SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54-001-60-06079-2017-82125-01. Acusado: VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 567.
San José de Cúcuta, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual absolvió a VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA, como responsable del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia el siguiente componente fáctico1: “Los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación se pueden sintetizar de la siguiente manera: El día 02 de noviembre de 2017, a eso de las 07:20 a.m., en el 1 Archivo No. 045 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54-001-60-06079-2017-82125-01. Acusado: VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. corregimiento san Faustino, entre la vereda santa Cecilia y paso malo, el señor VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA fue sorprendido por miembros de la policía nacional en el momento en que transportaba en su vehículo 140 galones de hidrocarburo tipo gasolina de procedencia extranjera, concretamente, del país vecino Venezuela, sustancia que ingresó de forma ilegal a Colombia.”.
El 03 de noviembre de 20172, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA, como presunto responsable del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, estipulado en el inciso 3º del art. 320-1 del Código Penal.
Así mismo, se presentó escrito de acusación por la referida conducta3, surtiéndose la respectiva diligencia acusatoria el 04 de julio de 20194, y en diligencia del 27 de septiembre de ese año5, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Una vez surtida las respectivas sesiones de juicio oral6, la primera instancia el 13 de febrero de 20247, profirió sentencia absolutoria a favor de VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA, como responsable del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados; fallo objeto de alzada por parte de la apoderada judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)8.
DE LA SENTENCIA APELADA El señor Juez a-quo en sentencia del 13 de febrero de 2024, luego de realizar un recuento detallado de los medios de prueba asomados al juicio oral, consideró básicamente que la Fiscalía no probó la cantidad exacta del 2 Archivos Nos. 004 y sgts., obrantes en la carpeta “C01Garantías” del proceso digital de la primera instancia. 3 Archivo No. 001 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 4 Archivos Nos. 008-009 ídem. 5 Archivos Nos. 011-012 ídem. 6 Archivos Nos. 015 sgts., ídem. 7 Archivo No. 045 ídem. 8 Archivo No. 048 ídem. 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54-001-60-06079-2017-82125-01. Acusado: VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. hidrocarburo incautado, ni mucho menos la capacidad de cada recipiente tipo “pimpina”, ya que no se incorporó evidencia demostrativa, ilustrativa o fílmica para acreditar dichos aspectos, pues el ente acusador se conformó con la afirmación del agente captor quien relató que se trató de 140 galones de hidrocarburo, pues eran 14 pimpinas de 8 y 7 galones aproximadamente.
Con base en ello, y al existir duda en cuanto a la tipicidad de la conducta, dispuso absolver a VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA, como responsable del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. LA APELACIÓN La apoderada judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo absolutorio, y en su lugar, se condene al procesado, toda vez que el tipo penal que le fue endilgado adquiere relevancia para el Derecho Penal a partir del tope mínimo fijado por el legislador, esto es, 20 galones de hidrocarburos o sus derivados, que fue fijado como parámetro de política criminal para la persecución de conductas que superen esta cuantía, por lo tanto, no es de recibo lo expuesto por el a-quo, pues de acuerdo a la prueba PIPH se dio cuenta que el combustible era extranjero, colocándose a disposición de la DIAN para la correspondiente investigación aduanera, hidrocarburo tipo gasolina en cantidad de 140 galones de gasolina que le fue incautado al procesado, dejándose en custodia de la EDS “La Floresta”.
Que el patrullero Giovanny Sáenz Mateus, rindió declaración bajo gravedad de juramento, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, refiriendo que se encontró al acusado en flagrancia transportando el hidrocarburo, que eran 18 pimpinas de 4 y 7 galones, 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54-001-60-06079-2017-82125-01. Acusado: VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. carburante que fue llevado a la EDS donde fue medido, corroborando la cantidad de 140 galones de gasolina. Manifestó que el delito estipulado en el artículo 320-1 del Código Penal, establece para su configuración, que la cantidad incautada sea superior a los 20 galones de hidrocarburos, lo cual ocurrió en el presente asunto, por lo que no es aceptable lo expuesto por la primera instancia, ya que nos encontramos frente a una conducta típica.
