Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720240013101 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 Victoria Eugenia García y otros Yossel Darlin Cardona Grajales y otra Sentencia nro. 074 Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.

Concausas. Hecho exclusivo de un tercero. Las reglas de valoración implican apreciar cada una de las pruebas y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de abril de 2025, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Jhon Fredy Posso Ortiz, Victoria Eugenia y José Julián Mena García, Ivanna Pérez Mena, María Paula Vente Mena, María Inés, Martha Lucía, Fabiola, Luzdary, Yolanda, Jorge Eliécer, Jaime y Juan de Jesús García Parra, siendo sucesores procesales1 de este último sus hijos Jaiber Ardenzon, Ingrid Yurani y Heiry Jhony Garcia Gil, y su 1 PDF41-43C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 cónyuge Blanca Aurora Gil Sánchez, presentaron demanda incoativa de proceso verbal en contra de Yossel Darlin Cardona Grajales y Seguros Generales Suramericana SA, en la que elevaron las siguientes pretensiones:2 “PRIMERA. Declárese mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la responsabilidad civil, extracontractual de: En calidad de conductor YOSSEL DARLIN CARDONA GRAJALES, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.114.457.249, por el accidente de tránsito causado el día 11 de julio de 2023, con el vehículo de placa JUV-590.

SEGUNDA. Declárese mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que dentro del contrato de seguro, emitido por asegurador SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., identificada con NIT. 890.903.407-9, se configuró con el accidente ocurrido el siniestro para el amparo de responsabilidad civil extracontractual que tenía para el momento del accidente el vehículo de placas JUV-590.

TERCERA. Declárese mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada que la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., identificada con NIT. 890.903.407-9, se encuentra obligada al pago de la indemnización que le corresponde al demandante en su calidad de víctima de conformidad con el amparo que tenía el contrato de seguro, para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas JUV-590”.

Lo anterior, para que los demandados sean condenados a pagar los siguientes perjuicios: - Para Jhon Fredy Posso Ortiz, Victoria Eugenia y José Julián Mena García, la suma de 100 SMLMV para cada uno, para compensar el perjuicio moral y una suma igual por concepto de daño a la vida de relación. 2 PDF04C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 - Para Ivanna Pérez Mena, María Paula Vente Mena, María Inés, Martha Lucía, Fabiola, Luzdary, Yolanda, Jorge Eliécer, Jaime y Juan de Jesús García Parra, la suma de 50 SMLMV para cada uno, para compensar el perjuicio moral y una suma igual por concepto de daño a la vida de relación. Asimismo, pidieron que se condene a Seguros Generales Suramericana SA “al pago de la indemnización que cubría el contrato de seguro, para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas JUV-590, a las sumas relacionadas en la pretensión anterior, hasta el límite asegurado y deducible pactado” (quinta pretensión), a quien también debe condenársele “de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, al pago de los intereses moratorios causados … desde el mes siguiente a la radicación de la reclamación directa a la compañía o desde el día de la notificación del auto admisorio1 de la demanda al asegurador y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las sumas concedidas” (sexta pretensión).

Como sustento de lo pretendido, narraron que el 11 de julio de 2023, aproximadamente a las 13:05 horas, en la Calle 5 frente 543, localidad de San Rafael, municipio de Zarzal – Valle del Cauca, el señor Yossel Darlin Cardona Grajales, conductor del vehículo tipo camión de placas JUV590 de propiedad de Renting Colombia SAS, asegurado para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual por Seguros Generales Suramericana SA, causó un accidente de tránsito en el que perdió la vida de manera inmediata la señora Flor de María García Parra, quien se encontraba en calidad de ocupante de la motocicleta de placas IQO17E.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 Tal hecho, fue causado por el conductor del vehículo de placas JUV590, quien se dirigía en sentido norte-sur de la referida calle y municipio, vía de dos sentidos, y que “imprudentemente adelanta en sitio prohibido y sin extremar las medidas de precaución necesarias, suficientes y adecuadas para rebasar al motociclista, que se ubicaba bien posicionado en el lado derecho del carril derecho, dirigiéndose en el mismo sentido, impactando la motocicleta sobre su costado izquierdo, ocasionando su caída y posteriormente la muerte” de la señora Flor de María. El día del accidente se hizo presente en el lugar de su ocurrencia la autoridad de tránsito adscrita a la Secretaría de Movilidad de dicho ente territorial, quien elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito, así como la Policía Judicial, quienes realizaron la inspección técnica a cadáver, “encontrando el camión 20 metros más delante de donde ocurrió el accidente y comentando el fallecimiento en vía pública por lesiones traumáticas contundentes presentadas por accidente de tránsito en calidad de ocupante de la motocicleta”.

Con ocasión del siniestro se adelanta indagación ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio culposo, CUI 768956000192202300132, del que conoce la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, Valle del Cauca, donde aparece como indiciado Yossel Darlin Cardona Grajales. Para el momento del accidente, el grupo familiar de la víctima directa estaba conformado por su compañero permanente Jhon Fredy Posso Ortiz, y sus hijos Victoria Eugenia y José Julián Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 Mena García; sus nietas menores de edad María Paula Vente Mena e Ivanna Pérez Mena; sus hermanos María Inés, Martha Lucía, Fabiola, Luzdary, Yolanda, Jorge Eliécer, Jaime y Juan de Jesús García Parra, quienes han sufrido graves perjuicios por la muerte dolorosa, trágica e inesperada de su cónyuge, madre, abuela y hermana, con quien tenían grandes lazos de amor, comprensión y añoranza, “siniestro que ha materializado congoja y tristeza y que ha afectado la estructura familiar, generando un cambio grave y constante en el proyecto de vida de todo el grupo familiar, pues se verán privados de disfrutar los instantes que la vida ofrece al lado de su ser querido”.

El 29 de septiembre de 2023 se presentó reclamación directa ante Seguros Generales Suramericana SA, “solicitud de pago de perjuicios que dio cabal cumplimiento al artículo 1077 del Código de Comercio”, sin que esta hubiera realizado el pago. RÉPLICA La demanda se admitió por auto de 17 de abril de 2024,3 y notificada en debida forma, Seguros Generales Suramericana SA allegó pronunciamiento4 en el que manifestó no constarle directamente los hechos que originan aquella.

Señaló que, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el agente dejó constancia de la hipótesis de este, que consistió en que el “Conductor de la motocicleta que aparentemente adelanta a un vehículo tipo camión por la derecha”, siendo tal la conducta que da lugar al hecho. Admitió que el vehículo era conducido por el 3 PDF05C01PrimeraInstanciaC01Principal. 4 PDF19C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 señor Yossel Darlin Cardona Grajales y que Renting Colombia SAS contrató con esa entidad seguro de responsabilidad civil extracontractual, póliza nro. 900000843386, sobre el vehículo de placas JOV590, a cuyas condiciones generales y particulares se atenía. Además, que no es cierto que se hubiera estructurado el siniestro, y que conforme al IPAT, el conductor demandado no infringió norma de tránsito alguna.

De ese modo, se opuso a las pretensiones por cuanto no concurren los elementos necesarios para que se estructure responsabilidad civil extracontractual en cabeza del conductor del vehículo asegurado, ni responsabilidad contractual del asegurador. La parte actora carece de fundamento para solicitar que se impute responsabilidad al asegurado, comoquiera que los presuntos daños sufridos por aquella no son atribuibles a Renting Colombia SAS, propietaria del vehículo, toda vez que cumplió a cabalidad con el deber objetivo de cuidado; además, no es posible estructurar responsabilidad jurídica, por ausencia de nexo de causalidad, en tanto que la producción del resultado dañoso se explica material y jurídicamente con el hecho exclusivo de la víctima.

Planteó, entonces, las excepciones de mérito que denominó: 1. “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”, por cuanto con los medios de prueba allegados se verifica que la causa del accidente fue el actuar del motociclista Jhon Fredy Posso Ortiz, quien infringió de manera imprudente y temeraria las normas de tránsito al adelantar al camión por la derecha, conforme a la hipótesis que se establece en el IPAT, quien Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 tampoco posee licencia de conducción, según los reportes del RUNT.

De otro lado, el informe técnico pericial de reconstrucción forense de accidentes de tránsito RAT 2 #240534765, indica: “La causa DETERMINANTE del accidente obedece a la pérdida de control del vehículo No.2 MOTOCICLETA sin poder determinar su origen (interacción con otro vehículo u objeto, adelantamiento por la derecha, frenada de emergencia, impericia, distracción)”.

También es claro que el accidente es un hecho material y jurídicamente externo y ajeno a Renting Colombia SAS; las condiciones de modo y lugar, y el sitio por donde circulaba el motociclista con quien se desplazaba la víctima directa, hacen imposible prever y resistir el resultado dañoso. 2. “Causa extraña. Hecho de un tercero -Jhon Fredy Posso Ortiz”.

Insistió que el resultado dañoso se produjo por la conducta desplegada por aquel como conductor de la motocicleta, pues del análisis de las circunstancias de ocurrencia de los hechos, que indica el agente que atendió el procedimiento, se desprende su actuar temerario, imperito y negligente al adelantar al camión por un lugar prohibido por el Código Nacional de Tránsito, por la derecha de la vía, y en un lugar por donde la visibilidad es completamente desfavorable para el conductor de este, tal es así que nunca lo observó y fue alcanzado unos metros más adelante, lo que se desprende claramente de la posición final de los vehículos.

