REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JUAN DIEGO ARBELÁEZ CEBALLOS contra OPERADOR DE PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.S. - OP SERVICIOS S.A.S.-, GRUPO NUTRESA S.A., COMERCIAL NUTRESA S.A.S. y COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. (Radicado 05001-31-05011-2017-00058-01).
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que, previa declaratoria de un contrato de trabajo ejecutado con la parte demandada entre el 20 de julio de 2015 y el 18 de enero de 2016, se condene al reconocimiento en forma conjunta, solidaria o separada de sus prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, el ajuste de los aportes al sistema de seguridad social, la devolución de los dineros retenidos ilegalmente, el pago del auxilio de transporte y las costas procesales.
Como fundamento de lo que es pedido narró que fue contratado por la empresa OP Servicios S.A.S. a partir del 20 de julio de 2015 para distribuir los productos exclusivamente del Grupo Nutresa S.A., siendo ésta una intermediaria en esa contratación laboral; se desempeñó en el cargo de “conductor”, movilizando la mercancía y los dineros producto de las ventas del Grupo Nutresa S.A.; le Radicado 05001-31-05-011-2017-00058-01 correspondía asistir a reuniones con la empresa y lanzamientos, proviniendo las órdenes directamente del Grupo Nutresa S.A., quien supervisaba su labor, además que era la propietaria de todos los productos movilizados; laboraba de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, cuyo horario era impuesto por el Grupo Nutresa S.A., coadyuvado por OP Servicios S.A.S., devengando un salario de $100.000 diarios; debía portar uniforme, toda la papelería usada para el cobro tenía el logo de las demandadas, los índices de ventas y las metas semanales y la correcta y oportuna entrega de la mercancía, eran evaluados; el 18 de enero de 2016 las accionadas decidieron dar por terminado su contrato de trabajo por unos dineros que le fueron hurtados sin que se haya dado entrega de la liquidación de sus prestaciones sociales.
El GRUPO NUTRESA S.A se pronunció negando una relación de trabajo con el demandante, y precisó que no lo contrató ni autorizó su vinculación por medio de un tercero. Niega igualmente la contratación con OP Servicios S.A. para la distribución de productos, presentando en ese orden oposición a lo pedido. Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Por auto del 06 de marzo de 2018 dando trámite a una adición a la demanda presentada por el actor, se admitió y se dispuso la vinculación al trámite de la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. y de COMERCIAL NUTRESA S.A.S. Ambas se pronunciaron en iguales términos, aunque por escritos separados señalando no constarles ninguno de los hechos expuestos por tratarse de actuaciones con terceros que no las involucra, advirtiendo no estar ninguna pretensión dirigida a ellas.
Propusieron las excepciones de fondo de prescripción e inexistencia de la obligación. La OP SERVICIOS S.A. también arribó respuesta, refutando la relación de trabajo que se anuncia, puesto que el actor prestó sus servicios como conductor de manera puntual y esporádica con el fin de transportar productos de diferentes industrias a cambio de un precio único por cada movilización sin existencia de subordinación, aduciendo que incluso, en ocasiones reemplazaba a su hermano quien también prestaba ese servicio, nunca supeditados a cumplimientos de horarios, reuniones o uniformes, ya que solo se asignaba la ruta específica y se pagaba el flete, para lo cual utilizaban su propio transporte, tratándose de una labor independiente, agregando que OP es una empresa autónoma que no comparte el manejo de sus empleados con Radicado 05001-31-05-011-2017-00058-01 Nutresa, empresa que solo le vendía algunos productos frente a quien no operaba ningún compromiso de exclusividad.
Presentó las excepciones de mérito de demandante se dedica de forma profesional al transporte de mercancía, inexistencia de la obligación, inexistencia de subordinación y dependencia, objeto social de OP Servicios no es transporte de mercancías, buena fe por parte de OP y prescripción. En ese marco procesal, el Juzgado de conocimiento que lo es el Once Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 30 de enero de 2024, donde ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $200.000.
Conforme a lo que regula el artículo 69 del CPTSS se conoce del asunto por el grado de consulta en favor de la demandante, por resultar la providencia totalmente desfavorable a sus intereses sin acudir a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Atendiendo lo pretendido y el grado de consulta, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si con el demandante existió o no un contrato de trabajo, para en ese orden, determinar si proceden los emolumentos pedidos de forma solidaria o separada. Para resolver, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas.
Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Radicado 05001-31-05-011-2017-00058-01 También, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que dé pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. Ahora bien, no discutiéndose los servicios prestados por el actor en su oficio de conductor servicio sobre el cual recibía una remuneración, era de suyo dar cuenta que así ocurrió en favor de las demandadas, debiendo precisarse desde ya, no ser posible que haya contado con su calidad de empleado para las dos demandadas en iguales tiempos y condiciones, pues se trata de dos personas jurídicas distintas e independientes, encontrando que no existió desde el escrito de demandada una determinación precisa en quien se impusiera el análisis del rol de empleador.
Pese a lo anterior, el análisis estará encaminado a definir si la actividad desplegada por el actor fue por intermedio de un contrato por prestación de servicios regulado por la normatividad civil, o si en efecto, el actor tuvo vínculo contractual de índole laboral con alguna de las convocadas. Para ese fin, en atención a las cargas probatorias que contempla el artículo 167 del CGP, el actor no arrimó ninguna probanza documental, siendo recepcionados los testimonios de JORGE ALBERTO ARBELÁEZ CEBALLOS y JHONATAN ESNEIDER LONDOÑO GRISALES, quienes afirmaron haber trabajado también para el grupo Nutresa como conductor y auxiliar de logística respectivamente.
El primero, señaló que el actor fue entrevistado por OP pero contratado por Nutresa para el despacho de lo que esta empresa enviaba en Radicado 05001-31-05-011-2017-00058-01 la ciudad, debiendo cumplir un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. según la ruta que generalmente estaba coordinada para todo el día, el cual era de obligatorio cumplimiento, siendo entregado un itinerario por esa empresa de quien además provenía la supervisión de la labor, específicamente de “ Bruno”, participaba en las reuniones, y contaban los productos y las facturas con su logo, pero debían acatar las órdenes de ambas compañías - Nutresa y OP-.
Que a su hermano le pagaban $100.000 diarios por medio de consignación lo que asume realizaba Nutresa. Expuso que el vehículo que conducía su hermano era de propiedad de su madre, quien se encargaba de su tanqueo y mantenimiento, que no era posible delegar su reemplazo pues cada persona quedaba encargada de su ruta y el dinero recaudado, que no les fue entregado el RIT y que no conoce diferencia alguna entre el Grupo Nutresa y Comercial Nutresa.
El señor Londoño Grisales por su parte, presentó evasión a múltiples preguntas sin intervención del Juez en ese sentido, pero relató que el actor laboró para Nutresa entre julio de 2015 a enero de 2016 en el oficio de transportador de los productos de esa compañía - chocolates, enlatados, pastas-, correspondiéndole en oportunidades acompañarlo en los recorridos como auxiliar, rutas que se imaginaba eran entregadas por Nutresa por que el rutero contenía su logo.
Que cumplían un horario desde las 7:00 a.m por 10 horas diarias, el que variaba de un día a otro y que al demandante le pagaba Nutresa por medio de OP $100.000 diarios, quien utilizaba una camiseta con el logo de Nutresa. Expuso que su contratación como auxiliar era de trabajo con OP como comercializadora de Nutresa y que les correspondía igual función, solo que Diego conducía pero debían custodiar la mercancía y hacer la entrega de los productos a los clientes.
Señaló que Juan Diego no podía enviar a otra persona en su reemplazo pues esa decisión correspondía a la empresa, y que si no iban, los castigaban suspendiéndoles una ruta al día siguiente, pero previo a ello señaló que a veces llegaban y como no había trabajo o carga les tocaba devolverse. Agregó que Juan Diego se ha dedicado al transporte de mercancía y que su relación es estrecha porque crecieron juntos.
De esos dichos se corrobora una prestación del servicio, pero no se extrae siquiera con la necesaria claridad la persona jurídica beneficiaria del servicio, encontrando en los deponentes de la activa una evidente confusión respecto de la conformación del Grupo Nutresa al que integran a OP Servicios S.A.S Radicado 05001-31-05-011-2017-00058-01 pues indican que son “un mismo grupo”, y aducen que el servicio era prestado para Nutresa porque se lo imaginan al verificar logos en los productos y aducir que quien supervisaba su labor - Bruno - estaba sujeto a esa compañía, cuando el testigo Francisco Javier Restrepo Valencia - Director Comercial OP Servicios S.A.S - aclaró que ese empleado era el coordinador logístico de OP quien en efecto enrutaba a los transportadores, mismo que advirtió que contaban con el acceso a varios de ellos dependiendo del flujo del negocio, quienes simplemente cumplían con un flete y se les pagaba el mismo sin que estuvieran sometidos a un horario, y que OP no tenía suscrito ningún contrato de distribución con Nutresa, sino que ésta le vendía sus productos y OP de forma independiente los distribuía, así como ocurría con mercancías de Postobón, Bimbo y otras industrias, enfatizando en que Nutresa ninguna injerencia tenía con los conductores que de forma específica prestaban sus servicios, aclarando además que los pagos eran variables según el número de fletes.