Que exigir métodos específicos o calidades que debe cumplir quien está encargado de cuantificar el hidrocarburo incautado, para desestimar los hechos que resultan probados dentro del proceso, constituye un exceso frente al principio de libertad probatoria que rige los procedimientos penales, pues, tristemente aceptadas las limitaciones del Estado colombiano, corresponde al Juez realizar una valoración integral de las pruebas frente a la forma cómo ocurrieron los hechos para garantizar un mínimo de justicia a las víctimas.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por la recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. 2.
Problema Jurídico. En el caso que nos ocupa, atendiendo la inconformidad de la recurrente, corresponde a la Sala determinar si resultó ajustado a Derecho el fallo 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54-001-60-06079-2017-82125-01. Acusado: VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. absolutorio proferido por la primera instancia a favor de VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA. 3.
Caso Concreto. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se debe indicar que el procesado VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA fue llevado a juicio por la conducta de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, estipulada en el inciso 3º del art. 320-1 del Código Penal, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 320-1.
FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si la conducta descrita en el inciso 1o recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
(…)”. 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54-001-60-06079-2017-82125-01. Acusado: VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. De acuerdo a la inconformidad central de la recurrente, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía demostró la cantidad de hidrocarburo, en aras de acreditar la materialidad del delito endilgado al acusado.
Inicialmente, se aclara que las partes procesales estipularon, el hecho de que el hidrocarburo incautado era tipo gasolina de procedencia extranjera9, atendiendo la experticia realizada al mismo. Con el fin de acreditar la materialidad del mencionado punible, el ente acusador únicamente llevó al juicio oral a Giovanny Sáenz Mateus10, funcionario adscrito a la policía nacional, quien expuso básicamente que el día de los hechos se encontraba realizando labores de patrullaje en el corregimiento San Faustino, entre la vereda “Santa Cecilia” y “Paso Malo”, que realizó la señal de “pare” a una camioneta sin platón, marca caribe azul, que manejaba el aquí procesado, persona que “se baja del vehículo y se identifica”, refiriendo que transportaba gasolina, por lo que procedió a verificar y “se abre la parte de atrás de la camioneta se destapan unas pimpinas y por el olor y textura se vio que era muy semejante a la gasolina; le dijimos que si tenía la documentación de dicho combustible y dijo que no que viene del vecino país”, motivo por el que fue capturado, siendo trasladado el procesado a la “estación de Atalaya con el vehículo y las pimpinas porque allá nos esperaba el perito…posteriormente el capturado es trasladado a la URI y el combustible es trasladado para la floresta lugar que tenía la DIAN para el bodegaje de la gasolina incautada y allá se deja la gasolina…”; sobre la cantidad de hidrocarburo incautado, relató que “fueron dieciocho (18) pimpinas fueron ciento cuarenta (140) galones”, aclarando genéricamente que las pimpinas por lo general vienen marcadas, que se trataba aproximadamente de 14 pimpinas de 8 galones y 4 de 7, para un total de 140 galones; que no sabe con qué elemento “miden” el combustible en la estación de servicios “La Floresta”, sin que hubiese estado presente en dicho establecimiento para el proceso de conteo del carburante.
Pues bien, para la Sala contrario a lo expuesto por la recurrente, en el presente 9 Audiencia juicio oral del 2 de marzo de 2021; archivo No. 017 del proceso digital de la primera instancia. 10 Audiencia juicio oral del 08 de agosto de 2023, récord: 06:40 sgts; archivo No. 038 ídem. 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54-001-60-06079-2017-82125-01.
Acusado: VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. asunto el ente acusador no demostró en sede de juicio oral, atendiendo el principio de libertad probatoria –art. 373 de la Ley 906 de 2004– que rige el sistema penal acusatorio colombiano, la cantidad exacta de hidrocarburo que le fue incautado al procesado, para efectos de poder establecer si el mismo correspondía a los 140 galones que afirmó la Fiscalía en los hechos jurídicamente relevantes fijados en la acusación, e inclusive los 20 que establece el art. 320-1 del Código Penal.