Si el señor Posso Ortiz hubiera actuado de manera diligente y cuidadosa, el accidente no se hubiera presentado. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 Es perfectamente posible apreciar el hecho de un tercero en concurrencia con el de la propia víctima directa como causal de exoneración, toda vez que el resultado dañoso frente a Renting, el conductor, y por ende a Seguros Generales Suramericana, es un evento irresistible, externo y ajeno jurídicamente.

Por tanto, no puede deducirse responsabilidad alguna en cabeza de estos. 3. “Culpa de la víctima directa Flor de Maria Garcia Parra materializada en la aceptación de riesgos”, quien subió y permaneció libre y voluntariamente en la motocicleta conducida por Jhon Fredy Posso Ortiz, pudiendo aquella percatarse de que este, de manera temeraria e imprudente conducía su vehículo, al adelantar a los demás vehículos por la derecha.

Así las cosas, sabido que la conducción de vehículos automotores representa una actividad peligrosa, la conducta desplegada por la señora García Parra deviene en que esta asumió el grave riesgo que implica toda actividad de este tipo. 4. “Reducción del monto indemnizable”. Si eventualmente se llegare a establecer que hubo un aporte causal del asegurado en la producción del resultado dañoso, deberá darse aplicación al artículo 2357 del Código Civil, teniendo en cuenta la contribución de la víctima en la producción del daño. 5.

“Inexistencia de la obligación de indemnizar”. Conforme se desprende de la excepción anterior, para la parte resistente no surge obligación de indemnizar los perjuicios que se aducen. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 6. “Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”. La parte pretensora debe fundar esta petición en medios de prueba que ofrezcan certeza sobre la existencia e intensidad del daño, límite natural y legal del arbitrio judicial.

La institución de la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar los perjuicios, ha surgido con el fin de reparar daños verdaderamente sufridos, los cuales deben ser ciertos y directos, y bajo ninguna circunstancia obedecerá a fines de enriquecimiento, ya que el deber de los pretensores es justificar y soportar la existencia del citado perjuicio y no solamente afirmarlo y presumirlo, llevando elementos de convicción al fallador, quien en últimas será el que con fundamento en los medios de prueba sobre la existencia e intensidad de los mismos estime su cuantía. En la demanda se pretende la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, excesivamente tasados, conforme a los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a eventos como el que convoca el presente proceso.

Y respecto del daño a la vida de relación, la misma Corporación ha considerado que es necesaria su acreditación. De otro lado, respecto del contrato de seguro, póliza nro. 900000843386, planteó los siguientes medios exceptivos: 1. “Ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado”. Al no existir responsabilidad jurídica del asegurado no opera el amparo de esta, por lo que al no realizarse el riesgo asegurado no surge en cabeza del asegurador la obligación de indemnizar.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 2. “Límite asegurado”. En el evento de una sentencia condenatoria, de acuerdo a lo reglado en el artículo 1079 del Código de Comercio, deberá tenerse en cuenta el valor asegurado como techo hasta el que asume el asegurador. Por su parte, el codemandado Yossel Darlin Cardona Grajales, aunque se notificó de la demanda en debida forma,5 no presentó contestación alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Trabada la relación procesal y agotadas las etapas correspondientes, el juzgado dictó sentencia en la que resolvió desestimar las pretensiones de la demanda.6 Para decidir de la manera como lo hizo, la señora juez de primer grado se propuso determinar si la parte actora acreditó los presupuestos axiológicos de la pretensión, para lo cual debía responderse si fue la acción del conductor Yossel Darlin Cardona Grajales la determinante en el accidente, o si, por el contrario, fue el actuar de Jhon Fredy Posso Ortiz, conductor de la motocicleta, el que generó el daño. Pasó entonces a realizar algunas consideraciones en torno a la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, y la exoneración de aquella, y aludió al artículo 2356 del Código Civil, argumentando que en este tipo de casos se aliviana la carga de la prueba en favor de la parte demandante, comoquiera que goza de una presunción de culpa 5 PDF36C01PrimeraInstanciaC01Principal. 6 Archivo55C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 en contra del demandado, únicamente desvirtuable acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, por una causa extraña. De modo que se libera a la víctima de aportar la prueba de la imprudencia o del descuido de la persona a quien se le reclama la indemnización, y le basta entonces con acreditar los hechos de los cuales la ley deriva la presunción, establecidos los cuales, únicamente debe acreditar la existencia de su perjuicio y que este es causa de la actividad peligrosa desplegada.

Sin embargo, advirtió, cuando existe concurrencia de actividades peligrosas, hoy por hoy se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador hacer el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino, punto en el que referenció la sentencia SC2111-2021.

Resaltó que, según esta providencia, cuando ambas partes confluyen en roles peligrosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

En tal caso corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y luego jurídico. Quiere decir que cuando se está en frente de una convergencia de actividades peligrosas, ambos extremos litigiosos tienen la carga de probar la incidencia causal que tuvo su contraparte en la causación del hecho lesivo, siendo obligación Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 del juez determinar, según las reglas de la sana crítica, cuál fue la causa adecuada del daño. Prosiguió así con el análisis de los elementos estructurantes de la pretensión. En punto al hecho, dijo que no se discute la ocurrencia del accidente en el que estuvieron implicados los mentados vehículos, y que también se encuentra configurada la existencia de un hecho dañoso porque en dicho evento perdió la vida de forma inmediata la señora Flor de María García Parra.

Ahora, señaló que el asunto conflictivo gravita en la relación de causalidad entre el hecho y el daño, o la causa determinante de este. Resaltó que las partes plantearon hipótesis disímiles respecto del nexo causal, pues mientras en la demanda se expone que el mismo ocurrió cuando el conductor del vehículo tipo camión imprudentemente adelantó en sitio prohibido, y sin extremar las medidas de precaución rebasó al motociclista, quien se encontraba posicionado en el lado derecho del carril derecho del mismo sentido vial, impactando en el costado izquierdo a la motocicleta, lo que generó la caída de los ocupantes y la muerte conocida; la aseguradora planteó que la causa del accidente fue el actuar del conductor de la motocicleta, aduciendo que el señor Jhon Fredy infringió las normas de tránsito al adelantar el camión por la derecha, en sitio prohibido y por un lugar donde la visibilidad es desfavorable para el conductor del camión, y perdió el control del vehículo, sin que se pueda determinar la existencia de interacción de los automotores.

A partir de tales consideraciones, la a quo advirtió que el croquis o bosquejo topográfico elaborado por el funcionario de tránsito, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 es el elemento de prueba más próximo al acontecimiento, en el que se vislumbran las posiciones finales de la motocicleta y del cuerpo de la señora Flor de María. Las actas indican que esta se encontraba en posición de cúbito abdominal sobre el carril y la berma, mientras que la motocicleta estaba volcada lateralmente sobre la berma y la entrada al parqueadero “La Y”, coincidente con un área verde y arenosa al lado derecho de la vía. Argumentó que, aunque el croquis no muestra la ubicación final del camión, las actas de la Policía Judicial señalan que quedó aproximadamente a 20 metros del sitio del accidente, sobre su carril.

En dicho documento también se verifica que no hubo huellas de frenado ni de arrastre. Para la época de los hechos, la vía era de doble sentido, pavimentada, seca, en buen estado, con doble línea amarilla continua que prohibía adelantar y con escasa pero no nula visibilidad de las líneas de la berma. Respecto al impacto entre los vehículos, sostuvo que el informe policial no especifica el tipo de colisión, pero el croquis muestra el lado derecho del camión y señala que no sufrió daños, lo cual coincide con el acta de inspección técnica de este.

En cuanto a la motocicleta, tampoco se precisa el tipo de impacto, pero el croquis muestra su parte frontal y el informe señala daños en el carenaje, tapas laterales y guardabarros trasero. Resaltó que el agente de tránsito que atendió el accidente dejó como hipótesis que el motociclista aparentemente intentó adelantar al camión por la derecha.

Seguidamente se refirió al interrogatorio del señor Jhon Fredy Posso Ortiz, conductor de la motocicleta, quien manifestó que se dirigía hacia la ciudad de Cali en compañía de la señora Flor de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 María García Parra; transitaba por el carril derecho a un metro de la berma y que es allí donde el camión lo sobrepasó o adelantó efectuando un cerramiento e impactando la dirección de la motocicleta, lo que produjo la caída.

Al respecto, anticipó la señora juez, el dicho del declarante no acredita la hipótesis de la parte demandante sobre la supuesta colisión. Se afirma que la motocicleta fue impactada en su lateral izquierdo, pero no existe precisión sobre el punto exacto, y el informe de tránsito tampoco concreta el lugar del contacto. Además, el motociclista introdujo detalles nuevos no mencionados en la demanda y cayó en contradicciones sobre si el impacto fue en la parte trasera del camión o en el inicio del volco.

