Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentenciamodificada01520240032601

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de NOVIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.392, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MANUEL AGUSTIN SATIZABAL ROJAS, GUSTAVO ANGEL LOPEZ LAVERDE, ESTEVAN VILLALOBOS y JESUS ALBERTO SANCHEZ CARDENAS en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Bajo radicación 76001305-015-2024-00326-01. En donde se resuelven las APELACIONES del DEMANDANTE y DEMANDADO en contra de la sentencia No. 074 del 13 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción con los conceptos convencionales así: Manuel Agustín Satizabal Rojas antes del 11/07/2019.

Gustavo Ángel Lopez Laverde antes del 10/10/2019. Esteban Villalobos antes del 21/05/2021. Jesús Alberto Sánchez Cárdenas antes del 04/07/2021. DECLARA que los señores MANUEL AGUSTÍN SATIZABAL ROJAS, GUSTAVO ÁNGEL LOPEZ LAVERDE, ESTEBAN VILLALOBOS Y JESUS ALBERTO SANCHEZ CARDENAS, son beneficiarios de las primas extralegales previstas en los artículos 75 a 78 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1994-1995, entre emcali y sintraemcali.

CONDENA pagar en favor de los demandantes las siguientes prestaciones extralegales no prescritas: prima semestral extralegal 11 días de salario. prima semestral de junio 15 días de salario. prima semestral extra de navidad 16 días de salario. prima navidad diferencia 10 días. CONDENA seguir pagando en favor de los demandantes desde el año 2025 en adelante los conceptos convencionales reconocidos mientras se sigan causando en cada anualidad.

CONDENA a pagar las primas extralegales debidamente indexadas desde su causación en lo no prescrito y hasta la fecha en que se efectúe su pago. COSTAS a la vencida en juicio. Apelación Demandante: El juez sin razón alguna en la considerativa, dispuso que la prima del art. 78 fuera de 10 días, por lo que solicita se modifica parcialmente la sentencia, en tanto tienen derecho al reconocimiento de las primas extralegales.

Apelación Emcali: El Tribunal que se sirvan revocar en su integridad dicha decisión, con base en los siguientes argumentos: La Sentencia SL122 de 2023 estableció que los beneficios convencionales deben estar definidos de manera expresa cuando se pretende extenderlos a terceros o personas distintas al trabajador. En consecuencia, si la norma convencional no contempla expresamente su aplicación a terceros, dichos beneficios no pueden ser otorgados.

En este caso, al revisar el articulado de la Convención Colectiva de Trabajo 9495, se observa que los beneficios allí contemplados están dirigidos a los trabajadores o personal activo. Particularmente, los artículos 75 a 78 no hacen mención expresa a los jubilados, por lo que no es posible extenderles los beneficios allí consagrados. Además, al analizar el contenido literal de los artículos 75 a 78, se evidencia que están destinados a trabajadores activos, ya que se hace referencia a conceptos como salario promedio y salario promedio devengado, lo cual implica necesariamente la prestación del servicio activo.

Incluso en el anexo de liquidación se incluyen componentes que requieren estar en servicio activo, lo que refuerza la conclusión de que dichas primas están dirigidas exclusivamente al personal activo. Por tanto, los actores, al ostentar la calidad de pensionados, no son beneficiarios de estas prestaciones. MANUEL AGUSTIN SATIZABAL ROJAS, GUSTAVO ANGEL LOPEZ LAVERDE, ESTEVAN VILLALOBOS y JESUS ALBERTO SANCHEZ CARDENAS en contra de EMCALI EICE ESP Si bien el artículo 119 de la Convención Colectiva de Trabajo contiene la expresión “siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos”, lo cierto es que, como se indicó anteriormente, para la liquidación de cada una de las primas se requiere el salario promedio devengado y otros emolumentos causados en servicio activo, lo cual no aplica a los demandantes por su condición de pensionados.

En consecuencia, no son beneficiarios de estas prestaciones. Por otra parte, conforme al literal a) del artículo 118 de la misma Convención, se reconoce a favor de los demandantes la prima de diciembre. Al revisar los acumulados de nómina allegados con la demanda —los cuales no fueron valorados en la sentencia apelada— se encuentra acreditado que actualmente el municipio de Cali reconoce y paga una mesada adicional de 30 días en junio y otra en diciembre, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976.

De la literalidad del artículo 78, relativo a la prima de Navidad, se desprende que esta prestación se otorga conforme al artículo 12 del Decreto 3135 de 1968, siendo esta una prestación más favorable para los demandantes. En este sentido, el parágrafo segundo del artículo 12 del Decreto 3135 de 1968 establece que quedan excluidos del derecho a la prima de Navidad los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en entidades estatales y que, por virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación. Esto, en concordancia con el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo, implica que los demandantes no pueden acumular beneficios de orden legal y convencional.

Por tanto, debe tenerse en cuenta esta prohibición al resolver sobre esta prestación, ya que se encuentra acreditado en el expediente que los demandantes ya devengan la prima de Navidad, no siendo acumulable con el beneficio convencional. Finalmente, si bien uno de los argumentos utilizados para resolver el caso es la aplicación del principio de favorabilidad, se omite considerar que el artículo 3º de la Convención prohíbe la acumulación de beneficios legales y convencionales.

En este contexto, no es aplicable el principio de favorabilidad, ya que no se pueden aplicar dos normas que regulan situaciones distintas. La lectura clara e inequívoca de los artículos 75 a 78 demuestra que las primas allí contempladas no se extienden a los jubilados, pues la condición de trabajador activo y la de pensionado se rigen por normativas diferentes.