Y es que no se puede perder de vista que la declaración rendida por el agente captor, no permite identificar exactamente la cantidad de hidrocarburo que llevaba el procesado, toda vez que no le consta cuál fue el procedimiento, método, técnica o instrumento empleado para la medición o cálculo de la cantidad de hidrocarburo incautado, pues como lo vimos, la Fiscalía basándose solamente en meras aproximaciones y deducciones -carentes de sustento-, manifestó que eran 140 galones de gasolina de procedencia extranjera, pero fíjese que el agente Giovanny Sáenz Mateus, único testigo que compareció al juicio, indicó que se trataba aproximadamente de 14 pimpinas de 8 galones y 4 de 7, para un total de 140 galones, pero el funcionario fue claro en relatar que la medición o conteo se realizó en la estación de servicios “La Floresta”, sin que le consta cuál fue el método de medición que se empleó para determinar la cantidad de hidrocarburo, tanto así, que expuso que no estuvo presente cuando se realizó el cálculo, por lo que dicho requisito que exige el tipo penal no se puede deducir por meras deducciones carentes de soporte, ya que se indicó que se trataban de 14 pimpinas, pero no se acreditó de forma clara y exacta la cantidad de carburante que tenía cada una, y cuál era el tamaño de las mismas.
En ese orden, si bien la Fiscalía planteó la tesis de que el hidrocarburo tipo gasolina incautado al procesado de procedencia extranjera, era de 140 galones, también lo es que se desconoce de dónde salió dicha cifra o cómo se calculó la misma, ya que en el juicio oral no se probó cuál fue la técnica, procedimiento o método de medición para llevar a ese quantum, por lo que era indispensable que se hubiese traído un medio de prueba idóneo que explicara de forma clara 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54-001-60-06079-2017-82125-01. Acusado: VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. y detallada la manera como se aterrizó a tal conclusión. De suerte que, los medios de prueba arrimados por el ente acusador, no permiten identificar exactamente la cantidad de hidrocarburo que llevaba el acusado, sin que se esté exigiendo una tarifa legal para efectos de probar dicha situación, pero es que simplemente se hizo referencia a que eran 140 galones de hidrocarburo tipo gasolina, pero se desconoce de forma clara de dónde salió ese pesaje o cómo fue calculado el mismo, pues repetimos, en el juicio no se demostró exactamente cuál fue el método, técnica o instrumento empleado para la medición del combustible, y quién fue el encargado de realizar dicho procedimiento, a la luz del principio de libertad probatoria que rige en el sistema penal acusatorio.
Por lo tanto, conforme los elementos que sustentan el tema de prueba y la calificación jurídica endilgada, no es posible establecer si la cantidad de hidrocarburo tipo gasolina encontrada, se adecua al inciso 3º del artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000, requisito necesario fehaciente para acreditar la tipicidad objetiva del delito que le fue endilgado al procesado, por lo que no es de recibo lo alegado al respecto por el recurrente.
Sobre la tipicidad entendida como la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la Ley Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado11: “Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, 11 Providencia AP3329-2017 del 24 de mayo de 2017, rad. 50063. 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54-001-60-06079-2017-82125-01.
Acusado: VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”. Recuérdese que la Fiscalía tenía libertad probatoria, como lo expuso la recurrente, pero obviamente debió presentar prueba idónea, pues al tener la carga de la prueba le era exigible acreditar en el juicio oral, cómo fue que se calculó de manera clara y exacta la cantidad del combustible que le fue hallada al acusado, por lo que se desconoció bajó qué criterios sólidos fue que se determinó el quantum relacionado, tal como lo ha indicado de forma consistente la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial para este tipo de asuntos12.
Aunque se insiste, no se está solicitando una prueba específica para confirmar esta situación, pero es que simplemente se dijo que eran 140 galones, pero no se proporcionó técnicamente información detallada sobre cómo se realizó la medición o qué método se utilizó para calcularla y además no se trajo a juicio al testigo de la estación de servicios que realizó dicho procedimiento mediante el cual se pudo haber consolidado la prueba testimonial, pues en virtud del principio de inmediación únicamente se tendrán como pruebas, las practicadas y controvertidas en presencia del funcionario judicial y no las recolectadas fuera del juicio.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de instancia materia de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2021, aprobada con Acta No. 257, rad. 54001-60-01134-2017- 01416-01, M.P. JUAN CARLOS CONDE SERRANO;
Sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de 2021, aprobada con Acta No. 232, rad. 54001-61-06079-2017-00398-01, M.P. EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA; Sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2021, aprobada con Acta No. 512, rad. 54001-60-01134-201803173-02, M.P. JUAN CARLOS CONDE SERRANO; entre otras. 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54-001-60-06079-2017-82125-01. Acusado: VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS MORA. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.
TERCERO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 10