Aunado a lo anterior, no se identificó ningún daño en la carrocería del camión. Los demandantes solo mencionan un golpe en la parte lateral de la motocicleta, sin especificar el punto. El informe de tránsito registra daños en el carenaje frontal, tapas laterales, sin indicar lado, y guardabarros trasero, pero estos no permiten determinar un punto de impacto ni diferenciar si provienen de una colisión o de la posterior caída.

Asimismo, sostuvo, el análisis de la posición final del cuerpo y de la motocicleta no respalda la versión referente a una colisión. Al respecto, argumentó que, conforme a la lógica y la física, un vehículo de carga de más de 15 toneladas habría lanzado a los ocupantes en sentido opuesto, lo que no ocurrió, pues quedaron cerca del lugar donde transitaban y sin huellas de arrastre, frenado o expulsión. La motocicleta quedó volcada hacia el mismo lado del supuesto impacto, lo que más bien sugiere pérdida de control del conductor y caída.

La ausencia de huellas de frenado Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 confirma lo dicho por el motociclista, quien afirmó no haber podido evitar el accidente al ver el camión solo en el momento del supuesto impacto. También se corrobora la ausencia de arrastre, pues el declarante aseguró que cayeron justo en el punto donde habría ocurrido la interacción, sin ser arrastrados por el camión. Prosiguió la juez advirtiendo que la versión del motociclista sobre la velocidad tampoco se corrobora.

Aunque dijo que iba a 20 km/h y que el camión lo adelantó a alta velocidad, también mencionó un reductor a 50 o 60 metros atrás, lo cual hace dudoso que un camión tan pesado alcanzara alta velocidad en tan poca distancia. Además, no se explica cómo, si el camión iba rápido y golpeó la dirección de la moto, los ocupantes cayeron en el mismo sitio sin ser arrastrados ni lanzados.

El motociclista afirmó que no pudo evitar el accidente porque solo vio el camión al momento del rebasamiento y supuesto impacto. Sin embargo, resulta dudoso que no pudiera frenar o girar a la derecha, y aun así tuvo tiempo de conversar con la pasajera sobre que el camión los había embestido, lo que genera inconsistencias en su versión. Agregó que la supuesta maniobra de adelantamiento, el cerramiento y el impacto son detalles que solo surgieron en el interrogatorio del motociclista y no están corroborados por otros medios probatorios, así como que la declaración de parte debe ser valorada conforme a la sana crítica y carece de fuerza probatoria si es contradictoria o no tiene soporte objetivo, como ocurre aquí; el actor no es independiente, pues fue protagonista del accidente y tiene interés directo en el resultado, lo que afecta la credibilidad sobre su afirmación de una colisión. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 Sostuvo, entonces, que la hipótesis de la demandante queda en el plano de una suposición, pues su versión del accidente contiene contradicciones, no tiene sustento técnico o científico y es contraria a los documentos oficiales, incluidos el informe del tránsito y el de la policía judicial, quienes sí estuvieron en el lugar de los hechos.

Su declaración no acredita la maniobra de adelantamiento ni el correcto posicionamiento de la motocicleta, y es desmentida por el croquis y fotografías que muestran la moto en la berma y zona verde, sin huellas de arrastre, y el camión ubicado 20 metros adelante en su carril. La ubicación señalada por el motociclista no coincide con su propia declaración, pues en el interrogatorio se contradijo sobre si transitaba por el borde derecho del carril o en el centro.

Luego modificó su versión señalando que iba exactamente donde quedó la moto. Esto, junto con la ausencia de arrastre, indica que la moto circulaba entre la berma y la zona verde. Así las cosas, la a quo consideró más razonable la hipótesis de la demandada, esto es, que la caída fue producto de una pérdida de control mientras la motocicleta circulaba entre la calzada y la zona verde.

Existe un dictamen pericial que concluye que la causa determinante fue la pérdida de control del conductor, sin evidencia de interacción con otro vehículo, ubicando el área de pérdida entre 0.0 y 0.5 metros del borde derecho de la vía. El dictamen explica que es probable que la llanta delantera transitara en la zona donde se unen asfalto y tierra, lo que pudo generar pérdida de adherencia, conclusión que se basa en el análisis de la vía, posiciones finales, daños de la motocicleta y ausencia de daños en el camión. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 Señaló que los peritos descartaron un impacto previo entre vehículos porque no hallaron evidencias de contacto en el camión: ni deformaciones, ni huellas de transferencia, ni limpieza de polvo, ni rastros de pintura.

Tampoco pudieron determinar si los daños en la moto fueron por colisión o por caída. La posición final de la moto y la víctima sugiere una pérdida de control seguida de caída, con una posible interacción con la llanta del camión cuando la acompañante ya estaba en el piso, sin desplazamiento significativo posterior. Agregó que la credibilidad del dictamen se refuerza porque los peritos analizaron y descartaron otras hipótesis aplicando leyes físicas.

No hallaron sustento para una colisión previa, y aclararon que su análisis se basa en evidencia, no en suposiciones. Concluyó que la causa del accidente fue la pérdida de control del motociclista, según el croquis, las actas de inspección, la ausencia de huellas de frenado o arrastre y el dictamen pericial; asimismo, que la motocicleta circulaba muy cerca de la línea blanca entre berma y carril, y que en ese punto ocurrió la pérdida de control.

Esto explica la posición final de la víctima y la moto, y no se corresponde con una maniobra de adelantamiento o colisión del camión, y que el motociclista intentó adelantar por la derecha y perdió el control, hipótesis coherente con el material probatorio y consistente con la causa anotada por el agente de tránsito en el croquis. Precisó la juez no que es cierto que el dictamen sea precario por basarse en documentos oficiales, pues estos son los más cercanos al accidente y contienen fotos, croquis, descripciones de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 vía y vehículos, y son los mismos documentos usados por la parte demandante.

Igualmente, incluyó investigación de campo y un análisis técnico científico que permitió reconstruir la secuencia probable del accidente. De ese modo, las pruebas apuntan a que la hipótesis más razonable para este caso es que el señor Jhon Fredy Posso fue el causante del resultado dañoso al haber perdido el control del vehículo cuando emprendía una maniobra de adelantamiento por la derecha y cercano a la berma, a lo que se agrega que en todo caso la parte demandante no allegó ningún medio de prueba que permitiera forjar una conclusión contraria o que demostrara como causante del desenlace un proceder o conducta atribuible al conductor del camión o una responsabilidad compartida entre los agentes viales.

Lo único que obra es la manifestación en este sentido, incluso porque en el libelo se cuenta cómo sucedió el accidente de una manera y el conductor del vehículo lo relata de otra. Además, el conductor de la motocicleta no contaba con la pericia al momento de ejercer la actividad peligrosa, pues no era su costumbre movilizarse en la motocicleta y así lo dejó claro en el interrogatorio donde manifestó que no contaba con licencia de conducción. Del estudio de los medios de prueba no puede endilgarse al conductor del camión la ejecución de una sola conducta que lo haga responsable total o parcialmente del resultado dañoso.

No se acreditó que adelantó al motociclista en sitio prohibido ni que lo impactó con la parte lateral del camión, y según lo relatado la única interacción ocurrió con las llantas traseras cuando la víctima Flor de María cayó al piso, no pudiéndose exigir al Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 conductor la adopción de una medida de una medida de prevención o de evitabilidad para prevenir el accidente pues los hechos ocurrieron con la parte trasera y derecha del camión donde no existe buen rango de visibilidad y de maniobra.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (en la misma audiencia y por escrito dentro de los tres días siguientes):7 1. Sobre el régimen de responsabilidad por culpa presunta. Argumentó que, aunque la juez de primera instancia hizo un repaso sobre “el ejercicio de las actividades peligrosas en la responsabilidad civil, la misma no le da el alcance que la jurisprudencia y la normatividad predican del mismo”, y por el contrario, asume que al ser el conductor de la motocicleta (quien no es la víctima directa) parte de los demandantes, la regla aplicable para el análisis en cuestión es valorar la incidencia causal de los actores viales, descartando tácitamente la presunción de culpa que normativamente recaía en cabeza del demandado Yossel Darlin Cardona Grajales, aligerándole el peso de dicha presunción y convirtiendo el régimen de responsabilidad de culpa presunta en culpa probada.

Agregó que, la carga de probar la causa extraña recae naturalmente en contra de los demandados, debiendo cumplir 7 PDF58C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 con toda la rigurosidad, como si de demostrar la responsabilidad civil fuese, es decir, los demandados tenían la misma obligación de probar más allá de duda que el hecho constitutivo del accidente “salió plenamente y a un 100% de su esfera de control pues de lo contrario si al despacho le surgía una duda que la llevará a pensar que el demandado tuvo una incidencia causal así sea mínima la consecuencia será la condena pues las reglas de la solidaridad en la responsabilidad civil así lo demandan y en el caso que nos atañe, la prueba de la causa extraña aportada por los demandados no goza del poder de convencimiento suficiente para desestimar dicha presunción…”.

Recordó que el demandado Cardona Grajales no contestó la demanda y tampoco asistió a la audiencia inicial ni de instrucción y juzgamiento, cuyas consecuencias negativas trae el inciso 4° del artículo 372 del CGP, “lo que suma una presunción m[á]s en cabeza” de este, como es “la de la confesión ficta que si bien admite prueba en contrario la misma debe contar con la suficiente certeza para derrotar nada más que una confesión pues esa es la consecuencia que trae la norma así al parecer de la juez esta sea drástica”. 2.