De ese modo, la prueba en conjunto no permite dar razón a los argumentos que son planteados desde el escrito de demanda, por encontrar más ajustado a la realidad lo que la empresa OP Servicios S.A.S. quiso mostrar en el juicio, hallando de las probanzas entregadas por el actor desorientación y vaguedad respecto a las condiciones contractuales del servicio, porque si bien Jorge Alberto y Jhonatan Esneider presenciaron la actividad del demandante, existen elementos que no permiten pregonar la configuración de una relación de trabajo en coherencia de lo que predica el artículo 23 del CST y estos son: 1) No cuentan los declarantes ni el demandante con claridad respecto de quien coordinaba su operación, aduciendo el testigo Londoño que “cuando a usted le pagan un flete o un pago es porque está vinculado ” (Min 2:49:44 Archivo 030), lo que no es necesariamente cierto, pues son las circunstancias que rodean ese servicio lo que deja desprender la naturaleza de esa relación, mismo deponente que advirtió que de no existir encargos por realizar el demandante no permanecía en la empresa sino que se devolvía, y que de asumir un flete corto, podía realizar otras diligencias aunque después se retractara sobre esa afirmación, proviniendo muchas de las manifestaciones para pregonar una sujeción contractual de la imaginación y el deber ser conforme a sus juicios, lo que no se constituye en prueba fehaciente de los hechos, además de no generar el dicho del señor Jorge Alberto Arbeláez suficiente convicción frente a lo debatido, por tratarse de un asunto de su interés al haber promovido demanda en iguales términos, siendo contrastado Radicado 05001-31-05-011-2017-00058-01 con el interrogatorio de parte rendido en su proceso sin saber dar explicación sobre las contradicciones que le fueron puestas en su conocimiento, 2) No se encuentran medios demostrativos idóneos que dejen atribuir al Grupo Nutresa S.A., Comercial Nutresa S.A.S. y Nacional de Chocolates S.A.S. alguna injerencia en el servicio prestado por el actor, pues si bien de parte del promotor se pregona a “Nutresa” como empleador, aduciendo ser la originaria de las órdenes, horarios, rutas y pagos, ello se atribuye de manera general sin dar especificación a la razón social, partiendo de suposiciones y presunciones que requerían de un soporte adicional que es ausente, considerándose que de ser cierta su participación en los términos señalados, la prueba fuera mucho más sólida y contundente además de fácil para efectos de mostrar la verdad en este juicio, 3) El elemento o herramienta principal de trabajo - vehículo era de propiedad del demandante o de su familia, cuyo mantenimiento y responsabilidad era ajena a las empresas, indicio de trascendencia de una actividad independiente, 4) Son nulos los medios de convicción respecto a una integración del actor al sistema organizacional y disciplinario de las compañías, ni existe vestigio de un verdadero sometimiento a sus directrices, pues más allá de cumplir con los fletes encargados de donde se derivaba el respectivo pago del servicio, siendo la actividad de transporte independiente el oficio al que el demandante se ha dedicado en toda su vida profesional, ninguna otra prueba refleja que la coordinación que implica cualquier servicio se extendiera hasta el punto de una sumisión laboral, donde existiera la obligatoriedad en el cumplimiento de un horario, continuidad en la labor, o exclusividad en la prestación del servicio, evidenciándose por el contrario, una actividad de transporte autónomo por cuenta y riesgo propio.
Así, desde un contexto lógico de la prestación del servicio discutida, se revela más acomodada a la realidad la versión brindada por el testigo de OP, que guarda absoluta relación con lo relatado por el liquidador de la sociedad, y que además en su rasgo de profundidad, tiene relación con el dicho del deponente Jhonatan Londoño, aunque fuera explicado desde distintas perspectivas, encontrando de parte del Grupo Nutresa S.A., Comercial Nutresa S.A.S. y Nacional de Chocolates S.A.S. una absoluta ausencia en la participación de lo que involucró el oficio del señor Juan Diego Arbeláez, y respecto de OP Servicios S.A.S. se visualiza una utilización de los servicios de transporte brindados por el actor bajo condiciones alejadas de un nexo contractual de tipo laboral.
Radicado 05001-31-05-011-2017-00058-01 De modo que, si bien pudo corroborarse que el demandante se desempeñó como conductor para el transporte de mercancía, no lo fue en su calidad de subordinado ante ninguna de las compañías demandadas, o por lo menos, no fue así demostrado, conclusión que conlleva a confirmar íntegramente la sentencia absolutoria venida en consulta.
En esta instancia no se causaron costas por la forma en la que se conoce del asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas. Sin costas.
Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,