No hay actividad laboral, no hay periodo liquidable, no se devenga salario y, por tanto, no existen factores salariales derivados de la prestación personal del servicio. En conclusión, incluso si se considerara la aplicación del principio de igualdad y se accediera a las súplicas de la demanda, no se trataría de derechos adquiridos, ya que estos no han sido reconocidos convencionalmente para quienes ostentan la calidad de jubilados.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.353 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido del tipo convencional, el que fuere forjado en la fecha en que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, el cual debe ser sostenido pese el posterior cambio de la norma convencional.

Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala en primer lugar, de los argumentos de apelación de la demandada, quien busca revocar la condena impuesta al afirmar que estos derechos convencionales condenados solo son para los trabajadores activos, al tiempo que la redacción en el texto convencional, no dan pie a ser aplicada a los jubilados.

Por su parte la parte demandante afirma que la prima del art. 78 conv. 94-95 es por 30 días y no por los 11 días manifestados por el juzgado en la resolutiva de la sentencia. 2 MANUEL AGUSTIN SATIZABAL ROJAS, GUSTAVO ANGEL LOPEZ LAVERDE, ESTEVAN VILLALOBOS y JESUS ALBERTO SANCHEZ CARDENAS en contra de EMCALI EICE ESP Sea lo primero manifestar que los demandantes se jubilaron así: MANUEL AGUSTIN SATIZABAL ROJAS el 30 de diciembre de 1994, GUSTAVO ANGEL LOPEZ LAVERDE el 16 de septiembre de 1995, ESTEVAN VILLALOBOS el 04 de abril de 1994 y JESUS ALBERTO SANCHEZ CARDENAS el 30 de agosto de 1995, fecha en la que adquirieron su estatus de jubilado, con la vigencia de la convención 1994-1995, lo que trae para si gozar de las prerrogativas establecidas en su vigencia tal y como concluyó la instancia (pág. 3, 7, 11, 14, 93, archivo 03AnexoDemanda; cuaderno Juzgado) nótese, la normativa aplicable no es materia de discusión por las partes.

Esa aplicación normativa es en razón a no podérseles afectar los derechos ya establecidos y consolidados en esta norma convencional del 1999, por cuanto siendo beneficiario de sus prerrogativas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, estos si son derechos ya adquiridos por los pensionados C-009 de 1994: “Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. … Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.

El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

“ Negrilla fuera del texto Por ello, la exigibilidad de esos derechos se da una vez son legalmente establecidos de modo individual o en conjunto al surgirle su estatus; tal realidad jurídica se refleja de la lectura del mandato convencional, el cual es claro en ordenar que, las prestaciones legales y extralegales que existían en EMCALI seguirán cancelándose a los trabajadores que las disfrutarán, así estén jubilados: 3 MANUEL AGUSTIN SATIZABAL ROJAS, GUSTAVO ANGEL LOPEZ LAVERDE, ESTEVAN VILLALOBOS y JESUS ALBERTO SANCHEZ CARDENAS en contra de EMCALI EICE ESP Luego, en respuesta a lo manifestado por la demandada, se expresa ser entendible y razonada la redacción de los artículos 75, 76, 77 y 78 de la convención colectiva 94-95, pues en principio está redactada para los trabajadores tras la prestación de su servicio, pero es este artículo -art. 118-, perteneciente a la misma convención, el que les permite continuar el pago a los jubilados de la entidad, sin que se avizore ejercicio alguno de la teoría de la imprevisión como aplicativo a mandatos convencionales.

Por último, la Corporación trae a colación, y contrario a lo pedido por la EICE, lo dispuesto en sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 en la cual la Corte Suprema revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conformada por magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no caso la decisión que de otrora tiene este Tribunal, en una situación como la presente del asunto concedió a un jubilado las primas conforme lo consagrado en el art. 115 de la convención colectiva 99-00 en contra de la también aquí demandada EMCALI, veamos: “Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional. … En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales. 4 MANUEL AGUSTIN SATIZABAL ROJAS, GUSTAVO ANGEL LOPEZ LAVERDE, ESTEVAN VILLALOBOS y JESUS ALBERTO SANCHEZ CARDENAS en contra de EMCALI EICE ESP Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;

CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL6602013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;

CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017. “ Decisión de la cual esta Sala de Decisión no se aparta al considerar razonable y beneficioso la interpretación del demandante. En lo correspondiente a la apelación del demandante sobre la orden de pago de la Prima de Navidad” equivalente a 30 días y no los 10 días dispuestos por la instancia, una vez escuchado por la Corporación las considerativas del fallo, encuentra que el juez de instancia sí dispuso el pago de la prima de navidad por 30, como lo ordena la norma convencional, solo que, de forma errada en la resolutiva de la sentencia manifestó “diferencia de 10” días por dicha prima; y como quiera que la convención aplicada es clara en conceder 30 días de salario por prima de navidad, no hay más interpretación que dar a la misma, sino proceder con su declarativa, modificándose ese aspecto en la resolutiva de la sentencia. En ese orden, se modifica la condena de instancia y se despacha en forma desfavorable la apelación del demandado, aplicando costas procesales en cumplimiento del art. 365 CGP.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIDFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada únicamente en el sentido de ser la prima de navidad por 30 días. Confirmar el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en 1 SMLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS 5 MANUEL AGUSTIN SATIZABAL ROJAS, GUSTAVO ANGEL LOPEZ LAVERDE, ESTEVAN VILLALOBOS y JESUS ALBERTO SANCHEZ CARDENAS en contra de EMCALI EICE ESP Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6