Metodología del análisis de la prueba. Expuso que la siguiente metodología es la que en su criterio “era la más adecuada demandado para el análisis probatorio”, porque sobre el pesan dos presunciones. La primera, la de “responsabilidad” por el ejercicio de actividades peligrosas, y la segunda, “la confesión ficta que se desprende de la inasistencia del mismo al proceso judicial”.

Señaló, entonces, que la juez debió analizar si se encontraban pruebas suficientes que pudieran Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 desvirtuar o vencer ambas presunciones, en tanto que la teoría de la parte actora se encontraba probada “tanto por la responsabilidad objetiva que se desprenden de este tipo de procesos, así como por la confesión ficta ya que como es bien sabido el demandado entraba como responsable en el proceso judicial”.

Así, considera el recurrente, para efectos metodológicos, “es más dable partir de los hechos ciertos y probados (presunción de responsabilidad y confesión ficta), luego pasar a las pruebas que por su naturaleza tengan cierto grado de probabilidad de convencimiento (dictamen pericial), luego las pruebas que tengan posibilidad de convencimiento (declaraciones) y por último las que sean simples hipótesis y conjeturas (informe policial de accidente de tránsito)”.

Agrega que esta es “la manera m[á]s adecuada por cuanto lo que hizo la juez en primera instancia fue tomar la teoría del caso de ambas partes la cual lógicamente era contrapuesta, y asignarle a cada uno un valor probatorio y después de esa valoración definir cual tenía más convicción, dejando totalmente de lado la presunción de responsabilidad y la confesión ficta y volviendo el caso en un régimen de culpa probada.

Ahora bien, lo anterior hubiera sido menos lesivo si la juez no le hubiera dado una interpretación aumentada al peritaje, si los demandantes hubieran tenido la posibilidad de interrogar al señor YOSSEL DARLIN CARDONA GRAJALES y si las declaraciones del señor YOSSEL DARLIN CARDONA GRAJALES (sic) no las hubiese tergiversado la juez …”. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 3.

Análisis probatorio. 3.1. Informe policial de accidente de tránsito. Advirtió que la hipótesis establecida en la casilla 11 del IPAT no goza de sustento alguno distinto al parecer subjetivo (por eso se llama hipótesis y no hecho) del agente de procedimiento, quien muy posiblemente llegó a esa conclusión no por elementos materiales probatorios puesto que los hubiera consignado en el informe de tránsito ya sean huellas de frenado, huellas de arrastre, etc., sino por la entrevista realizada al señor Yossel Darlin Cardona Grajales quien era la única persona que se encontraba en posición de dar versión, pues la víctima se encontraba muerta y el motociclista en shock al ver su mujer desde hace 22 años en tan lamentable estado.

Lo indicado por la juez en punto a que la motocicleta se desplazaba por un “lugar inadecuado”, esto es, “entre la berma y la zona ver[de]” es falso, por cuanto como lo indica el IPAT en las características de la vía, esta no contaba con berma, lo que corroboró el perito en su declaración. Esto es relevante porque desvirtúa totalmente la teoría que el motociclista transitaba por sitio prohibido, pues al no existir berma, toda la vía estaba destinada a uso vehicular, como tampoco podía ir por la zona verde pues esta se encuentra “a un desnivel, es decir hay un pequeño muro o sardinel entre la vía y la vegetación como es natural”.

El análisis de este elemento de prueba es deficiente, comoquiera la juez “le otorgó un valor superior al que realmente traía, al determinar que una hipótesis es un hecho y al no advertir u omitir Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 del mismo el dato importante de que la vía no tenía berma, tergivers[ó] la prueba por sustracción de un dato importante que la llev[ó] a analizar y concluir de una manera incorrecta”. 3.2.

Informe técnico – pericial de reconstrucción forense de accidente de tránsito. El informe pericial presentado por los demandados no cuenta con datos “muy útiles” para esclarecer los hechos, pues este indica lo que ya es conocido y obvio, esto es, que la motocicleta pierde el control antes de que la víctima directa fuera aplastada. Sin embargo, el mismo dictamen dice que “La causa DETERMINANTE del accidente obedece a la pérdida de control del vehículo No. 2 MOTOCICLETA sin poder determinar su origen (interacción con otro vehículo u objeto, adelantamiento por la derecha, frenada de emergencia, impericia, distracción)”.

Así, para este caso, y como lo dice el perito, es posible y probable que la caída de la moto se haya presentado por el adelantamiento del camión por la izquierda. La juez pasó desapercibido un dato como lo es la velocidad que el peritaje le asigna a la motocicleta, no inferior a 10km/h y no superior a 25km/ h, lo que arroja un promedio de 17.5km/h. Esto es relevante de cara a la teoría acogida por el juzgado, según la cual, una motocicleta a esta velocidad promedio “ven[í]a realizando una maniobra de adelantamiento, lo cual dadas las reglas de la experiencia es absurdo pues si algo se necesita en un adelantamiento es precisamente velocidad y 17.5 km/h es demasiado lento para dichas maniobras”.

Sostuvo que lo anterior tiene más relevancia cuando sabemos que el vehículo tipo camión iba vacío, pues de lo contrario habría Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 referencia a la carga en el IPAT, y transitaba en una vía plana y semirrecta, lo que le daba todas las posibilidades de manejar a buena velocidad, “velocidad que fue imposible de comprobar por la parte demandante ya que convenientemente no se le fue indagado por esto en la entrevista o por lo menos no fue plasmado en in informe policial ni tampoco se pudo preguntarle al mismo pues como sabemos no asistió a la audiencia (sic)”.

Afirmó que a la anterior prueba la juez le dio un valor probatorio desproporcionado porque, aunque este expresamente dice no ser conclusivo, y no aporta nada nuevo, la a quo lo valoró como algo totalmente cierto, y también erró en la sana crítica, “pues pensar que una motocicleta realiza un adelantamiento a 17.5 km/h va en contra de las reglas de la experiencia”. 3.3.

Versión de Jhon Fredy Posso Ortiz. La juez tergiversó lo dicho por el declarante, advirtiendo contradicciones donde evidentemente no las hubo. “En primer lugar, cuando se manifiesta el lugar del camión con el cual impactó en el manubrio de su motocicleta, este dijo inicialmente con la parte de atrás, del volcó, y posteriormente cuando le preguntan qué específicamente con qué parte del volco, este dice con la parte delantera del volco.

La juez interpreta que esta versión es contradictoria desconociendo dos situaciones fundamentales, la primera es que el declarante es una persona con bajo nivel de educación por ende no están elocuente como posteriormente lo fue el perito y segundo desconoce los términos coloquiales en los cuales se describen las partes de un camión que a saber son la parte delantera o cabina y la parte trasera volcó /tráiler, luego el declarante no se estaba contradiciendo sino que estaba indicando en una primera instancia que se había pegado con la parte de atrás es decir para diferenciarla el volvo de la cabina y cuando le hicieron la pregunta específica sobre qué parte de atrás claramente indicó que con la parte de adelante pero del volcó, de lo contrario hubiera indicado que se había golpeado con la cabina, sin Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 dudas cualquier persona que conozca el argot del transporte al escuchar esta versión entendería sin esfuerzo lo que el declarante quiere decir y notaria que no existe ninguna contradicción. En otra parte de la versión en la cual la juez también interpreta de manera errónea que existe una contradicción es cuando este indica en varias oportunidades con certeza que este normalmente transita a un metro del borde de la acera o de la berma y luego cuando ella le pregunta que por qué estaba tan seguro esa distancia este dice que no estaba seguro, sin embargo renglón seguido indica que él no podría decir si son 97 cm 98 cm o 1 metro puesto que este no contaba con un metro de medición a la mano, luego aquí no hay ninguna contradicción lo que está indicando absolutamente claro es que él no puede dar certeza absoluta sobre la distancia pero que esta podría oscilar entre 97 cm y 1 metro y no es que se esté contradiciendo pues contradecirse sería que indicara en un momento a 30 cm y posteriormente un metro pero una diferencia de un par de centímetros no puede ser considerada de manera alguna como una contradicción. Aquí sin dudas aparece lo que al sentir del suscrito es un sesgo de la juez y una animosidad negativa contra el declarante porque si tácitamente le esta atribuyendo una calidad de mentiroso por escasos tres centímetros no se puede concluir algo distinto.

Y otra contradicción que indica la juez es cuando esté manifiesta que él nunca vio el vehículo antes de la colisión sin embargo entiende la juez que cuando él y la pasajera advierten la inminente colisión con el camión cuando se les viene encima y expresan su preocupación quiere decir que si lo vieron antes de la colisión, aquí francamente no se entiende el afán de la juez por buscar incongruencias a partir de falacias pues la pregunta claramente va a encaminada es saber si el vehículo tipo camión venía adelante o atrás y al este manifestar que nunca lo vio antes de la colisión lo que indica es que efectivamente nunca el camión estuvo por delante de la motocicleta en la vía y al indicar que lo vio cuando ya estaba encima pues lógicamente es cuando este ya venía sobrepasándolo y cerrándolo por lo cual no hay ninguna contradicción con su versión”. 3.4.

Error de derecho. La juez de primera instancia incurre en este error porque no aplica el régimen probatorio que se ajusta al caso, es decir, “de responsabilidad civil por actividades peligrosas con culpa presunta y lo que aplica es un régimen probatorio con culpa probada”. De otro lado, insistió el recurrente que la juez no Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 aplicó la consecuencia jurídica prevista en el numeral 4° del artículo 372 del CGP en cuanto a la sanción a quien no asiste a las audiencias, y en lugar de dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión, “aplicó fue un beneficio de la duda al ausente y la justificación para ello es que las consecuencias de la inasistencia de conductor no le eran oponibles o no podían perjudicar al codemandado SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. olvidando que el hecho susceptible de confesión recaía sobre una pregunta que solo podía responder el conductor y no la aseguradora y que el hecho de que el seguro de responsabilidad civil se vea afectado por dicha confesión es consecuencia del contrato de seguros, (…)”.

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) Una vez admitido el recurso de apelación,8 la parte demandante radicó memorial contentivo de la sustentación, en el que reiteró lo expuesto al momento de introducir el remedio vertical. De otro lado, Seguros Generales Suramericana SA como no recurrente, allegó pronunciamiento9 en el que argumentó que el recurso de la contraparte no precisa todos los motivos de inconformidad frente a la providencia, requeridos para destruir su presunción de acierto, debiendo fracasar por tanto la impugnación. PROBLEMAS JURÍDICOS 8 PDF04C02SegundaInstanciaC02ApelaciónSentencia. 9 PDF09C02SegundaInstanciaC02ApelaciónSentencia. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 De acuerdo con lo decidido y argumentado por la juzgadora de primer grado, y teniendo en cuenta los reproches de la parte apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿En realidad se acreditó la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero, como lo concluyó la juez de primer grado? o, por el contrario, como lo estima la parte apelante, ¿están acreditados todos los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual para condenar a la parte demandada? Los anteriores problemas jurídicos suponen la solución previa de los siguientes, por cuestionar la parte apelante, en primer lugar: ¿Cuál es el régimen de imputación que debe seguirse cuando de concurrencia de actividades peligrosas se trata? Se determinará, además, si ¿Inaplicó la juez el régimen de imputación por actividades peligrosas concurrentes?, ¿incurrió la juez en error de valoración probatoria del Informe Policial de Accidente de Tránsito, el dictamen pericial y en lo vinculado con la declaración de Jhon Freddy Posso Ortiz? CONSIDERACIONES Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 1.

De la responsabilidad en concurrencia de actividades peligrosas Aunque suficientemente decantada se encontraba por la jurisprudencia de nuestra más alta Corporación de Justicia en torno a la presunción de culpa derivada del hecho de haberse causado el daño en ejercicio de actividad peligrosa, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, la cual, desde luego, ninguna dificultad ofrecía cuando solo el agente causante del daño desplegaba actividad de tal naturaleza, muchas fueron en cambio las tesis elaboradas para sostener la vigencia o no de la presunción cuando de actividades peligrosas encontradas se trataba, es decir, cuando no solo el demandado sino también la víctima demandante desplegaban esa clase de actividad.

Tesis esas que oscilaron desde la presunción solo a favor de la víctima, pasando a la vigencia de la misma pero en cabeza de ambas partes, lo que les imponía la carga de destruir el nexo causal respecto de su propia culpa acreditando una causa extraña que bien podía ser la culpa exclusiva de la otra parte, so pena de cargar parcialmente con el daño; y llegaron hasta la “neutralización” de la presunción, lo que implicaba el regreso al régimen de culpa probada y, por ende, para el demandante la carga de acreditar todos y cada uno de los elementos de la pretensión, incluida la culpa del demandado, aspecto no pocas veces difícil y hasta imposible.

Pero a partir de la sentencia de casación del 24 de agosto de 2009, expediente 11001-3103-038-2001-01054-01, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que ante la coexistencia de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 actividades peligrosas no varía el régimen propio establecido por el artículo 2356, siendo tarea del fallador determinar la incidencia de una u otra en la producción del daño. En efecto, luego de una extensa recapitulación sobre la evolución histórica de esta clase de responsabilidad, esto dijo a manera de conclusión: “e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.

La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no”.

Ahora bien, en sentencia del 20 de septiembre de 2019 la Corte cerró su criterio e indicó que:10 “(S)i bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”11.

Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del del 20 de septiembre de 2019. Rad. 73001-31-03-001-2014-00034-01. MP Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).

Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la “intervención causal”12, doctrina hoy predominante13.

Al respecto, señaló además la Corte que se: “(…) [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta)”. 2.

De la causa extraña -hecho de un tercero- La causa extraña como género se compone de hechos o situaciones imprevisibles, irresistibles y exteriores al demandado, a partir de los cuales ninguna responsabilidad puede imputársele. En ese sentido, si bien la causa extraña tiene varias especies (hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, entre otros), lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en estructurar el fondo 12 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 13 CSJ.

SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, y recientemente la sentencia SC- 2107 de 12 de junio de 2018. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 principialístico que debe observarse dentro de cualquiera de sus vertientes. Por ello, se ha considerado que la definición de causa extraña, en general, deviene del concepto de caso fortuito o fuerza mayor, pues: “cumple reiterar…- por la inescindible relación que tiene con el asunto que ocupa la atención de la Corte - que en el Derecho Colombiano los dos presupuestos - ex lege - que estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad (…), en donde brilla por su ausencia un precepto definitorio del fenómeno liberatorio en cuestión, a la par que con el criterio adoptado por esta Corporación, respetuoso de la ley positiva que, se insiste, efectúa la supraindicada caracterización…”.14 Ahora bien, de manera concreta habrá lugar a considerar la causa extraña cuando se presenta un hecho imprevisible e irresistible, pero teniendo claro que “deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad, tal y como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias del 26 de julio de 1995 expediente 4785; 19 de julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998 expediente 4895, entre otras), de forma que si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar”.15 Además, algún sector de autorizada doctrina ha considerado que se hace necesaria la exterioridad del hecho alegado como causa extraña, pues que se trata, como se dijo, de “un hecho extraño al 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 23 de junio de 2000. Exp. 5475. MP Carlos Ignacio Jaramillo. 15 Ibíd. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 deudor… vale decir que el deudor no haya contribuido a producir…” y que sea imprevisible e irresistible.16 De suerte que es posible calificar un hecho como imprevisible para el demandado en uso de criterios claros como: “1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo”.17 Superado entonces el primer polo del concepto, deberá el juzgador estar atento a que, dentro de la prueba sobre los hechos alegados por el demandado, obre con gran significación la irresistibilidad, en estudio de la cual debe tenerse en cuenta que “en el lenguaje jurídico, la irresistibilidad debe entenderse como aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos - y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico - que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu…”.18 Es más, esa tarea debe emprenderse sin perder de vista que un “hecho sólo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, 16 Ospina Fernández, Guillermo.

Régimen general de las obligaciones. Bogotá D.C: Editorial Temis Edición de 1994. p. 109. 17 Ibíd. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 2000. Exp. 5475. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 propiamente, por las condiciones especiales –o personales- del individuo llamado a afrontarlos”.19 En concreto, con respecto al hecho exclusivo de un tercero como arista específica de la causa extraña, es claro que deberá cumplir con los elementos esenciales ya referenciados, dada la trascendental importancia de probar estructuralmente el hecho que da lugar a la liberación de responsabilidad.

Acerca de la mentada circunstancia como causal exonerativa de responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo expuesto en sentencia SC de 8 de octubre de 1992,rad.3446, precisó: “(…) a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 26 de julio de 2005. Exp. 6569. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…). –subraya intencional-”.20 CASO CONCRETO 1.

De manera tajante la parte recurrente sostiene que, aun cuando la juez de primer grado hizo un repaso sobre el ejercicio de las actividades peligrosas y la responsabilidad que de estas puede derivarse, “no le da el alcance que la jurisprudencia y la normatividad predican”, y que contrariamente, asume la juzgadora que, por el conductor de la motocicleta integrar la parte demandante, “la regla aplicable para el análisis en cuestión es de valorar la incidencia causal de los actores viales”.

Asimismo, argumenta que cuando la juez emprendió dicho análisis, de forma tácita descartó la presunción de culpa que recaía en cabeza del demandado conductor del vehículo tipo camión, “aligerándole el peso de dicha presunción y convirtiendo el régimen de responsabilidad que naturalmente es de culpa presunta en culpa probada”. En honor a la verdad, tal como se reseñó en los antecedentes de este proveído, y en particular al abordar la decisión impugnada, debe decirse que la señora juez de primer grado claramente estableció como marco jurídico llamado a regir el asunto, el de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, y dejó por sentado, eso sí, que, tratándose de la concurrencia de 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 7 de marzo de 2019. Rad. 05001 31 03 016 2009 00005 01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Radicado actividades de este tipo, el fallador Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 debe analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso, para determinar así la causa eficiente en la producción de este.

Lo anterior, en modo alguno, puede llevar a la conclusión a la que lisamente arriba el impugnante, al sostener que la juez “convirtió” el régimen de responsabilidad aplicable. Que hubiera considerado la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta como única causa del lamentable hecho en cuestión, no edifica per se el reproche que eleva la parte actora.

Huelga recordar, además, que previo al análisis probatorio, en la sentencia cuestionada se precisó la contraposición de dos versiones en torno a la forma como ocurrió y la causa determinante del accidente. Según los demandantes, porque el conductor del camión de manera imprudente adelantó en sitio prohibido y sin extremar las medidas de precaución rebasó al motociclista, quien se encontraba posicionado en el lado derecho del carril derecho, impactó la motocicleta en el lado izquierdo, lo que generó la caída de los ocupantes y el deceso de la señora Flor de María García Parra.

Otra cosa sostiene la aseguradora demandada, esto es, que fue el motociclista quien infringió las normas de tránsito al adelantar el camión por la derecha, por donde la visibilidad es desfavorable para el conductor de este, y perdió el control del vehículo, sin que pudiera determinarse la existencia de interacción de los automotores. En esa medida, la a quo estimó necesario analizar la responsabilidad desde el punto de vista de la causalidad, es decir, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 desde las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el insuceso, y la participación o la incidencia efectiva que tuvieron los conductores de los vehículos en la materialización del hecho dañoso.

Ese abordaje de la situación claramente consulta la jurisprudencia en la materia, puesto que según la Corte:21 “En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya)”.

Ahora bien, cierto es, como lo sostiene el recurrente, i) que la carga de probar la causa extraña recae en los demandados, quienes deben demostrarla, como en efecto lo hicieron. Pero no lo es, ii) que “si al despacho le surgía una duda que l[o] llevar[a] a pensar que el demandado tuvo una incidencia causal así sea mínima la consecuencia será la condena pues las reglas de la solidaridad civil así lo demandan y en el caso que nos atañe, la prueba de la causa extraña aportada por los demandados no goza del poder de convencimiento suficiente para desestimar dicha presunción ” (destaca la Sala).

La duda, hay que decirlo, brota en este caso de una consideración de la parte demandante, porque, por el contrario, para la juez 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5125-2020 de 15 de diciembre de 2020. Radicación nro. 13836-31-89-001-2011-00020-01. MP Álvaro Fernando García Restrepo. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 fueron suficientes los elementos de convicción allegados, para concluir que el hecho del motociclista fue la única causa eficiente y determinante del lamentable accidente.

De otro lado, en adición a lo anterior, reprocha la parte actora en lo que denomina metodología del análisis de la prueba, aspecto en el que insistió al concluir el recurso en el reproche denominado error de derecho, que la a quo no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el numeral 4° del artículo 372 del CGP, cuestionamiento que inicialmente también había encarado, pero referido a la falta de contestación de la demanda por parte del señor Yossel Darlin Cardona Grajales.

Así, es enfático el recurrente al sostener que la confesión ficta, si bien admite prueba en contrario, “la misma debe contar con la suficiente certeza para derrotar nada más que una confesión pues esa es la consecuencia que trae la norma”. Al respecto, se tiene que el artículo 97 del CGP, en efecto, consagra la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, cuando frente a esta no hay contestación o no existe pronunciamiento expreso frente a los mismos.

Y de otro lado, por esa misma línea, la inasistencia del demandado a la audiencia inicial “hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda” art. 372.4 ibídem-. No obstante, lo primero que debe decirse es que, como medio de prueba que es, así lo establece el artículo 165 ib., la confesión es solo eso, es decir, un elemento más de convicción en el que deberá sustentarse la decisión, como lo prevé la disposición Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 contenida en el artículo 164 del estatuto procesal.

Con relación a este medio de prueba, según autorizada doctrina,22 dentro de los requisitos de la confesión se tienen los siguientes: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser declaración personal, a menos que exista autorización legal o convencional para hacerla a nombre de otro; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria; e) Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos; f) La declaración debe tener siempre una significación probatoria; g) Debe ser consciente.

En lo referido a que la confesión debe tener por objeto hechos, señala el autor en cita que este requisito es consecuencia natural del carácter de medio de prueba que aquella, siendo objeto de la prueba judicial en general y de la confesión en particular los hechos, no así las normas de derecho, ni las alegaciones o razones jurídicas, ni los derechos o relaciones jurídicas.

De otro lado, el artículo 191 del CGP consagra los requisitos para que la confesión sea eficaz, entre ellos, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, así como sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento (numerales 2° y 5°, respectivamente).

Es claro que la presunción consagrada en el artículo 97 ejusdem cuando el demandado omite contestar la demanda, o cuando no asiste a la audiencia inicial -art. 372.4 CGP- releva de actividad probatoria al demandante a fin de acreditar los hechos 22 ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio. Ensayos sobre el Código General del Proceso. vol. 3. Bogotá: Editorial TEMIS, 2017.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 susceptibles de confesión contenidos en el libelo, como quiera que la norma los presume ciertos. Es decir, esa presunción libera a la parte actora de la carga probatoria de los hechos que tengan tal connotación. Sin embargo, dicha consecuencia en nada impide que la presunción sea derruida por otros medios de convicción, lo que hace inane el aludido medio probatorio por sí solo.

Así las cosas, para la Sala no resulta acreditado que la juez de primer grado hubiese inaplicado el régimen legal correspondiente para resolver el asunto, como tampoco puede afirmarse per se que no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 97 y 372 citados. La valoración ponderada de todos los demás medios suasorios, impidieron que las presunciones a favor de la parte actora se constituyeran como único medio de prueba, y permitieron arribar a una conclusión distinta de la que aquella sostuvo como hipótesis y causa eficiente y determinante del hecho en el que estriba la pretensión resarcitoria. 2.

Con relación a lo que la parte llama metodología del análisis de la prueba, es imperioso relievar el punto de partida de tal disertación: que la juez debió analizar si dentro del plenario se encontraban pruebas suficientes que pudieran desvirtuar o vencer ambas presunciones, y que por efectos metodológicos, primero debió partir de los hechos ciertos y probados, que a juicio del recurrente son la “presunción de responsabilidad y confesión ficta”; seguir con lo que llamó las pruebas que tengan cierto grado de probabilidad, refiriendo al efecto al dictamen pericial; que en tercer lugar, debió pasar a las pruebas que tengan posibilidad de convencimiento aludiendo a las declaraciones, y por último a Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 las simples hipótesis y conjeturas, que en su criterio, lo fue el informe policial de accidente de tránsito.

De cara a esa sugestiva forma de apreciación de la prueba, la Sala tiene para decir que el juicio y el convencimiento del juez para arribar a la decisión judicial, debe soportarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, pues así lo preceptúa el artículo 164 del CGP. Y es a esa dirección a la que apunta la pauta legal, a cuyas voces, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, amén que “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” (resalta la Sala), pues así lo prevé el artículo 176 ejusdem.

En torno al análisis del acervo probatorio, bastante ilustrativo resulta el siguiente pasaje doctrinal:23 “Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario.

De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Editorial Temis SA, 2017, 738 p. 23 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 Por consiguiente, la juez analizó los elementos de convicción y le asignó el peso a cada uno de ellos para forjar su criterio en orden a la decisión final, por lo que el cuestionamiento que en tal sentido enfila el recurrente no deja de ser solamente una forma “más adecuada” para él, de analizar la prueba, sin que por ello la valoración efectuada por la a quo carezca de solidez. 3.

Situada entonces la Sala en lo que tal vez constituye el punto medular del recurso de apelación, es decir, el reparo relativo al análisis probatorio, se encuentran reproches en torno al informe policial de accidente de tránsito, el dictamen pericial de reconstrucción forense del mismo y el interrogatorio del conductor de la motocicleta Jhon Fredy Posso Ortiz.

Pues bien, en punto al informe policial de accidente de tránsito, advierte el recurrente que los agentes de procedimiento llegan al lugar de los hechos con posterioridad a su ocurrencia y, por lo tanto, no dan fe como testigos oculares, y que la hipótesis que se establece en la casilla 11 del IPAT no goza de sustento alguno distinto al parecer subjetivo del agente.

En este mismo punto, cuestiona que la juez hubiera indicado que la motocicleta se desplazaba por la berma, lo que es falso, porque dicho informe, en las características de la vía, señala que esta no contaba con berma. Tal circunstancia resulta relevante porque desvirtúa la teoría de que el motociclista transitaba por sitio prohibido “pues al no existir berma toda la vía estaba destinada al uso vehicular”, sin que tampoco pudiera estar transitando por la zona verde porque allí hay un desnivel.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 Concluye afirmando que la valoración de tal elemento es deficiente porque la juez le otorgó un valor superior al que tiene, pues una hipótesis no es un hecho, y asimismo no advirtió que la vía no tenía berma, y finalizó tergiversando la prueba por sustracción de un dato importante que la llevó a analizar y concluir de una manera incorrecta.

Respecto del dictamen pericial, argumentó que este no proporciona datos útiles para esclarecer los hechos puesto que allí mismo se indica como conclusión un hecho ya conocido, como lo es que la motocicleta pierde el control antes de la víctima ser aplastada, pero que, sin embargo, la misma pericia señala que “La causa DETERMINANTE del accidente obedece a la pérdida de control del vehículo No.2 MOTOCICLETA sin poder determinar su origen (interacción con otro vehículo u objeto, adelantamiento por la derecha, frenada de emergencia, impericia, distracción)”, por lo que, como lo dice el mismo perito, es posible y probable que la caída de la moto se haya presentado por el adelantamiento del camión por la izquierda.

De otro lado, agrega que la juez pasó por alto la velocidad que el peritaje le asigna a la motocicleta, punto en el que argumenta el recurrente que 17.5 km/h es una velocidad “demasiado lent[a]” para adelantar. Y que esto tiene relevancia, porque sabido que el camión iba vacío, pues de lo contrario habría referencia a la carga en el IPAT, transitaba en una vía plana y semirrecta, lo que le daba todas las posibilidades de manejar a buena velocidad, la que fue imposible de comprobar por la parte demandante porque “convenientemente no se le fue indagado por esto en la entrevista o por lo menos no fue plasmado en in informe policial ni Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 tampoco se pudo preguntarle al mismo pues como sabemos no asistió a la audiencia”.

De ese modo, sostiene que la juez le dio un valor probatorio desproporcionado pues, aunque el dictamen dice expresamente no ser conclusivo, y no aporta nada nuevo, esta lo valoró como algo totalmente cierto y erró en la sana crítica pues es impensable que una motocicleta realice adelantamiento a 17.5 km/h, lo que además va en contra de las reglas de la experiencia. En lo que tiene que ver con el interrogatorio del señor Jhon Fredy Posso Ortiz, sostuvo que en gran parte la juez tergiversó lo dicho por este, advirtiendo contradicciones donde no las hubo.

Explica el censor que cuando aquél manifiesta el lugar del camión con el cual impactó el manubrio de su motocicleta, dijo inicialmente que era la parte de atrás del volco, pero que cuando se le preguntó con qué parte de este específicamente, dice que con la parte delantera. Sostiene que esta versión no es contradictoria, como lo afirma la juez, si se tiene en cuenta que el declarante es una persona con bajo nivel de educación y por tanto no es tan elocuente como lo fue el perito.

Además, la valoración desconoce los términos coloquiales con los que se describen las partes de un camión. Es decir, argumenta, el declarante no se contradijo, sino que estaba indicando en una primera instancia que se había pegado con la parte de atrás, es decir, para diferenciar el volco, de la cabina, y que cuando se le preguntó específicamente cuál parte de atrás, indicó que la parte de adelante, pero del volco.

Añadió que la juez también interpreta de manera errónea al considerar que existe contradicción del demandante cuando este Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 indica con certeza en varias oportunidades que normalmente transita a un metro del borde de la acera o de la berma, y que cuando seguidamente la funcionaria le pregunta por qué estaba tan seguro de esta distancia, este dice, que no lo estaba.

Argumenta que, seguidamente, el demandante indica que no podría decir si eran 97 o 98 cm o 1 metro, porque no contaba con un elemento para medir. Así, replica que no hay ninguna contradicción pues lo que indica es claro y es que no puede tener certeza de la distancia, y que contradictorio sería si indicara en un momento que a 30 cm y que posteriormente indicara que, a un metro, por lo que una diferencia de un par de centímetros, de manera alguna puede ser considerada una contradicción. Este punto lo concluye indicando otra contradicción de la juez, respecto de que el conductor manifestó que nunca vio el vehículo antes de la colisión, y que sin embargo la a quo entiende que cuando el conductor y la pasajera advierten la inminente colisión, es decir, cuando “el camión se les viene encima y expresan su preocupación quiere decir que s[í] lo vieron antes de la colisión”; por lo que indica el recurrente que “no se entiende el afán de la juez por buscar incongruencias a partir de falacias pues la pregunta claramente va a encaminada es [a] saber si el vehículo tipo camión venía adelante o atrás y al este manifestar que nunca lo vio antes de la colisión lo que indica es que efectivamente nunca el camión estuvo por delante de la motocicleta en la vía y al indicar que lo vio cuando ya estaba encima pues lógicamente es cuando este ya venía sobrepasándolo y cerrándolo por lo cual no hay ninguna contradicción en su versión”.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 Radicado Más allá de las particularidades por las que se configura la indebida valoración de los referidos medios de prueba en la que, a juicio del recurrente, incurrió la falladora de primer grado, resulta conveniente partir de la afirmación del libelo demandatorio, donde la parte actora da cuenta de la forma como ocurrió el accidente.

Recuérdese que los demandantes sostuvieron que el vehículo tipo camión causó el accidente porque “imprudentemente adelanta en sitio prohibido y sin extremar las medidas de precaución necesarias, suficientes y adecuadas para rebasar al motociclista, que se ubicaba bien posicionado en el lado derecho del carril derecho, dirigiéndose en el mismo sentido, impactando la motocicleta sobre su costado izquierdo, ocasionando su caída y posteriormente la muerte de la señora FLOR DE MARIA”.

A partir de lo anterior, existen dos hechos concretos en los que la parte actora sustenta la ocurrencia del hecho dañoso, a saber, el adelantamiento del camión y el impacto a la motocicleta. En esencia, es este último el elemento determinante en el asunto sub examine, pues a partir de tal circunstancia se genera el hecho dañoso, comoquiera que fue la causante de la caída y el posterior deceso conocido.

Desde luego, las preguntas formuladas en el interrogatorio no tienen una finalidad distinta que ubicar al funcionario en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos que, como en este caso, dan origen a la pretensión indemnizatoria. Al respecto, tal como se consideró respecto de la confesión, lo mismo habrá de decirse del interrogatorio de parte, en punto a que este también es un medio más de convicción, que Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 no el único en el sub judice, a partir del cual el fallador puede soportar su decisión. La sola versión de la parte no puede constituir el único medio probatorio, por lo que, dicho sea desde ahora, la forma en la que el demandante narró los hechos no es el único medio suasorio, como en efecto no lo fue, sobre el que la juez fundó lo decidido.

Por demás, el solo dicho de la parte no puede constituir prueba de los hechos. Asimismo, recuérdese que el interrogatorio puede llegar a configurar una confesión en la medida que recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria. Igualmente, como cualquier otro medio de prueba, “suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones.

Es decir, busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo”.24 De otro lado, puestos los ojos en el formato FPJ-11- de investigador de campo de policía judicial, en el que se hizo el levantamiento fotográfico del lugar de los hechos, en la descripción que de este se hace, se precisa que el tramo de la vía no tiene líneas de bermas. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-559-09 de 20 de agosto de 2009. MP Nilson Pinilla Pinilla. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 Lo anterior se reafirma en la descripción de la imagen nro. 2, según la cual, no hay demarcación de berma. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 En todo caso, vale la pena tener presente que, sobre la existencia de la berma, el conductor de la motocicleta no hizo ninguna precisión al respecto, y al preguntársele por esta, no negó su existencia. Al efecto, la juez le indagó25 si en la carretera se podía visualizar bien la línea que dividía el carril de la berma, a lo que respondió “sí, doctora”.

Y preguntado si tenía plena visualización de esa línea que demarca o delimita dónde termina el carril derecho y empieza la berma, contestó: “sí, doctora, correcto”. Ahora bien, al margen de esa posible falta de correspondencia entre lo manifestado por el conductor de la motocicleta y el documento oficial, esa sola circunstancia, como las referidas posibles falencias de la juzgadora al momento de valorar su interrogatorio con relación al específico punto que se viene comentando, en modo alguno logran edificar y soportar la tesis de la parte actora, itérese, el adelantamiento e impacto del camión a la motocicleta.

Por el contrario, la tesis del adelantamiento de esta última y la pérdida de control del conductor, es apoyada por el IPAT. Particularmente en las observaciones de la hipótesis del accidente, se anota: 25 Archivo49Min.8:30C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 Aunado a ello, se tiene que en el formato de policía judicial -FPJ22- que corresponde a la inspección de vehículo, especialmente la realizada al camión de placas JUV590, y específicamente el acápite denominado reconocimiento exterior, ningún dato en particular se anotó, lo que se corresponde con el hecho que en las observaciones se anota que “no se encontró ningún hallazgo en el vehículo tipo camión”: Al respecto, llama la atención de la Sala la suerte de descalificación que la parte actora hace del informe policial de accidente de tránsito, particularmente en lo que a la hipótesis de su ocurrencia se refiere, porque dicho documento fue aportado Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 con la demanda a fin de que se tuviera como prueba documental de dicha parte.

Asimismo, no se puede pasar por alto que el IPAT es un documento público, que como tal hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en él haga el funcionario que lo autoriza, como lo establece el artículo 257 del CGP, al señalar su alcance probatorio. En esa medida, el argumento según el cual el agente de procedimiento llegó a la conclusión respecto de la hipótesis “muy posiblemente no por elementos materiales probatorios puesto que los hubiera consignado en el informe de tr[á]nsito ya sean huellas de frenado, huellas de arrastre etc., sino por la entrevista realizada” al conductor del camión, se queda simplemente en eso, en una mera probabilidad, que no contrarresta la convicción del anotado documento público.

Es decir, lo cierto es que esas afirmaciones se quedan en simples asertos carentes de prueba. Aunado a ello, la parte demandante solamente elevó solicitud de pruebas testimoniales, encaminadas a “probar los perjuicios extrapatrimoniales”. A propósito, la Sala estima pertinente recordar que la carga ordinaria de prueba implica que toda parte debe probar los hechos en que funda sus afirmaciones.

En este caso, la aseguradora demandada aportó la prueba pericial para probar los supuestos de hecho en los que basó su defensa consistente en que el motociclista no había sido impactado por el camión, debido a lo cual resulta ser un argumento simplemente vacío sostener que el funcionario no plasmó la realidad en el IPAT. De lo contrario, esto es, aceptar que una parte pueda contradecir la prueba, que incluso ella misma aportó, a partir de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 suposiciones y posibilidades, sin dar mayores explicaciones, equivaldría a anular el mérito probatorio de todo medio de convicción a mera conveniencia de la parte que pueda verse perjudicada con su valoración. Lo que implica el sistema de libertad probatoria y las reglas de valoración es precisamente lo contrario, es decir, apreciar cada una de las pruebas y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia. Ahora bien, el dictamen pericial plantea una serie de conclusiones, estableciendo primero una secuencia, que es la siguiente: Seguidamente se ocupa del factor vehículo, advirtiendo que no hay evidencia que indique fallas mecánicas en los vehículos involucrados; luego aborda el factor vía, donde se da cuenta de que las características de esta, tales como el estado, señalización y demarcación no fueron factores contribuyentes de la causa del accidente, aunque la ausencia total o parcial de demarcación horizontal genera la pérdida de la noción del espacio que se ocupa sobre la calzada.

Asimismo, plantea que si la motocicleta se Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 desplazaba sobre la zona verde (tierra) existe la compatibilidad con el hecho de una pérdida de adherencia de las llantas con la superficie. En lo que al asunto que aquí más interesa, expone a continuación el factor humano, en el que se indica: Sobre esa particular conclusión enfila su reproche la parte demandante, resaltando que no se pudo determinar el origen, por lo que resalta que es perfectamente posible y probable que la caída de la moto se haya presentado por el adelantamiento del camión por la izquierda.

Sin embargo, cae nuevamente en el terreno de las suposiciones el recurrente, lo que debe perder fuerza ante la evidencia de la prueba. Que el dictamen no sea concluyente en punto a la causa de la pérdida de control del motociclista, en modo alguno permite concluir que hubiera sido por la interacción con el camión, específicamente por el impacto.

Es esta circunstancia la que se advierte huérfana de prueba, y por lo mismo, da al traste con la teoría de la parte demandante, por lo cual, no puede edificarse responsabilidad en cabeza del Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 demandado. En este punto, en lo tocante a la velocidad que a juicio del recurrente inadvirtió la a quo, baste con decir que la mínima velocidad con la que la motocicleta en modo alguno podía rebasar al camión, tampoco es concluyente de cara al alegado impacto.

En adición a lo expuesto, hay dos situaciones particulares que también apuntan a la conclusión conocida del dictamen pericial, es decir, que el señor Jhon Fredy Posso Ortiz perdió el control de la motocicleta y que fue esa circunstancia la que ocasionó el insuceso. Memórese que en el libelo se relató como este transitaba26 “bien posicionado en el lado derecho del carril derecho”, lo que precisó en el interrogatorio al sostener que “yo iba por el lado derecho del carril que me pertenecía, iba a un metro, porque yo siempre estoy enseñado a manejar a un metro de la orilla de la carretera”.

Y preguntado por la juez si no estaba posicionado en la mitad del carril sino al lado derecho, afirmó que “al lado derecho porque yo iba por el que me pertenecía”. La a quo insistió al respecto, y le preguntó en qué parte exacta del carril derecho estaba transitando por la mitad o hacia un lado, a lo que el deponente señaló: “hacia un lado de ese carril derecho, doctora; a un metro estaba del carril que me pertenecía un metro antes de la orilla de la carretera”.

Esa conducta, ciertamente, no consulta la normativa de tránsito. Si bien el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, que establece normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, dispone que estos “Deben transitar por la derecha 26 Archivo49Min.6:38C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo” (negritas propias), para la fecha en que ocurrió el accidente -11 de julio de 2023- regía la regla específica según la cual, las motocicletas, “1.

Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código” (negritas propias). (Artículo 96 Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 9º). El conductor se desplazaba por una zona en la que no está permitida la circulación de este tipo de vehículos precisamente para evitar situaciones como la que concita la atención de la Sala en el sub examine.

Y, de otro lado, el conductor demandante, al ser interrogado por la apoderada de la aseguradora, expuso que para la fecha en que ocurrió el accidente no portaba licencia de conducción. Señaló que, casualmente, ese día iba “a sacar la licencia”, que iba para Cali a “hacer esas vueltas”.27 Y al ponerle de presente respuesta anterior, en la que había manifestado que conducía motocicleta desde los 11 años, y señalarle si nunca había efectuado el trámite para la expedición de la licencia señaló: “doctora, porque yo la verdad, yo nunca, yo vine a comprar esa moto fue ahora último porque yo nunca ejercí andar en moto porque lo mío era el negocio, el negocio que era la cafetería. Entonces yo nunca tuve la dicha de tener moto, sino que yo aprendí a manejar moto desde los 11 años”.

Agregó que esa moto la compró en el 2017,28 no la manejaba él, sino un hermano que tiene “pase”, quien era el mensajero, pues la adquirió para “mensajería del negocio”, así 27 Archivo49Min.34:45C01PrimeraInstanciaC01Principal. 28 Archivo49Min.44:51C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 Radicado como que esa moto “la anduve por hay 4 veces, 5 veces fue mucho, porque no me gustaba ni andar en el pueblo con ella”.

Lo anterior revela que el señor Jhon Fredy no era conductor habitual, lo que pone en entredicho la pericia que para conducir la motocicleta pudiera tener, en tanto ni siquiera acostumbraba a transportarse en ella en la zona urbana del municipio ni lo hacía con suma frecuencia. Al respecto conviene tener presente que, según el artículo 18 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2° de la Ley 1397 de 2010, modificado por el artículo 195 del Decreto 019 de 2012, la licencia de conducción es el documento público que “habilitará a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca el reglamento”, y en este caso, existe confesión por parte del demandante en punto a que no estaba autorizado para ejercer la conducción del vehículo en el que se desplazaba al momento del accidente, ante la ausencia de la correspondiente licencia que lo habilitaba para ello.

Es claro, la sola falta de licencia de conducción no hace radicar en cabeza del conductor demandante, en este caso, el hecho determinante de la ocurrencia del siniestro vial. Sin embargo, por las particularidades de este asunto, sí constituye un elemento clave para concluir en línea con el dictamen pericial que atribuyó tan lamentable suceso a una falla humana proveniente en el sub judice del accionante Posso Ortiz.

Dígase entonces que las quejas que expone el recurrente, de manera aislada por demás, no son conclusivas como para admitir que, a partir de tales medios de convicción, la juez debió arribar Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 a una determinación diferente de la que ahora se censura. Las pruebas deben ser valoradas en su conjunto y de manera armónica, y la señora juez en efecto llevó a cabo una juiciosa tarea de valoración probatoria, en la cual se apoyó de manera acertada para negar las pretensiones asumiendo una posición que la Sala acompaña. Lo deducido no se hizo a partir de conjeturas ni con apartamiento del material probatorio, sino que descansó en cada uno de los elementos de convicción para forjar su juicio.

Si bien puede resultar discutible de cara a la valoración de la prueba que el alegado adelantamiento del camión haya sido también causa eficiente o adecuada del accidente de tránsito en cuestión, lo cierto es que lo razonado por la juez no contraría lo probado, ya que arrancó de los propios hallazgos y conclusiones de los documentos y de la experticia. Asimismo, se itera, lo que sí luce inverosímil es el referido impacto, puesto que tal hecho, es decir, el impacto entre el camión y la motocicleta hubiera supuesto una disposición final diferente para esta, tanto como que, si aquél en efecto estuviera adelantando con una considerable velocidad.

Lo más razonable es concluir que desafortunadamente el conductor de la motocicleta perdió el control, con tan infortunado desenlace. Dicho lo anterior, no queda camino diferente al de confirmar la sentencia de primer grado, porque en adición a todo lo antes considerado, la Sala estima inverosímil pensar que un camión pueda adelantar e impactar una motocicleta sin que ninguno de sus materiales se deforme, lo cual analizado con las restantes Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 probanzas no lleva sino a concluir que el fatídico hecho tiene causa exclusiva en el hecho del conductor Jhon Fredy Posso Ortiz.

DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha indicadas. Sin costas en esta instancia por estar los demandantes favorecidos con el amparo de pobreza.

Por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias de rigor. (Discutido y aprobado en sala de la fecha)

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA (Con salvamento de voto) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300720240013101 Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ea370cbdc17bb7ebe37bc1b7e8ff6e4951203d6c0b4bd6be3 49b0bcec3f7a33 Documento generado en 30/04/2026 03:06:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica