de su deceso, o cual deja sin piso lo afirmado por el señor Jesús Alfonso Vanegas en su calidad de hijo del causante, sobre que la relación de su padre y la actora fue una convivencia inestable, pues lo que se denota de lo plasmado es la existencia de un conflicto familiar o de intereses.
En ese orden, a juicio de la Sala la parte actora cumplió con la carga de la prueba que le impone la Ley, es decir, demostrar en juicio los hechos por él alegados- más de 5 años de convivencia con la de cujus en cualquier tiempo-, razón por la cual le asiste derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, a partir del 04 de noviembre de 2019, en cuantía del salario mínimo y 14 mesadas anuales, sin que sobre ellas opere el fenómeno prescriptivo si se tiene en cuenta que entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrieron 3 de años.
(art. 488 C.S.T y 151 C.P.L y de la SS). Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, el retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 4 de noviembre de 2019 y el 31 de enero de 20024, asciende a $58.950.156, suma levemente inferior a la calculada por el juzgado ($59’032.954), diferencia que radica en que para el mes de noviembre de 2019 se tomó el valor de la mesada completa, es decir por 30 días.
En Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones consecuencia, se modificará el numeral segundo (2°) de la sentencia en este sentido. 828.116 2.9 2.401.536. 2.020 877.804 14,0 12.289.256 2.021 908.526 14,0 12.719.364 2.022 1.000.000 14,0 14.000.000 2.023 1.160.000 14,0 16.240.000 1.300.000 1.0 2.019 2.024 1.300.000 Total: $58.950.156 Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, se autoriza a la entidad demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o escoja para tal fin.
Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en caso de mora en las mesadas pensionales la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué el pago y en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Tratándose de pensión de sobrevivientes el periodo de gracia es de 2 meses de conformidad con el art. 1º de la Ley 717 de 2001. No obstante, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, existen casos especiales y excepcionales en los cuales los referidos intereses Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones no son viables, - como por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia, (sentencia SL 4528 -2014, reiterada en la SL 2609-2021)., excepciones que no se ajustan al caso en cuestión, toda vez que conforme lo explicado anteriormente, la razón de Colpensiones para negar la pensión a la demandante, con fundamento en que no se había acreditado convivencia, no efectuando una análisis de todo la prueba con que contaba y que quedó plasmada en su investigación administrativa.
Así pues, como quiera que la demandante elevó la reclamación administrativa el 08 de noviembre de 2019, los intereses corren a partir del 9 de enero de 2020, hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional. La condena en costas impuesta a la pasiva en primera instancia se mantendrá por haber sido vencida en juicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Rad.: 05001 3105 009-2020-00271 01 Dte.: Libia Lema Zapata Ddo.: Colpensiones PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo (2°) de la sentencia proferida Por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libia Lema Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en el sentido de indicar que el retroactivo por concepto de pensión de sobrevivientes causado entre el 4 de noviembre de 2019 y el 31 de enero de 2024, asciende a la suma de $ 58.950.156 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Sin Costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS